Decisión nº 853-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 853-10 CAUSA N° 6C-24.703-10

En el día de hoy, miércoles Primero (01) de Septiembre de 2010, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento el FISCAL (A) 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.C., a objeto de presentar a los imputados: 1.- H.C.T.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.879.670, 2.- MONTILLA A.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.986.774 y 3.- G.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.858.795, por la comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, para todos los imputados, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, para el ciudadano H.C.T.T. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para todos, previstos y sancionados en los artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, 277 y 218 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de PEÑA JASPE KENDER ALEXANDER. Presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron lo siguiente: los ciudadanos 1.-H.C.T.T. y 2.- MONTILLA A.D.J. manifestaron que SI tienen Defensores que los asista y designan como su defensores a los ABG. A.B. IMPRE Nº 40735 y ABG. F.G. IMPRE Nª 66833, con Domicilio Procesal: en la Calle 78, Edificio Adriática Piso 03, Oficina 31, quienes exponen“…Aceptamos la designación como defensores privados realizado por el ciudadano H.C.T.T. y MONTILLA A.D.J.; y juramos cumplir con los Deberes inherentes al cargo. El ciudadano y el ciudadano: 3.- J.C.G., manifestò que SI tiene Defensor que lo asista y designa como sus defensores a los ABOG. N.M.M. inscrito bajo el Impr. No. 73472, y al ABG. A.B.L., inscrita bajo el Impr. No. 61066, con Domicilio Procesal: en la AV. 3E, frente a la Placita Creole, apto 4 A, piso 4, Edifico Plaza del Sol, Teléfonos 0414-6133727 y 0414-6611026, quienes exponen“…Aceptamos la designación como defensores privados realizado por el ciudadano J.C.G. y juramos cumplir con los Deberes inherentes al cargo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.-H.C.T.T., Venezolano, de Maracaibo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.670, de oficio Taxista, soltero, hijo de Barbar J.S. y de O.A.H. y residenciado en La limpia, casa Nº 68-70, Av. 78B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro corte bajo, de piel m.c., cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas pequeñas, labios medianos presenta cicatriz en el brazo izquierdo y presenta tatuajes en el hombro derecho con el logotipo de un corazón, para el momento de la presentación. 2.- MONTILLA A.D.J., Venezolano, de Maracaibo de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.774, de oficio Comerciante, soltero, hijo de R.A. y de J.M., residenciado en Barrio Amparo, calle 87 Av. 41, casa Nº 86 A-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura DOBLE, cabello negro con canas, de piel trigueña, cejas semi-pobladas, nariz aguileña mediana, orejas grandes, labios medianos, no presenta cicatriz en su cuerpo y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación, y 3.- G.J.C., Venezolano, de Maracaibo de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-66,titular de la cedula de identidad Nº 11.858.795,de oficio Comerciante, casado, hijo de J.R.G. (D) y M.G. y residenciado en la Urbanizaciòn La Popular, sector 16, Av. 50, casa Nº 13, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño, de piel trigueña clara, ojos verdes, cejas pobladas, nariz aguileña ancha, orejas grandes, labios medianos, no posee cicatriz en su cuerpo y no presenta tatuajes, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegaciòn san Francisco, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario, Inspector Ledo. E.C., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " Por cuanto en este Despacho, se presentó el ciudadano: PEÑA JASPE KENDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.515, plenamente identificado en la Causa Penal N° 1-626.109, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplado y Sancionado en La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, informando haber visto en la avenida circunvalación dos, barrio Ixora Rojas, específicamente detrás de la Clínica Nazareno, a uno de los ciudadanos, que el día 23-07-2010, junto con otro ciudadano, habían participado en el Robo del vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 2004, placas 97T-MAZ; hecho ocurrido en el kilómetro 18, carretera vía Perjjar específicamente frente al Estacionamiento Judicial S.G. y que el ciudadano en cuestión, usaba como vestimenta un pantalón Jeans de color azul y un suéter color azul; motivo por el cual por orden de la Superioridad, se constituyó una comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe. E.G., Inspector L.R., Sub-lnspectores JEDUMAR ALFARO, A.G., Agente DIONIS VILLALOBOS y Auxiliar Administrativo JOHELIS PRIETO, a fin de que nos trasladáramos hasta la dirección antes citada y verificar dicha información, por lo que seguidamente nos trasladamos al mencionado sector; una vez presente en el referido lugar, pudimos avistar a varios ciudadanos reunidos en un terreno, entre ellos uno con características iguales a las aportadas por el ciudadano antes mencionado; así mismo se encontraban aparcados en el referido lugar los vehículos Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo y una motocicleta, dichos ciudadanos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, uno de ellos él de la vestimenta antes descrita a través de las escaleras de una construcción hasta llegar a la terraza donde saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le efectúo disparos a los integrantes de la comisión, al mismo tiempo continúa en huida y brinca a los patios de otras casas; por lo que mi persona y el agente Dionis Villalobos logramos restringir con todas las medidas de seguridad al sujeto portador del arma de fuego, decomisándole una escopeta sin marca ni serial visible, al verificar la misma poseía un cartucho en estado original en su recamara, y en el suelo a escasos metros un cartucho percutido, asimismo siendo las 04:30 horas de la tarde se le indicó que estaba detenido según lo establecido en e! artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo de la siguiente manera. H.C.T.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22/03/1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Barrio Ixora Rojas, Calle 78, casa número 65-70, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-13.879.670, posteriormente el resto de la comisión logró la restricción de los otros dos ciudadanos, quienes vociferan improperios y palabras obscenas en contra la comisión policial al mismo tiempo que la agredían, por lo que utilizando la fuerza física fueron sometidos indicándole a las 04:45 horas de la tarde que estaban detenidos luego de haberle informado de sus derechos y garantías antes mencionados, quedando identificados como: (01).- MONTILLA A.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Amparo, Sector Villa Esperanza, Avenida 84, casa número 56A-86, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-16.986.774 y (02).-GONZALE2 G.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 19/11/1966, de 43 años de edad, estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 16, Avenida 50, casa número 13, Parroquia D.F., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-11.858.795, a quienes se les incautó varios documentos dentro de una carpeta color azul, de material sintético, correspondientes a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: D.T. 343 / XZU413L-TKFRD3, Color: Blanco, Uso: Carga, Tipo: Chasis, Año. 2008, Clase: Camión, Placas: A53AB5B, Serial Carrocería: 8XBUT107988000079, Serial del Motor: N04CTT13288, el cual se procedió a consultar ante el sistema de información policial (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaría L.F., quien informó luego de una breve espera que el mismo se encuentra SOLICITADO, Según denuncia interpuesta por el ciudadano: F.D.J.L., Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-9.114.312, por el delito de Robo de Vehículo con mercancía marca Jhonson & Jhonson, según expediente número I.-606.037, de fecha de hoy 30-08-2010, ante la Sub.-Delegación Maracaibo. Seguidamente procedimos a practicar Inspección Técnica del lugar a fin de dejar constancia del arma encontrada, continuamente procedimos a verificar los vehículos Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, Año: 2001, Clase: Automóvil, Placas: EAI-32L, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A27525 y una motocicleta: Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Color: Negro, año: 2009, Placas: AA8591V, Serial de Carrocería: 812PDKOFX9AC08336, seguidamente procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, junto con las tres personas detenidas y los vehículos antes mencionados, una vez en el despacho procedimos a verificar dichas personas ante el sistema de información policial (SIIPOL) siendo atendido por L.F., quien luego de una breve espera, nos manifestó que el ciudadano: (01).- H.C.T.T., cédula de identidad número V-13.879.670, presenta historial policial por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Ilegal, según Expediente H.-802.759, ante la Sub.-Delegación de Maracaibo, de fecha 03/04/2008 e Historial policial por el delito de Porte Lícito de Arma de Fuego, según expediente 11F-604-75, de fecha 05-05-2007, ante ¡a Sub.-Delegación Punto Fijo, por la cual se encuentra bajo presentación. ("2).- G.G.J.C., cédula de identidad número V-11.858.795, presenta historial policial por el delito de Tentativa de Homicidio, según Expediente H.-863.393, de fecha 13-05-2008, ante la Sub.-Delegación San Francisco, (03).- MONTILLA A.D.J., cédula de identidad número V.-16.986.774, quien no presenta antecedentes ni solicitud alguna, de igual manera se procedió a verificar los vehículos placas: Placas: EAI-32L corresponde a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color rojo, año: 2001, registra ante el INTTT a nombre de: Renny J.B., el cual presenta extravío de placas según expediente número H.-951.150 ante la Sub.-Delegación Valera y presenta denuncia como vehículo robado - recuperado y entregado, según expediente número I.-001-173, de fecha 10-10-2008, ante la Sub.-Delegación Trujillo y Placas: AA8591V, no registra ante el sistema de información policial (SIIPOL), ni ante el sistema de enlace (CICPC-INTTT), seguidamente se procedió a dar inicio a la Averiguación l.-626.280, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Público y por los delitos sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, se procedió a practicar Experticia de reconocimiento del arma de fuego, experticia de los vehículos, siendo trasladados dichos ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los vehículos al estacionamiento Judicial S.G., todos a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, para todos los imputados, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, para el ciudadano H.C.T.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para todos, previstos y sancionados en los artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, 277 y 218 del Còdigo Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos: 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, para todos los imputados, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, para el ciudadano H.C.T.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para todos, previstos y sancionados en los artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, 277 y 218 del Còdigo Penal. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone a los procesados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos 1.-H.C.T.T., quien expone: “Yo estaba con mi compañero DEIVIS Y MI SUEGRO QUE PASO POR ALLI, estaban en el frente de la casa, y llego la PTJ nos interfecto, nos pidieron la cedula y me pedían cincuenta millones de bolivares por el vehiculo que según ellos estaba montado y yo les dije que no, que ese vehículo estaba bien y que además no le dije que lo revisaran y que yo no tenia los cobres y le dije que estaban locos y me empezaron a golpear y nos llevaron detenidos a todos. Es todo. 2.- MONTILLA A.D.J., quien expone: “Yo estaba en la casa de mi novia y en ese momento Salí por que llego un amigo mío en un carro, cuando el llega e el carro yo salgo y me pongo a hablar con el, y en ese momento paso el señor TELYS en la moto y se paro hablar, y en el momento ese llegan las camionetas, para ver si teníamos armas nos revisaron, y nos dijeron que ese carro estaba montado y que se arreglaran y como TELYS les dijo que no tenia dinero, que si querían se llevan el carro, a le por que l carro no tenia nada ni tenia dinero, entonces ellos le dieron golpes y nos llevaron preso. Además quiero agregar que yo tenia las llaves de mi carro y se llevaron las llaves y se llevaron el vehiculo que estaba en el estacionamiento de mi casa con las yanta espichadas. Es todo y 3.- G.J.C., quien expone: “Yo venia pasando por la calle al fondo de la Clínica Nazareno, y estaba mi yerno con su amigo en el carro de el, un Fiat fiesta rojo. Yo llegue a saludarlo y cuando fui llegò la PTJ, nos pidió cedula a todos y le dijeron a mi yerno que el carro estaba solicitado y el le dijo que no, y ellos le pidieron cincuenta millones, o los papeles del carro, y como el dijo que no tenia el dinero y que el carro estaba legal, los funcionarios lo golpearon y nos llevaron a todos presos, y se llevaron además del carro y mi moto que esta legal. Es todo. En este Estado los ABG. A.B. y ABG. F.G., con el carácter de defensores de los ciudadanos H.C.T.T. y MONTILLA A.D.J., exponen: La defensa considera que estamos en presencia de un abuso policial, y mis representados no se encuentran incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO ni APROVECHAMIENTO, con respecto al PORTE, no esta acreditada la existencia del arma ni las características del calibre del arma no coinciden con las características del cartucho percútalo, razòn por la cual solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Es todo.- Es todo.- De igual manera se le concede el derecho de palabra a los ABG. N.M. y ABG. A.B., con el carácter de defensor del ciudadano G.J.C., quienes exponen: La defensa considera que estamos en presencia de un abuso policial, y mí representado en el peor de los casos pudiera tener el delito de resistencia a la autoridad, razòn por la cual solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Asimismo solicitamos copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04, vuelto, 05 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano H.C.T.T., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para los ciudadanos 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., son presuntos autores o participes de los delitos antes mencionados; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30 de AGOSTO del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario, Inspector Ledo. E.C., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " Por cuanto en este Despacho, se presentó el ciudadano: PEÑA JASPE KENDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-21.166.515, plenamente identificado en la Causa Penal N° 1-626.109, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplado y Sancionado en La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, informando haber visto en la avenida circunvalación dos, barrio Ixora Rojas, específicamente detrás de la Clínica Nazareno, a uno de los ciudadanos, que el día 23-07-2010, junto con otro ciudadano, habían participado en el Robo del vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 2004, placas 97T-MAZ; hecho ocurrido en el kilómetro 18, carretera vía Perjjar específicamente frente al Estacionamiento Judicial S.G. y que el ciudadano en cuestión, usaba como vestimenta un pantalón Jeans de color azul y un suéter color azul; motivo por el cual por orden de la Superioridad, se constituyó una comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe. E.G., Inspector L.R., Sub-lnspectores JEDUMAR ALFARO, A.G., Agente DIONIS VILLALOBOS y Auxiliar Administrativo JOHELIS PRIETO, a fin de que nos trasladáramos hasta la dirección antes citada y verificar dicha información, por lo que seguidamente nos trasladamos al mencionado sector; una vez presente en el referido lugar, pudimos avistar a varios ciudadanos reunidos en un terreno, entre ellos uno con características iguales a las aportadas por el ciudadano antes mencionado; así mismo se encontraban aparcados en el referido lugar los vehículos Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo y una motocicleta, dichos ciudadanos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, uno de ellos él de la vestimenta antes descrita a través de las escaleras de una construcción hasta llegar a la terraza donde saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le efectúo disparos a los integrantes de la comisión, al mismo tiempo continúa en huida y brinca a los patios de otras casas; por lo que mi persona y el agente Dionis Villalobos logramos restringir con todas las medidas de seguridad al sujeto portador del arma de fuego, decomisándole una escopeta sin marca ni serial visible, al verificar la misma poseía un cartucho en estado original en su recamara, y en el suelo a escasos metros un cartucho percutido, asimismo siendo las 04:30 horas de la tarde se le indicó que estaba detenido según lo establecido en e! artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo de la siguiente manera. H.C.T.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22/03/1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Barrio Ixora Rojas, Calle 78, casa número 65-70, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-13.879.670, posteriormente el resto de la comisión logró la restricción de los otros dos ciudadanos, quienes vociferan improperios y palabras obscenas en contra la comisión policial al mismo tiempo que la agredían, por lo que utilizando la fuerza física fueron sometidos indicándole a las 04:45 horas de la tarde que estaban detenidos luego de haberle informado de sus derechos y garantías antes mencionados, quedando identificados como: (01).- MONTILLA A.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Amparo, Sector Villa Esperanza, Avenida 84, casa número 56A-86, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-16.986.774 y (02).-GONZALE2 G.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 19/11/1966, de 43 años de edad, estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 16, Avenida 50, casa número 13, Parroquia D.F., Municipio Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad número V.-11.858.795, a quienes se les incautó varios documentos dentro de una carpeta color azul, de material sintético, correspondientes a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: D.T. 343 / XZU413L-TKFRD3, Color: Blanco, Uso: Carga, Tipo: Chasis, Año. 2008, Clase: Camión, Placas: A53AB5B, Serial Carrocería: 8XBUT107988000079, Serial del Motor: N04CTT13288, el cual se procedió a consultar ante el sistema de información policial (SIIPOL), siendo atendido por la funcionaría L.F., quien informó luego de una breve espera que el mismo se encuentra SOLICITADO, Según denuncia interpuesta por el ciudadano: F.D.J.L., Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-9.114.312, por el delito de Robo de Vehículo con mercancía marca Jhonson & Jhonson, según expediente número I.-606.037, de fecha de hoy 30-08-2010, ante la Sub.-Delegación Maracaibo. Seguidamente procedimos a practicar Inspección Técnica del lugar a fin de dejar constancia del arma encontrada, continuamente procedimos a verificar los vehículos Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, Año: 2001, Clase: Automóvil, Placas: EAI-32L, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX18A27525 y una motocicleta: Marca: Keeway, Modelo: Horse KW-150, Color: Negro, año: 2009, Placas: AA8591V, Serial de Carrocería: 812PDKOFX9AC08336, seguidamente procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, junto con las tres personas detenidas y los vehículos antes mencionados, una vez en el despacho procedimos a verificar dichas personas ante el sistema de información policial (SIIPOL) siendo atendido por L.F., quien luego de una breve espera, nos manifestó que el ciudadano: (01).- H.C.T.T., cédula de identidad número V-13.879.670, presenta historial policial por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Ilegal, según Expediente H.-802.759, ante la Sub.-Delegación de Maracaibo, de fecha 03/04/2008 e Historial policial por el delito de Porte Lícito de Arma de Fuego, según expediente 11F-604-75, de fecha 05-05-2007, ante ¡a Sub.-Delegación Punto Fijo, por la cual se encuentra bajo presentación. ("2).- G.G.J.C., cédula de identidad número V-11.858.795, presenta historial policial por el delito de Tentativa de Homicidio, según Expediente H.-863.393, de fecha 13-05-2008, ante la Sub.-Delegación San Francisco, (03).- MONTILLA A.D.J., cédula de identidad número V.-16.986.774, quien no presenta antecedentes ni solicitud alguna, de igual manera se procedió a verificar los vehículos placas: Placas: EAI-32L corresponde a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color rojo, año: 2001, registra ante el INTTT a nombre de: Renny J.B., el cual presenta extravío de placas según expediente número H.-951.150 ante la Sub.-Delegación Valera y presenta denuncia como vehículo robado - recuperado y entregado, según expediente número I.-001-173, de fecha 10-10-2008, ante la Sub.-Delegación Trujillo y Placas: AA8591V, no registra ante el sistema de información policial (SIIPOL), ni ante el sistema de enlace (CICPC-INTTT), seguidamente se procedió a dar inicio a la Averiguación l.-626.280, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Público y por los delitos sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, se procedió a practicar Experticia de reconocimiento del arma de fuego, experticia de los vehículos, siendo trasladados dichos ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los vehículos al estacionamiento Judicial S.G., todos a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico. Planilla Única Bancaria, Nº 100-18692, Documento De compra venta, mediante la cual el ciudadano J.F. le vende a la ciudadana L.U., el vehiculo placas Nº A53AB5B, anotado bajo el Nº 08. Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica Cuarta de Maracaibo, Copia del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 26219428 a nombre de J.L.F.D., Insertos a los folios ( 06, 07, 08, 09) de la causa. Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 30-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn san Francisco, inserta al folio (16) de la causa, Acta de Inspección técnica del vehiculo, de fecha 30-08-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn san Francisco, inserta al folio (17) de la causa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio (18) de la causa, Acta de entrevista de fecha 30-08-2010, correspondiente al ciudadano H.R.R., inserta al folio (19) de la causa, Experticias de reconocimiento practicado a los vehiculos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn san Francisco, inserta al folio (20) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este Despacho Judicial. Así mismo es importante destacar que en relación al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo de vehículo automotor, esta Juzgadora no encontró elementos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los prenombrados ciudadanos en el citado ilícito penal, toda vez que el ciudadano Fiscal no señala, ni se desprende de las actas el delito principal que constituye o tipifica el delito de aprovechamiento, como lo es el hurto o robo de un vehículo automotor. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados 1.-H.C.T.T., 2.- MONTILLA A.D.J. y 3.- G.J.C., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos:1.-H.C.T.T., Venezolano, de Maracaibo de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.879.670, de oficio Taxista, soltero, hijo de Barbar J.S. y de O.A.H. y residenciado en La limpia, casa Nº 68-70, Av. 78B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- MONTILLA A.D.J., Venezolano, de Maracaibo de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.774, de oficio Comerciante, soltero, hijo de R.A. y de J.M., residenciado en Barrio Amparo, calle 87 Av. 41, casa Nº 86 A-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 3.- G.J.C., Venezolano, de Maracaibo de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-66,titular de la cedula de identidad Nº 11.858.795,de oficio Comerciante, casado, hijo de J.R.G. (D) y M.G. y residenciado en la Urbanizaciòn La Popular, sector 16, Av. 50, casa Nº 13, Municipio San F.d.E.Z.. por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días.-

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (7:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL (A) 04º DEL M.P.

ABG. E.C.,

LOS IMPUTADOS

H.C.T.T.M.A.D.J.

G.J.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. N.M.A.. A.B.

ABG. A.B.A.. F.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 853-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3983-10.-

EL SECRETARIO,

AHH/lm

CAUSA Nº 6C-24.703-10.

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