Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoCondena

REPÚBL4 ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000473

ASUNTO: RP11-P-2011-000473

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrado el día nueve (09) de Mayo de 2011, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDES DEL C.O.C.. Se constituyó en la Sala 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez Abg. C.G., (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el Alguacil A.S., a los fines de llevar acabo A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., la Defensora Público Abg. U.Q., el imputado J.A.C.G. (previo traslado). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, J.A.C.G., por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDES DEL C.O.C.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, J.A.C.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo

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IMPOSICIÓN DEL PRECEPTCO CONSTITUCIONAL

El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.A.C.G., Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.320, hijo de: A.J. campos y A.G., residenciado: en el Sector 20 de Agosto, Calle El Almendrón, Casa S/N, a lado de la Bodega del señor Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito la rebaja de pena contemplada en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito al Tribunal la revisión de la medida que recae sobre mi representado por cuanto las circunstancias han variado, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la Defensora Pública Penal, Abg. U.Q.; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.C.G., por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.O.C.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto de las revisión de la presente causa se constata que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos en fecha 19-02-2011, toda vez que en un principio la vindicta pública le imputo Robo Impropio, y posterior a ello en la acusación fiscal se le acuso el delito de Arrebatón, y siendo la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasa la exigida por el Legislador Patrio para que quede bajo esa Medida, en consecuencia, se decreta la Revisión de la Medida y se le Impone de la Medida Cautelar de la establecida en el art 256.3.9 del COPP; presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo contrario; asimismo, prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Esta defensa ratifica su exposición anterior, solicito se le imponga el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; es todo

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DECISIÓN

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse J.A.C.G., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.A.C.G., por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDES DEL C.O.C.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 18-02-2011 cuando en horas de la mañana la víctima de autos iba caminando y hablando por su teléfono celular cuando llego el imputado de autos y le tiró a quitar el teléfono celular, pero como no se dejaba quitárselo lo agarró por la mano y lo tiro al piso, dándole en la cara, el imputado agarro el teléfono y salió corriendo. En virtud de tales hechos, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le atribuyó al imputado la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código penal, admitiendo los hechos y su responsabilidad en los mismos, libre de todo apremio y coacción, en consecuencia se procede a imponer la pena prevista en el artículo antes mencionado el cual señala una pena se encuentra comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación al artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, el cual lo solicito la Defensa Público penal, este Tribunal observa que efectivamente el imputado de autos es primario, es por lo que se hace necesario la aplicación de la rebaja contenida en el ordinal 4°, quedando la pena definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.A.C.G., Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1988, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.320, hijo de: A.J. campos y A.G., residenciado: en el Sector 22 de Agosto, Calle El Almendrón, Casa S/N, a lado de la Bodega del señor Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDES DEL C.O.C.. Pena está que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de habérsele decretado Medida Cautelar al penado de autos de la establecida en el art 256.3 del COPP; presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión.

Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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