Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000113

En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano L.F.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.016.968, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el N ° 56, tomo 484-A-Sgdo., llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:

En fecha 3 de marzo de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, presentada por la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.C.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto que ordenó la subsanación del libelo de la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal procedió a la admisión de la demanda, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), en la persona del ciudadano D.P..

Por actuación de fecha 27 de mayo de 2009, que corre al folio veintiuno (21) del expediente, el Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de la notificación de la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), en la dirección según cartel, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a un ciudadano que dijo ser Vigilante de nombre A.B., C.I. 20.170.471.

Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, según certificación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día jueves 11 de junio de 2009, se levantó acta que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), y la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:

I

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), debía practicarse en el siguiente domicilio operacional: “Avenida España, salida hacia Barcelona, Km. 7 frente a Residencias Liligian, Municipio S.R.d.E.A..

En este sentido, se evidencia de la actuación de fecha 27 de mayo de 2009, que corre al folio veintiuno (21) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, señala:

hago constar en este acto, que el día 19 de mayo de 2009, le traslade al domicilio de la parte solicitada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A., ubicado según lo señalado en el cartel, y al llegar a la dirección suministrada, fije cartel de notificación, luego fui atendido por una persona que dijo ser el vigilante, de nombre: A.B., titular de la cedula de identidad N ° 20.170.471, la cual recibió el cartel de notificación y dio sus datos personales confirmando lo mismo en la notificación respectiva, además de informarme que haría llegar el mismo a su jefe inmediato de nombre A.R., quien es jefe de patio de la empresa.

Siendo así, se evidencia que el Alguacil no dejó constancia de la dirección exacta donde practicó la notificación, no dejó constancia de la hora en que realizó la actuación, no especificó en que área realizó la fijación del cartel (si fue en la puerta, la ventana, en la pared, en la parte interna o externa); no dejó constancia si en el sitio existe una Secretaría u oficina receptora de documentos donde le puedan recibir, firmar y sellar el cartel de notificación en señal de recibido; no existe certeza si realmente el ciudadano A.B., quien recibió el cartel firmó o se negó a firmar el cartel de notificación, y si es un Vigilante de una empresa privada de vigilancia o si labora en la empresa demandada; tampoco existe sello ni firma del cartel de notificación, siendo además que la persona que recibió la compulsa no coincide con el nombre señalado en el cartel, ciudadano D.P..

Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.); no existe constancia de la hora en que fue practicada la notificación, de manera que no puede verificarse si se realizó dentro de las horas permitidas para realizar actuaciones judiciales, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que deben realizar desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; tampoco existe certeza que la persona que recibió el cartel sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 27 de mayo de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, según auto que corre al folio veintitrés (23) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A.. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 27 de mayo de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, según auto que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, C.A. (SSO, C.A.), para la instalación de la audiencia preliminar, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000113

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