Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001453

ASUNTO: RP11-P-2011-001453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001453, seguido a los ciudadanos: D.C.C.U., E.J.C.U. y R.J.D., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el Imputado ciudadano R.J.D., y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes las Imputadas ciudadanas: D.C.C.U. y E.J.C.U.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, es por lo que esta Representación Fiscal acusa formalmente al imputado R.J.D., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ofensa a la Investidura de un Funcionario Policial, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado R.J.D., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.D., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.221, nacido en fecha 05-10-1968, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.D. y A.R., y con domicilio en la Calle San Félix, Casa S/N, al final y al lado de Domesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.D., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ofensa a la Investidura de un Funcionario Policial, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado ciudadano: R.J.D., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, solicito que con relación a las ciudadanas D.C.C.U. y E.J.C.U., se Oficie al C.N.E a fin de ubicar la dirección de las mismas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: R.J.D.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano R.J.D., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ofensa a la Investidura de un Funcionario Policial, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Mantenimiento y Vigilancia a los alrededores del C.D.I, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, la cual deberá realizarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, sin que se afecte su horario de trabajo; debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Director de dicho C.D.I, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.J.D., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.221, nacido en fecha 05-10-1968, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.D. y A.R., y con domicilio en la Calle San Félix, Casa S/N, al final y al lado de Domesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ofensa a la Investidura de un Funcionario Policial, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Mantenimiento y Vigilancia a los alrededores del C.D.I, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá realizarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, sin que se afecte su horario de trabajo; debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Director de dicho C.D.I, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Director del C.D.I, ubicado al frente de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano R.J.D.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio al C.N.E. (C.N.E.), para Solicitarle se sirva Informar a éste Tribunal, la Ultima Dirección de las ciudadanas: D.C.C.U. y E.J.C.U. (Identificarlas), y una vez obtenida dicha información poder fijar la audiencia preeliminar correspondiente a las mismas. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 10-04-2014 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. R.R.

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