Decisión nº PJ0122013000071 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2011-001775

DEMANDANTE: M.B.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.566.011 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1948, bajo el No. 75, Folios 129 y 131, y cuya última modificación del documentos constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1994, bajo el No. 7, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., J.R., M.C., R.Y., C.L., R.L., M.L., M.E., Y.P., NELLY HERRERA, EXI ZULETA, J.L., R.B. y M.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 90.582, 25.305, 21.182, 80.127, 111.961, 75.996, 33.981, 80.213, 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADA JUDICIAL: M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.129.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de julio del 2011, acudió la ciudadana M.B.L.D.B., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio J.B., ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 15 de julio del 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de oficio procedió a ampliar el libelo de la demanda, otorgando ocho (08) días de término de distancia y ordenó la notificación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; ordenando a su vez la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de agosto de 2011; y en fecha 28 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de febrero de 2013, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013, dio contestación a la demanda la sociedad mercantil traída al proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; y en fecha 27 de febrero de 2013, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 11 de marzo de 2013, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 18 de marzo de 2013, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 10 de junio de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 11 de junio de 2013 al 14 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud padecidos por la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2013, en vista del Oficio No. 1020-2013 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde designan a la Juez que preside éste Tribunal para participar en la Jornada del Programa Tribunales Móviles, a efectuarse el día 18 de julio de 2013.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA M.B.L.D.B.

Que en fecha 24 de septiembre del 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Contadora para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.900,oo es decir, un salario básico diario de Bs. 96,67 como producto de su trabajo para dicha empresa.

Que en fecha 08 de mayo de 2009, fue despedida por el ciudadano E.E.M.L., quien funge como Director Principal y Gerente General de la empresa, sin que mediara causa ni justificación legal alguna, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora. Que laboró por espacio de 01 año, 07 meses y 14 días continuos.

Que por cuanto no recibió respuesta de la patronal, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, donde introdujo su reclamación en fecha 23 de abril de 2010, para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto, en fecha 28 de junio de 2010 acudieron de forma voluntaria donde se dejó constancia de que no habría conciliación alguna, ordenando la Sala el cierre y archivo del expediente.

Invoca los artículos 92 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 65, 108, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación y su reglamento.

Que por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 8.933,13.

- Vacaciones Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 900,oo.

- Bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs. 446,61.

- Utilidades Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 4.833,50.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: reclama la cantidad de Bs. 5.896,80.

- Indemnización por despido: reclama la cantidad de Bs. 7.862,40.

- Beneficio de alimentación no cancelado (01-01-2009 al 08-05-2009): reclama la cantidad de Bs. 1.710,oo.

- Salarios retenidos: reclama la cantidad de Bs. 3.673,46.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.255,90) suma que alega la actora es adeudada por la hoy demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Asimismo, solicita los intereses y la indexación causada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA CAMSA, C.A

Alega como punto previo, la indefensión en la que se encuentra su representada, en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el de la demandante, quedaron en la sede expropiada, por lo que se le hace imposible a la patronal poderlos hacer valer en juicio, a pesar de todas las gestiones que realizaron para ellos, las mismas resultaron infructuosas.

Que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de su representada fueron absorbidos por PDVSA, desconociéndose si es el caso de la demandante, y que de ser así, se estaría ante una sustitución de patrono, y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., hoy el patrono de la actora, y el responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Que en el supuesto caso, que la demandante no fuera absorbida por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, C.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo a la actora, desvirtuándose así su temerario alegato de haber sido despedida de forma injustificada por su representada, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del Poder Público el causante de la finalización de la relación de trabajo.

Que es cierto que la demandante en fecha 24 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para su representada, como Contadora, en la sede que fue expropiada. Que es cierto que el ciudadano E.M. funge como Director y Gerente General de la empresa. Que es cierto que la actora devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.900,oo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 08 de mayo de 2009, la demandante fuera despedida de manera injustificada, ya que la empresa se vio afectada de la medida de expropiación o toma de posesión decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de mayo de 2009, por lo que la relación de trabajo existente finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que es cierto que su representada no le canceló a la actora sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y niegan y contradicen que sea acreedor de éstas en contra de su representada, en virtud que la mayoría de los trabajadores de su representada fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., que ocupa la sede expropiada de su representada, y que en el caso de que así haya ocurrido, lo desconocen y estarían frente a una sustitución de patrono, siendo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales de la actora.

Que si bien es cierto, que la relación de la actora y su representada se mantuvieron por espacio de 1 año, 07 meses y 14 días, niega que todos los conceptos sean procedentes, debido a la expropiación de la cual fue objeto su representada.

Que es cierto, que hubo una negociación por ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo alguno toda vez que su representada no estaba de acuerdo con las cantidades reclamadas, ya que quien debe cancelar a la actora es PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ya que su representada fue objeto de la expropiación. Asimismo, niega la aplicación de los artículos invocados, y de todos los conceptos y cantidades reclamados, alegando que los mismos no son procedentes y que en tal caso no deben ser cancelados por su representada. Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A

Opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, toda vez que la actora, no prestó servicios ni tuvo relación laboral con su representada. Que al hacer una revisión exhaustiva de dicho escrito libelar se observa, que ciertamente la mencionada actora no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Que a pesar de que en su escrito libelar la actora demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la demandada fue objeto de expropiación. Que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo, y que aunque no consta si dicha toma de posesión de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada es total o parcial, en este caso, la misma ex trabajadora manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene su personalidad jurídica puesto que únicamente fue objeto de la toma del control de las operaciones tal y como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones.

Solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no ser parte en éste proceso, y por no tener cualidad para actuar en el mismo, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica, puesto que hasta éste momento no ha sido objeto de expropiación, ya que sólo fue objeto de la toma del control de operaciones tal y como lo prevé la citada Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., amén que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, por lo que insiste en la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE ELLA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Niega que la actora para el momento de su despido, estuviere laborando en el cargo de Contadora para su representada, y que en tal sentido, desconoce que la demandante tuviere algún tipo de relación laboral para el momento de su despido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Niega que la actora hubiese iniciado algún tipo de relación laboral hasta el 24 de septiembre de 2007, y que desconoce que la actora prestara sus servicios bajo la dependencia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así mismo niega, los salarios alegados por la actora, ya que no existió relación laboral entre la accionante y su representada.

Niega que la actora haya sido despedida en forma injustificada por su representada. Por último, solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no ser parte en el proceso, y por no tener cualidad para actuar en el mismo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, determinados como han sido los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y el tercero traído al proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fundamentan sus defensas; tiene ésta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia, establecer si le corresponden a la parte actora, cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

Siendo así, éste Tribunal siguiendo el criterio de la jurisprudencia reproducida anteriormente, así como de acuerdo a lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; determina en el presente caso, que le corresponde a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada; por su parte le corresponde demostrar a la demandada de autos CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA M.B.L.D.B.

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en setenta y cinco (75) folios útiles, expediente administrativo signado con el No. 059-2010-03-00740 emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada nada alegó del expediente consignado; en éste sentido, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA CAMSA, C.A

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó el Traslado del Tribunal a la ex sede de su representada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de junio de 2013, la parte promovente mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), renunció a la inspección promovida. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al BANCO MERCANTIL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, y por ende la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del documento constitutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, las partes nada alegaron de la prueba documental promovido; siendo así, y por cuanto quien Sentencia considera que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, en el caso signado con el No. VP01-L-2009-695. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó el Traslado del Tribunal a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de junio de 2013, se practicó la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste sentido, se observa que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, por lo cual la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba informativa; Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, y por ende la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste sentido, se observa que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, por lo cual la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba informativa; Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SENIAT, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste sentido, se observa que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, por lo cual la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba informativa; Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien fue traída a éste proceso por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la actora no prestó servicios para su representada, alegando a su vez que la demandante no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y que a pesar de los alegatos establecidos en el escrito libelar, el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la hoy demandada alega haber sido objeto de expropiación; asimismo, alega que la misma actora manifiesta en su escrito libelar, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Por último solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a su representada por no ser parte en éste proceso y no tener cualidad para actuar en el mismo.

De ésta manera, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, toda vez que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, se hace imprescindible tener claro lo que debe entenderse por Parte, y sobre todo a la noción de legitimación.

Se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso, con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. Asimismo, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

En éste orden de ideas, se tiene que la cualidad puede ser activa o pasiva; es activa, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y es pasiva, aquella cualidad que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. Por lo tanto, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada.

De lo anterior se observa, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De tal manera, que nuestro sistema laboral contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal o la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

A tal efecto, observa ésta Juzgadora en la presente causa, que la actora alega en su escrito libelar, - lo cual a su vez es admitido por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.- que comenzó a prestar sus servicios para la hoy accionada como Contadora, en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., la cual fue afectada por la medida de expropiación o toma de posesión ordenada por el Ejecutivo Nacional el 08 de mayo de 2009; y que en base a dichos alegatos, la hoy demandada señala “que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA, desconociendo si es el caso de la demandante pero de ser así se estaría ante una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. hoy el patrono de la actora, y responsable de los pasivos laborales, y que en el supuesto caso, que la demandante no fuera absorbida por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo a la actora”.

Por otro lado, admite que no le canceló a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante, niega que la demandante sea acreedora de ellas en virtud que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y como lo señaló anteriormente, a su decir, se está frente a una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales de la misma.

Ahora bien, constituye un hecho publico y notorio que por causa de una decisión soberana del Estado venezolano, mediante la cual, por carácter estratégico, se dispuso la reserva al Estado de los bienes y servicios conexos de la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las cuales, de manos privadas pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de PDVSA Petróleos, S.A., o la filial que se designe al efecto, en éste caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; y tomará la estatal petrolera posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, a partir del 8 de mayo de 2009, dentro de la cual resultó afectada la accionada de autos.

De ésta manera, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o social, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios referidos a las actividades primarias; no obstante, en el caso concreto, lo que se ha producido es, por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la toma del control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades efectuadas por la demandada en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.; y ello en modo alguno, a criterio de ésta Juzgadora, significa que dichos bienes hayan sido objeto de expropiación, pues para ello es necesario que se lleve a cabo un juicio en el cual se habrá de determinar el valor de dichos bienes a los fines del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que ello pueda significar excusa para la hoy demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., para no cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Por lo que, considera ésta Juzgadora que en el presente asunto no se produjeron los supuestos establecidos en la Ley referentes a la sustitución de patronos, como lo son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales; y en cambio, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o su filial, haya continuado el ejercicio de la actividad realizada por CONSTRUCTORA CAMSA C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales; no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa, pues no ha sido objeto de expropiación, sólo que los bienes con los cuales se desarrolla la actividad económica, por interés superior del Estado venezolano, han sido objeto de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, sin que exista algún medio probatorio del que se pueda constatar si la estatal petrolera decidió absorber a la hoy actora como trabajadora, y se haya preservado así el vínculo laboral.

De manera pues, que el hecho de la toma de posesión de la cual fue objeto la accionada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., en nada afecta su existencia y no la exonera de responsabilidad respecto de honrar las prestaciones e indemnizaciones que pueda adeudar a la trabajadora para la fecha de la ocupación, pues no puede pretender ampararse en dicha situación en provecho propio para evadir su responsabilidad patronal, como se infiere de sus alegatos defensa y su intervención en la audiencia de juicio. Así se decide.-

Por lo anterior expuesto, se tiene que la hoy actora, ciudadana M.B.L.D.B. al haber prestado servicios laborales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., tal y como se indica en el escrito libelar, la cual mantiene su personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, ya que sólo fue objeto de la toma del control de sus operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades reservadas al Estado, conforme la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aunado al hecho que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, se declara PROCEDENTE en derecho LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el punto anterior, y valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., en la contestación a la demanda, admite la relación laboral entre la actora y su representada, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, siendo el principal hecho controvertido en la presente causa, determinar el motivo por el cual se extinguió el vinculo laboral, para establecer así si son procedentes o no los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

En éste sentido, se observa que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado en fecha 08 de mayo de 2009, mientras que la parte demandada niega que en dicha fecha, la demandante fuera despedida sin que mediara causa ni justificación alguna; ya que como anteriormente se expresó, la demandada es una de las empresas que se vio afectada de la medida de toma de posesión, decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de trabajo existente entre la actora y dicha sociedad mercantil finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo.

A tal efecto, siendo un hecho ya verificado por ésta Juzgadora la toma de posesión de los bienes, así como del control de las operaciones de la empresa demandada, en atención a la Resolución No. 051, de fecha 08 de Mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo emanada del Ejecutivo Nacional y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pasando PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de sus instalaciones, documentación, bienes y equipos, tal y como se señalo ut supra, lo cual fue un hecho NO imputable a la hoy demandada; se concluye, que la relación laboral que existió entre la actora y la demandada de autos terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como fue alegado por ésta última; en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones que por despido injustificado se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-

Bajo los mismos argumentos, se observa que la parte demandada alega la ocurrencia de una supuesta sustitución patronal, la cual quedó desvirtuada por la forma en la que culminó la relación laboral. Siendo así, la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.

De ésta manera, por cuanto la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida con la toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no puede establecerse que existió como consecuencia una sustitución patronal, tal y como se indicó anteriormente, no subsumiéndose así dicho caso en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Quede así entendido.-

Por su parte, siendo que la empresa hoy demandada no le canceló a la actora sus prestaciones sociales, tal y como lo admiten en la contestación a la demanda y como fue expuesto por la representación judicial de la misma en la audiencia de juicio oral y pública, le corresponde a éste Juzgadora pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados, exceptuado lo reclamado por despido injustificado, toda vez que el mismo ya fue declarado Improcedente por éste Tribunal. Así se establece.-

Ahora bien, en el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio (del 24-09-2007 al 08-05-2009), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se tiene que el cálculo de las utilidades será en base a lo establecido en la Ley, toda vez que la actora no logró demostrar la cancelación de dicho concepto en base a 50 días. Quede así entendido.-

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vacacional Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Sep-07 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 0 0

Oct-07 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 0 0

Nov-07 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 0 0

Dic-07 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

Ene-08 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

Feb-08 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

Mar-08 900,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17

Abr-08 1400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59

May-08 1400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59

Jun-08 1400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59

Jul-08 1400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59

Ago-08 1400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59

Sep-08 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Oct-08 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Nov-08 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Dic-08 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Ene-09 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Feb-09 1400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24

Mar-09 2900,00 96,67 4,03 2,15 102,84 5 514,21

Abr-09 2900,00 96,67 4,03 2,15 102,84 5 514,21

Total: 4392,50

Por su parte, en relación a la indemnización prevista en el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), le corresponde al actor la cantidad de 25 días de diferencias (los cuales resultan de restar 60 días menos 35 días de antigüedad acreditados), que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 102,84 hace un total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.571,oo). Así se decide.-

Por lo tanto le corresponde a la actora por concepto de antigüedad la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.963,50); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la actora, la fracción de 10,66 días de Vacaciones (16 / 12 * 8 = 10,66) mas la cantidad de 5,33 días de fracción del Bono Vacacional (8 / 12 * 8 = 5,33), todo de conformidad con lo previsto 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997); cantidades que al ser multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 96,67 y al sumarse ambas cantidades (10,66 + 5,33 = 16), hacen un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.546,72). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde por el período del 01 de enero de 2009 al 08 de mayo de 2009, la fracción de 5,0 días de utilidades (15 / 12 * 4 = 5,0), la cual al ser multiplicada por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 96,67 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 483,35). Así se decide.-

Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya éste Tribunal se pronunció ut supra sobre las mismas declarándolas Improcedentes. Así se decide.-

Por concepto de Bono de Alimentación, reclama el período de los últimos 4 meses no cancelados, comprendidos del 01 de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 08 de mayo de 2009, en función del 0,25% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto la empresa no demostró nada a su favor, se tiene como cierto que la actora era beneficiaria de dicho concepto; por lo que, quien Sentencia declara Procedente el mismo en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.265,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

Período Días Laborados U.T 55 (0,25%) Acumulado

Ene-09 20 13,75 275,00

Feb-09 20 13,75 275,00

Mar-09 22 13,75 302,50

Abr-09 22 13,75 302,50

8 días del mes de Mayo-2009 8 13,75 110,00

Total: 1265,00

Por concepto de salarios retenidos no cancelados, comprendidos en las dos (2) últimas quincenas laboradas y no canceladas desde el 01 de abril de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, le corresponde la cantidad de 38 días laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario diario devengado de Bs. 96,67 resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.673,46). Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.932,03), los cuales le son adeudados a la ciudadana M.B.L.D.B., por la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.B.L.D.B., en contra de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a cancelar a la accionante M.B.L.D.B.,, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.932,03), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas a la demandada, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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