Decisión nº PJ0362010000039 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000039

ASUNTO : UP01-P-2003-000039

JUEZA: Abog. M.I.P.G.

ACUSADO: N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/09/77, de 32 años de edad, con domicilio en Sector Carbonero, en la entrada de las viviendas, la última calle, Municipio Veroes, Estado Yaracuy

FISCAL TERCERA MINISTERIO PÚBLICO: Abog. M.E.M.

DEFENSA PUBLICA SEPTIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. M.G.M.

VICTIMA: R.J.P.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 01 de febrero de 2010 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano N.R.M.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate continúo durante los días 17 de febrero, 03, 11 y 25 de marzo, 09 y 20 de abril y 03 de mayo y concluyó el día 26 de mayo de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y la juez pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público señaló al ciudadano N.R.M.C. como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.M. e indicó: “Buenos Días a los presentes. Presento y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/04/2009 y admitido por el Tribunal de Control en fecha 09/07/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del COPP, en el cual presento formal acusación en contra del ciudadano N.R.M.C., por ser el autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.P.M.” El Fiscal relata los hechos ocurridos de forma detallada, los cuales dieron origen al presente juicio, expone los fundamentos de su acusación y ofrece como medios de prueba los mismos explanados en el escrito acusatorio, con los cuales demostrará la culpabilidad del acusado de autos. Es todo.

Por su parte la Defensora Pública expone lo siguiente: “Transcurridos siete años desde que el Ministerio Público presentó la acusación, ha llegado el momento de demostrar la inocencia de mi defendido, puesto que si él fue detenido de forma flagrante y supuestamente si él fue capturado de inmediato, se supone que tenía elementos para acusarlo, pero no tenía arma ni capucha, nada que hiciera presumir su participación en el hecho punible, según el dicho de la víctima esto no fue corroborado, en ningún momento la víctima compareció ante el Ministerio Público donde se señale a mi defendido, no hay un reconocimiento donde la víctima o los testigos digan que N.M.C. fue el autor del Robo. Al venir aquí los testigos se verá que son contradictorios, hablan en plural pero tenemos un solo detenido, por todo esto él no se acoge a la admisión de los hechos porque él es inocente y esto se demostrará en el juicio unipersonal.

Previa imposición del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su deseo de rendir declaración para el momento.

El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.

Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal:

El Ministerio Público manifestó: “En principio debo decir que estamos en presencia de un procedimiento de vieja data donde el ciudadano acusado resultó aprehendido en flagrancia y hemos visto reproducidos las pruebas, donde ha quedado demostrada la culpabilidad por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública haciendo uso de la oportunidad para exponer conclusiones señaló que: “Culminado como ha sido la evacuación de las pruebas, solicito que mi defendido sea declarado absuelto por cuanto escuchado el funcionario Yepez, el dice que no actuó en la detención ni da fe que mi defendido haya actuado en el robo agravado. A mi defendido no le fue incautado ningún tipo de arma; el funcionario Y.M. dice que no reconoce firma y contenido por cuanto no participo en el procedimiento, por lo que no da fé que mi defendido haya actuado en el robo. El cabo segundo Nuñez manifestó que solo había ido de apoyo por lo que no reconoce firma y contenido, al igual que P.L. que no suscribe acta ni nada. Por lo que solicito se mantenga la libertad plena de mi defendido, por cuanto no hay indicios de culpabilidad en su contra no hay elementos de convicción en contra de mi defendido por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo.”

Posteriormente se impuso del precepto constitucional al acusado quien manifestó su deseo de no rendir declaración, ordenándose en consecuencia, la clausura del debate.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cimientos para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

A.- La declaración del Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le colocó de vista y manifiesto la Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-123-0493 de fecha 01 de Abril de 2003 y al respecto expuso que realizó la experticia de avaluó prudencial, explicó que existen en si el avaluó real que se realiza cuando la persona denuncian un hurto y se recupera y el avaluó prudencial se realiza únicamente dependiendo de los datos que da la prestan y en este caso dio la victima denuncia la pérdida de un arma y depende de eso el valor que la da la víctima y el investigador solicita a la sala técnica un avaluó real o reconocimiento técnico para ese entonces se realizo el avaluó prudencial a una pisto marca Lorcin.

El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para explicar las características del arma del cual fue despojada la víctima, tal como se explanó en el Avaluó Prudencial N° 9700-123-0493, el cual se incorporó previa lectura, en consecuencia ha quedado establecida la existencia del arma que fue objeto de robo, quedando en consecuencia demostrado el objeto despojado.

B.- Las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy:

  1. - Y.R.Y., quien bajo juramento y se le coloco de vista y manifiesto el acta policial de fecha 22/01/2009 la cual ratifica y expone que lo que recuerdo que una comisión de patrulleros urbanos en apoyo el Sector de Marincito, Las Tinajas, al parecer un ciudadano cometió un robo y con el Inspector M.Q. se trasladan al lugar y al perecer los sujetos pasan al Sector Chariagro cerca de La Baldosera y unas personas indican el lugar y se basan en el articulo 210 y se logro entrar y estaba el ciudadano y desde que hacen el llamado al que llegan al sitio trascurrió 15 minutos, un grupo de personas que colaboran y dijeron que se encontraba en un rancho, efectuaron la detención de una persona en un rancho, el agraviado reconoció a la persona le notifica. A pregunta de la Defensa dice que no recuerda si la victima identifico al acusado, no se le incautó nada, participo en la detención como seguridad.

    El Tribunal aprecia la deposición del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, por cuanto la misma se desprende que se realizó un procedimiento policial donde fue apresado un ciudadano cuando fue avistado por unos vecinos, el cual es el acusado el día de hoy, al mismo no le fue incautado ningún objeto, en este caso el objeto presuntamente robado fue un arma de fuego, pero ni esta declaración ni las de los otros funcionarios actuantes permiten determinar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del acusado.

  2. - Y.M.M., quien bajo juramento y se le coloco de vista y manifiesto el acta policial de fecha 22/01/2009 y expone que nunca he trabajado con los policías que suscriben el acta y no aparece su firma en el acta, no participe en el procedimiento hay otro Y.M., trabajó en el 2003 en la Residencia del Gobernador. La Fiscalía y la defensa no hacen preguntas por cuanto no se trata del funcionario actuante.

    El Tribunal no valora la declaración del funcionario toda vez que no participó en el procedimiento.

  3. - J.A.N., quien bajo juramento y se le coloco de vista y manifiesto el acta policial de fecha 22/01/2009 y expone que reconoce el procedimiento del acta pero no está su firma, eso era un procedimiento en Las Tinajas, llamaron que estaban robando dimos la vuelta y la Brigada de Orden Público estaba allí, llegan de apoyo ya tenían la situación dominada y se retiraron. Es todo. A pregunta del Fiscal tuvo conocimiento por una llamada y les reportaron por la radio, tardaron en llegar de la llamada al sitio 20 minutos más o menos, cuando llegan al sitio la unidad de Orden Publico lo tenía detenido, llegaron, le preguntaron a los compañeros y dijeron esta todo controlado y se retiraron, estaba con Paradas el conductor de la unidad. A preguntas de la Defensa manifestó que no suscribe el acta del procedimiento, no detiene al sujeto presente en Sala y no llegó a recabar algún objeto de interés criminalístico.

    El Tribunal aprecia la deposición del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, por cuanto la misma se desprende que se realizó un procedimiento policial donde fue apresado un ciudadano, el cual es el acusado el día de hoy, al mismo no le fue incautado ningún objeto, en este caso el objeto presuntamente robado fue un arma de fuego, pero ni esta declaración ni las de los otros funcionarios actuantes permiten determinar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del acusado, siendo que este funcionario solo llegó de apoyo y no detiene al acusado no le incauta objeto alguno.

  4. - P.L.L.P., quien bajo juramento y se le coloco de vista y en Albarico y escuchan al reporte y llegan al sitio y ya la situación estaba dominada. A pregunta del Fiscal dice que se entera que se estaba cometiendo del hecho por reporte de los funcionarios actuantes y fueron de apoyo, no vio al agraviado ni al detenido, se encontraba con J.A. en la Unidad 21. A preguntas de la Defensa dice que no llegó a detener la persona que se encuentra en Sala y la victima no le manifestó ser esa persona la que cometió el hecho punible.

    El Tribunal aprecia la deposición del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, por cuanto la misma se desprende que se realizó un procedimiento policial donde fue apresado un ciudadano, el cual es el acusado el día de hoy, al mismo no le fue incautado ningún objeto, en este caso el objeto presuntamente robado fue un arma de fuego, pero ni esta declaración ni las de los otros funcionarios actuantes permiten determinar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del acusado, siendo que este funcionario solo llegó de apoyo y no detiene al acusado no le incauta objeto alguno.

    C.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del funcionario V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que los funcionarios E.P., O.P., N.S., Y.M., J.A. y M.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Esatdo Yaracuy, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citados por su Superior Jerárquico y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.

    D.- De conformidad al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los testigos R.P., víctima y J.Á.E., testigo, quienes no comparecieron a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.

    E.- Se incorpora previa lectura:

  5. - Acta Policial De fecha 22/01/2003 suscrita por el Inspector M.Q., Cabo I E.P., Distinguido O.P. y los Agentes n.S. y Y.Y., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las 3:16 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Comisaría de Orden Público, informan por la central de comunicaciones específicamente Centracon, que la unidad P-20, estaba solicitando apoyo ya que en Urbanización Las Tinajas, sector Maricito, dos sujetos habían efectuado un asalto a mano armada y que a un ciudadano se le había despojado de un armamento de uso personal y que probablemente los antisociales al consumar el hecho partieron hacia el Sector Montes de Oro y Chariagro, inmediatamente se constituyó comisión en la unidad policial P-06 conducida por el cabo primero E.P., al mando de quien suscribe con tres auxiliares distinguido O.P., agentes N.S. y agente Y.Y., al llegar al sitio se encontraban unidades P-18 al mando del sargento segundo J.A. y como auxiliares distinguido J.M., la P-20 al mando del Agente Parada Rey y como auxiliar el agente J.N. y la P-21 comandada por el distinguido J.A. y conducida por el agente P.L.; ordenando y organizando un recorrido minucioso y aplicando técnicas de rastreo por la zona señalada y transcurrido unos minutos logramos observar a un sujeto que se introducía en veloz carrera en una residencia ubicada en la esquina de la calle 07 del Sector Montes de Oro 01 parte alta y el clamor de los vecinos señalaba que ese era el sujeto introducido en la residencia, con la premura del caso y utilizando técnicas de penetración en lugares de situación de peligro y basándonos en el artículo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, fue fructífero procedimiento policial el cual arrojó como resultado la captura momentánea del sujeto, a quien se le realizó la inspección de persona basado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se encontró ningún armamento, inmediatamente se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como N.R.M.C.... para el momento de la captura se presenta se encontraba la parte agraviada quien fungía como testigo presencial del procedimiento señalando al sujeto como autor material del hecho quedando identificada al agraviado como R.J.P.M....”

    Esta acta policial adquiere valor probatorio una vez que es ratificada por los funcionarios que la suscriben, en este caso el acta fue ratificada por los funcionarios Y.R.Y., J.A.N. y P.L.L.P., quienes fueron contestes en afirmar que se realizó la aprehensión del acusado, luego que unas personas les indicaron donde estaba, pero sin el arma de fuego robada a la víctima R.J.P.M., no escuchando ninguno de ellos que la víctima señalara al hoy acusado como uno de los sujetos que lo despojó del arma de fuego.

  6. - Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-123-092 suscrita por el experto V.R.d. fecha 22/01/2003, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 9 mm, serial, 9228092 y para los efectos del peritaje de avalúo prudencial, tomando en cuenta los datos que aparece en el expediente, los cuales fueron aportados por la parte víctima denunciante, el monto global ascendió a la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00).

    Con esta Experticia realizada por el experto V.R.d. fecha 22/01/2003, quien no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, quedando determinada la existencia de una pistola marca Lorcin, calibre 9 mm, serial, 9228092, la cual igualmente fue sometida a avalúo real por el experto J.M. e incorporada al debate por su lectura y ratificación del experto.

  7. - Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-123-493 de fecha 01 de abril de 2003 realizada por el experto J.M., a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 9 mm, serial, 9228092 y para los efectos del peritaje de avalúo prudencial, tomando en cuenta los datos que aparece en el expediente, los cuales fueron aportados por la parte víctima denunciante, el monto global ascendió a la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00).

    El Tribunal aprecia la deposición del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos y debido a la experiencia en el cuerpo detectivesco queda demostrada la existencia del objeto presuntamente despojado a la víctima, la cual al ser ratificada por el experto que la suscribe constituye plena prueba de la existencia de la presunta arma una pistola marca LORCIN, 9mm, serial 9228092, despojada a la víctima, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado. Esta experticia se basa en el mismo objeto que fue verificado en la Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-123-092 suscrita por el experto V.R., por lo que ambas tienen el mismo objeto.

  8. - Resultado de Reconocimiento Médico legal N° 0137 de fecha 21 de enero de 2003, practicada al ciudadano R.J.P.M., por el Médico Forense J.Y.Y. cuyo resultado es el siguiente: Herida Contuso Cortante en cuero cabelludo. Asistencia médica hospitalaria: un día. Tiempo de curación: ocho días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria y capacidad: hasta la curación.

    Esta experticia no se valora toda vez que en la Audiencia Preliminar se sobreseyó la causa por el delito de Lesiones Personales al acusado N.M.C., en perjuicio de R.P.M., y dicha prueba no fue admitida en el auto de apertura a juicio, por lo que fue incorporada erróneamente.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

    Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, durante el debate, se demostró que en fecha 22 de enero de 2003 funcionarios policiales detienen al hoy acusado toda vez que dos sujetos habían efectuado un asalto en el sector Las Tinajas y les había sido informado que habían despojado de un armamento a un ciudadano, por lo que acudieron al sitio varias comisiones y observan a un sujeto al cual detienen, pero no le incautan armamento alguno, por lo que no pudo ser demostrado en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el funcionario Y.Y., declaró que practicaron la detención de un ciudadano en un rancho, porque unas personas le indicaron que estaba el ciudadano, pero no le incautaron arma alguna, no participó en la detención, sino de seguridad, el funcionario Y.M. dice que no reconoce firma y contenido del acta policial por cuanto no participo en el procedimiento y el cabo segundo J.N. manifestó que solo había ido de apoyo cuando informaron de un robo, pero cuando llegaron ya la situación estaba controlada y se retiraron, no suscribe el acta y manifiesta que no se incautó nada en la detención, el funcionario P.L.P., manifestó que oyeron el reporte y fueron de apoyo, no vio al detenido ni al agraviado ni el procedimiento, por último rindió declaración el experto J.M., quien realizó un avalúo prudencial al arma presuntamente robada, dejando constancia de esta forma con la experticia realiza.d.A.P. N° 9700-123-093, de la existencia del arma. Ahora bien es cierto que se demostró la existencia del arma robada, con el avalúo prudencial, pero esto no determina que el acusado haya realizado el robo imputado, ya que tampoco le fue incautado arma alguna ni pudo ser reconocido por el agraviado ni testigo, por lo que al no quedar demostrado el hecho punible menos se puede establecer la responsabilidad penal del acusado.

    Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde no quedó demostrado el hecho punible, luego lo único que se estableció fue la identificación de una persona señalada como uno de los autor del hecho, pero solo señalada, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar el tipo del ROBO AGRAVADO, ya que no quedó demostrado como fue constreñido el ciudadano R.J.P.M. a entregar objetos muebles, en este caso un arma de fuego y siendo que es necesario determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público no explicó como se produce el hecho punible, por lo que al no estar demostrada la participación de N.R.M.C., en los hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:

    Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

    En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

    La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado N.R.M.C., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

    Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas consideraciones, el acusado N.R.M.C. debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/09/77, de 32 años de edad, con domicilio en Sector Carbonero, en la entrada de las viviendas, la última calle, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.M., en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174, 377 y 458 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de conformidad a Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, indicando la forma de laborar sin afectar la prestación del servicio y eliminando las horas administrativas, por lo que el Despacho será de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, tiempo en el cual el Tribunal se encuentra realizando las audiencias procesales fijadas, entre las cuales se encuentran la realización de un promedio de veinte juicios aperturados que impidieron la publicación en el tiempo reglamentario.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación, constante de once (11) folios útiles. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Jueza de Juicio N° 2

    La Secretaria

    Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS

    Abog. CLAUDIA SEGURA TINOCO

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