Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

PARTE ACTORA: CANAIMA E.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.416.954, en representación de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.J.T., L.D.V.P.M. y J.M.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.986, 69.968 y 135.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.508.146.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. y L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.027 y 9.273, respectivamente.

MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre 2009, por la ciudadana CANAIMA E.N.R., asistida de los abogados L.F.J.T., L.D.V.P.M. y J.M.P.G., todos plenamente identificados a los autos, mediante el cual demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano G.A.M.R.. Esta demanda fue admitida el día 16 del citado mes y año, ordenándose la citación personal de la parte accionada y oficiar al sitio de trabajo de

El demandado fue citado personalmente en fecha 8 de diciembre de 2009, luego el día 14 del mismo mes y año, consigno escrito de contestación a la demanda en el cual simultáneamente se dio nuevamente por citado y renunció al término de comparencia; posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 16 del citado mes y año, la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio se levantó acta en fecha 11 de enero de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, pasando luego el demandado a consignar nuevamente el escrito de contestación de la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte actora consignó escrito de pruebas el día 15 del mencionado mes y año, mientras que la parte accionada consignó escrito en data 19 del referido mes y año; estos escritos fueron admitidos por providencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, asimismo, en auto fechado 22 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, librar oficios y el juramento decisorio a la misma.

Mediante diligencias de fecha 10 de febrero y 21 de abril de 2010, la parte demandante consignó otros gastos en los cuales incurrió durante el año escolar 2009-2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, se levantó acta a fin de dejar constancia de la evacuación de la prueba de juramento decisorio diferido a la ciudadana CANAIMA E.N.R..

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora CANAIMA E.N.R., asistida de los abogados L.F.J.T., L.d.V.P.M. y J.M.P.G., ut supra identificados, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que el padre de sus hijos no se ha ocupado de ellos desde que se divorciaron, siendo ella la única que ha sufragado todos los gastos de sus hijos, sin embargo el ciudadano G.A.M.R., trabaja como Director Creativo para la empresa ARS y devenga un salario entre 12.000,00 y 14.000,00 bolívares mensuales.

- Que desde el día 12 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala de Juicio N° 2 de esta circunscripción judicial acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, y en fecha 3 de febrero de 2009, declaró con lugar la conversión en divorcio de dicha separación, hasta la presente fecha el ciudadano ut supra citado, ha sido contumaz con lo previamente acordado entre ellos, así como con la sentencia supra mencionada en la cual la Sala de Juicio N° 2, estableció como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) por cada hijo, es decir, un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.

- Que es pertinente señalar que, el citado ciudadano no quiere cumplir con las mensualidades de obligación de manutención que fijaron al firmar la Separación de Cuerpos en fecha 7 de agosto de 2007, es decir, han transcurrido más de 2 años, en los cuales ha sufragado por sí misma todos los gastos de sus hijos; asimismo, ha tenido que correr con los gastos médicos y de medicinas, ropa, zapatos, meriendas, luz, teléfono, gas, agua, doméstica, etc.

- Que el mencionado ciudadano debía hacer el pago dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0105-0131-8911-3101-7692 del Banco Mercantil a nombre de la madre, igualmente dicha cifra debía ser ajustada anualmente, de acuerdo con el aumento de los índices de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela, durante los doce meses anteriores y aquellas que resulten con la aplicación del ajuste monetario se mantendrán durante el año en curso; dicho ajuste tendría lugar en el mes de septiembre de cada año, por ser este el mes del comienzo del año escolar.

- Que también se comprometió en pagar las mensualidades escolares e inscripciones anuales, así como un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares, tratamientos especiales, cirugías y otros gastos similares a beneficio de los hijos, fiesta de cumpleaños, los gastos por alimentación, ropa, calzados, transporte escolar, actividades extracurriculares y campamento anual de los mismos.

- Que solicita sea decretada medida de obligación alimentaria provisional (sic) a favor de sus hijos, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, para cubrir parte de los gastos de manutención, mientras transcurre el presente proceso, así como el embargo del equivalente a 36 mensualidades futuras o más de Obligación de Manutención, en caso de renuncia o despido del referido ciudadano, igualmente solicita se sirva ordenar la cancelación de las mensualidades dejadas de percibir por la negativa del padre de sus hijos y que le sean entregadas personalmente, por lo cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención acordada en la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2009.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano G.A.M.R., representado por las profesionales del Derecho G.M.d.B. y L.S.L., ut supra identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:

- Que señala como punto previo que, este Tribunal no es competente para conocer la demanda planteada por la ciudadana CANAIMA E.N.R., a tenor del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el presente caso los niños (...) y (...), desde finales del año 2008, están residenciados junto con su madre en la ciudad de Panamá.

- Que niega, rechaza y contradice por ser inciertos y falsos los hechos alegados por la ciudadana CANAIMA E.N.R. y mal aplicado el derecho alegado.

- Que en el cumplimiento de la obligación de manutención del ciudadano G.A.M. R. para con sus hijos (...) y (...) , ha puesto la diligencia del mejor padre de familia, satisfaciendo sus necesidades mucho más allá de los montos y conceptos convencionalmente acordados en la Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 7 de agosto de 2007. Es absolutamente falso, como temerariamente alega la actora que, su representado se haya negado en forma contumaz a depositar las mensualidades acordadas.

- Que en efecto, en el año 2007, su representado le entregó a la ciudadana CANAIMA E.N.R., dos cheques de gerencia, uno del Banco Exterior N° 06002220, por un monto de bolívares 37.050,00, otro del Banco Mercantil por bolívares 62.950,00 para un total de bolívares 100.000,00, como parte de lo acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

- Que en julio de 2008, el ciudadano G.M.R. pagó a Inversiones Shamaca 920, la cantidad de Bs. 4.680,00 en cheque del Banco Mercantil y el 25 de junio de 2009 a la empresa indicada Bs. 6.300,00 en cheque de igual banco, por pago de campamento vacacional para sus hijos.

- Que entre el 30 de enero de 2009 y el 2 de diciembre del mismo año, su representado depositó por la Obligación de Manutención de sus hijos, en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0091-5800-9125-9444, de la ciudadana CANAIMA E.N.R., la suma de Bs. 28.450,00, suma esta que evidentemente excede la cantidad de Bs. 8.400,00 anuales de Obligación de Manutención, en un 338,69% más.

- Que su representado habita en un inmueble arrendado, por lo cual debe pagar un canon de arrendamiento mensual además de los gastos de electricidad, teléfono, etc.

- Que de toda la documentación que cursa al expediente se evidencia que, su representado ha cancelado con creces la obligación de manutención, además de las cancelaciones por colegios y costos de campamentos vacacionales que ha pagado por sus hijos en un cien por ciento.

- Que el citado ciudadano, ha satisfecho con creces, con gusto y absoluta generosidad “el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requerido por sus hijos, lo que ha permitido honrar sus derechos a un nivel de vida adecuado en los términos de los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Que el ciudadano G.M.R. contrajo nuevas nupcias, por lo cual debe afrontar los gastos de su nuevo hogar.

- Que por todas las razones expuestas y con las probanzas documentales que reposan en el expediente y que han sido señaladas, solicita se declare improcedente la solicitud de medidas preventivas y por cuanto en forma unilateral y caprichosa, usurpando la autoridad del Tribunal ha fijado en cinco mil bolívares mensuales la obligación de manutención, solicita que el Tribunal deseche ese pedimento y fije el monto de la obligación de manutención, tomando en cuenta todas las consideraciones antes expuestas y previo requerimiento a la actora del monto de sus ingresos, la actividad laboral que desempeña y donde, estableciendo proporcionalmente el monto de la referida obligación.

- Que para mantener el equilibrio la actora debe cancelar el cincuenta por ciento del monto de la obligación de manutención que fije el Tribunal.

- Que la madre de su representado falleció en noviembre de 2008, de una penosa enfermedad, por lo cual tuvo que asumir compromisos económicos que aún está pagando, circunstancia que igualmente solicita sea tomada en cuenta a la hora de fijar el monto de la obligación de manutención.

2.3.- CARGA DE LA PRUEBA:

Según el criterio del autor E.J.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”

Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”

Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que desde el día 12 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala de Juicio N° 2 de esta circunscripción judicial acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, y en fecha 3 de febrero de 2009, cuando declaró con lugar la conversión en divorcio de dicha separación hasta la presente fecha el ciudadano ut supra citado, ha sido contumaz con lo previamente acordado entre ellos, así como con la sentencia supra mencionada en la cual la Sala de Juicio N° 2, estableció como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) por cada hijo, es decir, un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales; han transcurrido más de 2 años, en los cuales ha sufragado por sí misma todos los gastos de sus hijos, asimismo, ha tenido que correr con los gastos médicos y de medicinas, ropa, zapatos, meriendas, luz, teléfono, gas, agua, doméstica, etc.; el mencionado ciudadano debía hacer el pago dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0105-0131-8911-3101-7692 del Banco Mercantil a nombre de la madre, igualmente dicha cifra debía ser ajustada anualmente, de acuerdo con el aumento de los índices de precios al consumidor que determinara el Banco Central de Venezuela, durante los doce meses anteriores y aquellas que resulten con la aplicación del ajuste monetario se mantendrán durante el año en curso; dicho ajuste tendría lugar en el mes de septiembre de cada año, por ser este el mes del comienzo del año escolar; y también se comprometió en pagar las mensualidades escolares e inscripciones anuales, así como un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares, tratamientos especiales, cirugías y otros gastos similares a beneficio de los hijos, fiesta de cumpleaños, los gastos por alimentación, ropa, calzados, transporte escolar, actividades extracurriculares y campamento anual de los mismos. Por su parte la representación judicial del demandado afirmó que, en el cumplimiento de la obligación de manutención del ciudadano G.A.M. R., para con sus hijos (...) y (...), ha puesto la diligencia del mejor padre de familia, satisfaciendo sus necesidades mucho más allá de los montos y conceptos convencionalmente acordados en la Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 7 de agosto de 2007. Es absolutamente falso, como temerariamente alega la actora que, su representado se haya negado en forma contumaz a depositar las mensualidades acordadas; en julio de 2008, el ciudadano G.M.R. pagó a Inversiones Shamaca 920, la cantidad de Bs. 4.680,00 en cheque del Banco Mercantil y el 25 de junio de 2009 a la empresa indicada Bs. 6.300,00 en cheque de igual banco, por pago de campamento vacacional para sus hijos; entre el 30 de enero de 2009 y el 2 de diciembre de 2009, su representado depositó por la Obligación de Manutención de sus hijos, en la cuenta corriente del banco Mercantil N° 0105-0091-5800-9125-9444, de la ciudadana CANAIMA E.N.R., la suma de Bs. 28.450,00, suma esta que evidentemente excede la cantidad de Bs. 8.400,00 anuales de Obligación de Manutención, en un 338,69% más; su representado habita en un inmueble arrendado, por lo cual debe pagar un canon de arrendamiento mensual además de los gastos de electricidad, teléfono, etc.; y el citado ciudadano, ha satisfecho con creces, con gusto y absoluta generosidad “el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requerido por sus hijos. En virtud de lo anterior, es imperativo analizar si ambas partes produjeron a los autos los medios de pruebas necesarios y suficientes para probar estas afirmaciones de hecho, y ASI SE DECIDE.

2.4.- LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana CANAIMA E.N.R., asistida de los abogados L.F.J.T., L.d.V.P.M. y J.M.P.G., ut supra identificados, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, promoviendo las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de libreta de ahorros del Banco Mercantil N° 5571205, perteneciente a la cuenta N° 0105-0091-5800-9125-9444, (folios 149-151), esta documental que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, se aprecia como demostrativa del hecho de que el demandado en el período comprendido entre el 27 de agosto de 2008 y el 2 de marzo de 2009, no realizó depósitos en esta cuenta dentro de los primeros cinco días de cada mes y por el monto mensual de setecientos mil bolívares (en aquel entonces, hoy setecientos bolívares de acuerdo con la conversión monetaria decretada en el año 2007), tal como fue acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en el año 2007 y homologado con la sentencia de conversión en divorcio el 3 de febrero de 2009, y ASI SE DECIDE.

- Copias de recibos de matrícula, pago de garantía de matrícula del año escolar 2010 en The Oxford School, de los niños de marras y vouchers de pago de la tarjeta de crédito de la actora, (folios 152-170), estas documentales privadas adminiculadas entre sí y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicio de la escolaridad del niño y la adolescente en la ciudad de Panamá, República de Panamá, durante el año 2009, lo cual generó los gastos que se detallan en los recibos sub-examine, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de contrato de arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana R.R., panameña, mayor de edad, con cédula panameña N° 8-223-1705, domiciliada en Panamá, (folio 171-172), no obstante, estar esta documental privada suscrita por una de las partes intervinientes en este juicio, se desestima del presente juicio, por cuanto el gasto de vivienda no fue incluido en las cláusulas del acuerdo de Obligación de Manutención en la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo tanto no se puede exigir el pago de cantidad de dinero alguna por este concepto, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago de la Academia de Baile L.G. (folio 173-180), dado que estas documentales privadas no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, en la oportunidad legal correspondiente a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian de acuerdo con el artículo 509 eiusdem, como indicios de los gastos que por concepto de actividades extracurriculares desarrolló la adolescente (...), desde el mes de agosto de 2007 y durante el año 2008, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago del Camping Shangrila (folios 181-184), estas documentales privadas se desestiman del presente juicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos gastos son anteriores a la fecha de presentación del documentación de Separación de Cuerpos y Bienes, por lo tanto no es exigible como deuda amparada por los acuerdos de dicha separación, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de pago de transporte escolar suscrito por la ciudadana L.A., por cuanto con esta documental privada se pretende dejar constancia del hecho del pago de los gastos de transportes de los beneficiarios de manutención, la forma correcta de promover la prueba era con la comparencia de la ciudadana antes citada, a fin de que la misma ratificara el contenido y firma de esta constancia, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desestima esta prueba del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de relación de pagos realizados a la Academia de Kenpo Karate Avanzado (folios 186-187), siendo que esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de los gastos realizados por motivo de actividades extracurriculares de los beneficiarios de manutención, pero sólo desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, por estar este período comprendido dentro del tiempo en que se presentó el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y su conclusión en sentencia de conversión en divorcio, y ASI SE DECIDE.

- Correos electrónicos (folios 189-200), estas pruebas libres se aprecian de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, como indicio de que para el año 2008, el demandado no había realizado los pagos correspondientes a las diversas cláusulas del acuerdo de manutención para sus hijos, siendo que los pagos que realizó fueron por concepto de la partición de bienes acordada en la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASI SE DECIDE.

- Tarjeta de invitación a matrimonio (folio 201), esta documental se desestima del presente juicio por cuanto el matrimonio estaba pautado para el día 27 de junio de 2009, y la transferencia a que hace referencia la parte actora en su escrito es de fecha posterior, es decir el día 29 de julio del mismo año, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de terapias practicadas al n.A.E. (folios 202-205), estas documentales privadas no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende se aprecian como indicios de las erogaciones realizados por motivo de gastos por tratamiento médico especial al niño de marras, pero sólo desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por estar este período comprendido dentro del tiempo en que se presentó el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y su conclusión en sentencia de conversión en divorcio, y ASI SE DECIDE.

Al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, esta documental autenticada se aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad que tienen los abogados L.F.J.T., L.D.V.P.M. y J.M.P.G., para defender los intereses e intentar esta acción en nombre de la parte actora CANAIMA E.N.R., y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, dado que esta documental pública no arroja ningún elemento de convicción a las resultas del presente juicio, se desestima por impertinente del mismo, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (...) y el niño (...), expedidas por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, respectivamente, a estas documentales públicas de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio por ser demostrativas de edad de los beneficiarios de manutención, los cuales se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tienen derecho a que se exija del obligado el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de sentencia de conversión en divorcio entre las partes contendientes, dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP51-S-2007-013096, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la existencia de la obligación de manutención mensual que el obligado alimentista debe cumplir para con sus descendientes, en el monto de setecientos bolívares (Bs. 700,00), mensuales, más las bonificaciones especiales, el aumento anual de la obligación y lo referente a los gastos médicos, vestidos, calzados, gastos escolares y extracurriculares, los cuales serían compartidos por ambos padres, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emitida por la empresa ARS Publicidad Venezuela S.A., por cuanto esta documental privada fue evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa del hecho de que en el mes de enero del presente año el demandado percibía ingresos mensuales por el orden de los trece mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 13.150,00) más tickets de alimentación por la suma de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00) de forma mensual, percibiendo además otros beneficios de ley como utilidades, bono vacacional, cobertura de H.C.M., ayuda para útiles y uniformes escolares y para plan vacacional, lo cual a criterio de quien decide, le permite realizar un aumento significativo de la obligación de manutención para con sus hijos, ya que la actualmente está fijada data del año 2007, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emitida por el Banco Mercantil, oficio N° 2631, estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0105-0131-89-1131-0176-92, perteneciente a la ciudadana CANAIMA E.N.R., esta documental privada se aprecia con pleno valor probatorio, por cuanto fue evacuada conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y prueba el hecho de que después de aperturada la cuenta el día 27 de agosto de 2007, el demandado durante el período comprendido entre el mes de septiembre de referido año y el 31 de diciembre de 2008, no realizó deposito alguno por concepto de obligación de manutención, para el cumplimiento de las cláusulas convenidas por ellos, y ASI SE DECIDE.

Adicional a lo anterior, en fechas 10 de febrero de 2010 y 21 de abril del citado año, la parte actora consignó otras pruebas de gastos realizados en el período escolar 2009-2010, las cuales este Juzgado Sexto en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real, así como del interés superior del niño pasa a valorar en los siguientes términos:

- Registro de Pago del Transporte Colegial The Oxford School, R.E.d.R., de marzo a noviembre de 2009, esta documental privada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la escolaridad en la ciudad de Panamá, República de Panamá, durante el año 2009, lo cual generó el gasto de transporte que se detalla en este documento, y ASI SE DECIDE.

- Recibos Nros. 44024 y 44025 emanados del Colegio Internacional Oxford y voucher de pago emitido por el Banco General, por concepto de Curso de Verano, de esta documental privada que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia el indicio de gastos extracurriculares del niño y la adolescente de marras, durante el año 2008, y ASI SE DECIDE.

- Factura 17803, Confecciones Angelique, gasto de vestuario del n.A.E.M.N., de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta documental se aprecia como indicio de parte de los gastos que por vestuario realizó la parte actora en el año 2009, a favor de su hijo y que de acuerdo a lo convenido por las partes debe ser costeado en un cincuenta por ciento por ambas, y ASI SE DECIDE.

- Facturas Nros. 19432 y 19433, de Clínica del N.d.D.. E.A., esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se aprecia como indicio de los gastos realizados por motivo por tratamiento médico especial al niño de marras, en el año 2009, y ASI SE DECIDE.

- Recibos Nros. 131368, 131370, 131372, 131560, 131561, 132648, 132649, 134175 y 134176, vouchers Nros. 7405589, 7405590 y 7405591 (folios 245-254), las primeras documentales privadas y las segundas que se asemejan a las tarjas, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del hecho de que los beneficiarios de manutención están insertos en el sistema escolar, por lo cual generaron diversos gastos mensuales por este concepto en el año 2009, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de letras de cambio libradas por la actora y aceptadas por el demandado, en fecha 15 de agosto de 2007, por cuanto estos títulos valores no arrojan elementos de convicción a las resultas del presente juicio, dado que están referidos a una deuda entre los sujetos procesales de esta demanda, como parte de los acuerdos de la disolución de la comunidad conyugal que ambos acordaron en el año 2007, se desestiman de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Tarjeta de control de pago de transporte año escolar y recibos de pago de inscripción en el Colegio San Agustín, El Paraíso, 2009-2010, estas documentales privadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicio de los gastos de transporte y escolaridad de los beneficiarios de manutención, de los meses de febrero a julio de 2009 aquí en el país, y ASI SE DECIDE.

- Facturas Grupo Total 99, C.A.; Beco; Librería y Papelería La Agustiniana, C.A.; Bazar y Librería Araira JF, C.A.; La Nueva Nacho, C.A.; Comercializadora S. Short 71; Centro Médico Docente La Trinidad (folios 317, 318, 320-327), estas pruebas se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los gastos escolares y médicos que realizó la actora en relación a sus descendientes en el presente año, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de los folios 318 (derecha) y 319, por cuanto estas facturas resultan ilegibles, se desestiman del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.S.L., representado al ciudadano G.A.M.R., identificado a los autos, presentó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, consistentes en:

- Juramento decisorio a la ciudadana CANAIMA E.N., esta prueba en la cual la citada ciudadana fue interrogada de la siguiente manera: “¿Bajo juramento de decir la verdad, por la religión que profesa, jura que le (sic) ciudadano G.M., no ha cumplido con la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos (...) y (...)? Respondió: Lo juro que no ha cumplido”; esta es considerada “una prueba de carácter religioso que “invoca el nombre de Dios como testigo de la verdad”, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas. El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta A.R.-Romberg “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 4, pág. 86., siendo trascendental para la definición de la controversia, el demandado puso en cabeza de la parte actora la carga de definir parte de la litis al interrogarla sobre el hecho trascendental de jurar si él no cumplía con la obligación de manutención, pero al haber contestado que no, es imperioso continuar con la valoración probatoria a fin de determinar con precisión cómo ha sido el presunto incumplimiento de la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

- Copias de cheques de gerencia emitidos por los bancos Exterior y Mercantil a nombre de la ciudadana CANAIMA NOVAL, por los montos de Bs. 37.050,00, 62.950,00 y 50.00,00 y emitidos en fechas 21/12/2007, 28/12/2007 y 26/12/2008, respectivamente, dados que instrumentos de pagos estaban dirigidos a saldar deudas propias de la disolución de la comunidad conyugal, como lo afirman las partes, se desestiman del presente juicio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por ser impertinentes al thema probandum, y ASI SE DECIDE.

- Copia de planilla de deposito en el Banco Mercantil N° 528549659, a nombre del Colegio San Agustín y como depositante el ciudadano G.M., de fecha 3 de octubre de 2008 (folios 45 y 69), y copias de recibo de pago de inscripción de la Unidad Educativa Colegio San Agustín- El Paraíso (folios 70-71), estas documentales adminiculadas con la prueba de informe dirigida a la Unidad Educativa Colegio San Agustín-El Paraíso, se aprecian como indicio del cumplimiento por parte del obligado de la cláusula de manutención relativa al pago del gasto de inscripción escolar para los años 2007-2008 y 2008-2009, y ASI SE DECIDE.

- Relación de depósitos y transferencias y recibos electrónicos por concepto de manutención realizada a la ciudadana Canaima Noval, cuenta número 0105-0091-5800-9125-9444, durante el año 2009 (folios 47-68), por cuanto esta prueba no fue impugnada en tiempo hábil por la contraparte, se aprecia de acuerdo con los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio del cumplimiento de las cláusulas de la obligación de manutención por parte del obligado durante el referido año, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos S.S. y A.M.R., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, siendo que este documento está suscrito por una de las partes contendientes en juicio y no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno y se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de parte de las cargas económicas que debe erogar mensualmente el obligado de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana V.d.L.R.D., expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a estas documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa del nuevo vínculo matrimonial del demandado, el cual de acuerdo con el contenido del artículo 139 del Código Civil, está obligado a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, así como a las cargas y demás gastos matrimoniales, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 82-91), esta documental se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el thema decidendum en el presente juicio es la Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención y no la partición de bienes conyugales, y ASI SE DECIDE.

- Documentos electrónicos “Consulta de Nota de Débito” y estados de Cuentas Tarjeta Personal del ciudadano G.M.R., (folios 92-120), estas pruebas libres se aprecian de acuerdo con los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de parte de los gastos mensuales que inciden en la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación dirigida al Colegio San Agustín, El Paraíso, esta documental privada se valora con pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de que el obligado canceló durante los períodos escolares 2007-2008 y 2008-2009, la inscripción de sus hijos, en el referido colegio, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes: Comunicación emitida por el Banco Mercantil, oficio 2632, se desestima por cuanto el instrumento cambiario está emitido a nombre de un tercero ajeno a las partes en juicio, y no consta en modo alguno, que dicho pago sea por el concepto que señala el promovente, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

I- Del análisis probatorio en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, quedaron demostrados los siguientes hechos:

i) Que el día 12 de agosto de 2007, la extinta Sala de Juicio II de esta circunscripción judicial acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, y en fecha 3 de febrero de 2009, declaró con lugar la conversión en divorcio de dicha separación; que en la sentencia supra mencionada se estableció como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) por cada hijo, es decir, un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales; el citado ciudadano no cumplió con el deposito dentro de los cinco primeros días de cada mes de las mensualidades de obligación de manutención que, fijaron al firmar la Separación de Cuerpos en fecha 7 de agosto de 2007 y la demandante aperturar la cuenta de ahorros el día 27 del mismo mes y año. Lo anterior se desprende de la copia simple de sentencia de conversión en divorcio entre las partes contendientes, dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP51-S-2007-013096, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Mercantil y la prueba de informes dirigida al mismo banco, bajo el oficio N° 2163, que refleja el período 27 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y ASI SE DECIDE.

Con el objeto de ilustrar lo anteriormente explanado se procede a realizar el presente cuadro explicativo:

MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %

Septiembre 2007 700,00 0,00 700,00 7,00 16 112,00

Octubre 2007 700,00 0,00 700,00 7,00 15 105,00

Noviembre 2007 700,00, 0,00 700,00, 7,00 14 98,00

Diciembre 2007 700,00 0,00 700,00 7,00 13 91,00

Enero 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 12 84,00

Febrero 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 11 77,00

Marzo 2008 700,00 0,00 700,00, 7,00 10 70,00

Abril 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 9 63,00

Mayo 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 8 56,00

Junio 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 7 49,00

Julio 2008 700,00 0,00 700,00, 7,00 6 42,00

Agosto 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 5 35,00

Septiembre 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 4 28,00

Octubre 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 3 21,00

Noviembre 2008 700,00 0,00 700,00, 7,00 2 14,00

Diciembre 2008 700,00 0,00 700,00 7,00 1 7,00

TOTAL 11.200,00 952,00

En conclusión, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas el demandado adeuda la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00), y por intereses de mora debe la suma de bolívares novecientos cincuenta y dos (Bs. 952,00), y ASI SE DECIDE.

ii) En cuanto a la afirmación de que el obligado de manutención no cumplió con el compromiso de pagar las mensualidades escolares e inscripciones anuales, es de señalar que, efectivamente quedó probado a los autos que el ciudadano G.M., no pagó las mensualidades en los años escolares 2007-2008 y 2008-2009, no obstante si cumplió con el compromiso de cancelar la inscripción y mensualidades de los meses de agosto y septiembre durante esos años, por lo cual por este concepto sólo adeuda por una parte, la cantidad de bolívares siete mil trescientos dieciocho con sesenta céntimos (Bs.7.318,60), producto de suma de las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre y abonos de 2009 (US$ 3.404 al cambio oficial de ese año), (folios 152-166), y por otra parte, la cantidad de un mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.780,00), resultado de la sumatoria del monto de la mensualidad (US$ 828,00) de los meses de marzo y abril de 2009 (folios 251-254), por el tipo de cambio oficial de ese momento; todo lo anterior suma bolívares nueve mil noventa y ocho con sesenta céntimos (Bs. 9.098,60). En relación a los otros gastos de admisión FEES, matrícula, abono de matrícula por US$ 3.970,00 y apartado de cupo por US$ 300,00, no pueden serle exigibles al obligado por cuanto el mismo cumplió con su obligación de cancelar la matrícula de sus hijos en el Colegio San Agustín, aquí en el país y no se le puede exigir el pago doble de una cláusula del convenio, y ASI SE DECIDE.

iii) En cuanto a que el obligado debe cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes escolares, tratamientos especiales, cirugías y otros gastos similares a beneficio de los hijos, fiesta de cumpleaños, gastos por alimentación, ropa, calzados, transporte escolar, actividades extracurriculares y campamento anual de los mismos, es de señalar que, la parte actora probó que realizó a partir de agosto de 2007 los siguientes gastos: Extracurriculares: 1.200,00 y 1470,00. Terapias: 1342,00. Transporte: 2.150,00 (US$ 1.000,00 al cambio oficial de la época). Curso de Verano: 1.032,00 (US$ 480,00 al tipo de cambio oficial de ese momento). Vestuario: 317,66 (US$ 147,75 al cambio oficial de la época). Tratamiento especial: 225,75 (US$ 105,00 al tipo de cambio oficial de ese momento). Transporte e inscripción escolar Colegio San Agustín: 2.400,00; 300,00; 1.200,00 y 1.200,00. Útiles escolares y atención médica: 3.684,54. Todos los gastos anteriores ascienden a la suma de bolívares dieciséis mil quinientos veintiuno con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.521,95), de los cuales el demandado adeuda el cincuenta por ciento, es decir, bolívares ocho mil doscientos sesenta con noventa y ocho céntimos (8.260,98), y ASI SE DECIDE.

iv) En julio de 2008, el ciudadano G.M.R. pagó a Inversiones Shamaca 920, la cantidad de Bs. 4.680,00 en cheque del Banco Mercantil y el 25 de junio de 2009 a la empresa indicada Bs. 6.300,00 en cheque de igual banco, por pago de campamento vacacional para sus hijos; este hecho no fue probado mediante medio probatorio alguno, por tanto se tiene como no cierto, y ASI SE DECIDE.

vi) Entre el 30 de enero de 2009 y el 2 de diciembre de 2009, el obligado depositó por las diversas cláusulas de la Obligación de Manutención de sus hijos, en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0091-5800-9125-9444, de la ciudadana CANAIMA E.N.R., la suma de Bs. 18.450,00, pues como se lee de los documentos de consulta de nota de débito, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), obedece a un pago a la ciudadana CANAIMA NOVAL, por cuanto en ese mismo mes realiza otros depósitos por la cantidad de bolívares 800,00 y 400,00, montos promedios que deposita en los otros meses y en los cuales indica expresamente que son para sus hijos; aunado a ello de esto se puede colegir que el padre cumplió con las cláusulas de la obligación de manutención para sus hijos en este período en referencia, y ASI SE DECIDE.

vii) Entre las cargas que inciden en la capacidad económica del obligado de manutención, se encuentran las siguientes: pago de un canon de arrendamiento, su nuevo hogar común, electricidad, teléfono, agua, y aquellos otros gastos que por máxima de experiencia se sabe que tiene toda persona para su subsistencia diaria, tales como: alimentación, transporte, servicios médicos y medicinas, etc., y ASI SE DECIDE.

viii) De acuerdo con todas las probanzas promovidas y evacuadas, no es posible afirmar que, “el citado ciudadano, ha satisfecho con creces, con gusto y absoluta generosidad “el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes” requerido por sus hijos”, por cuanto de este análisis quedó de manifiesto que, adeuda la cantidad de BOLIVARES VEINTINUVE MIL QUINIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.511,58), por concepto de las diversas cláusulas de la obligación de manutención no cumplidas y explanadas en los ítems anteriores, y ASI SE DECIDE..

II- En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, del texto de la sentencia proferida el día 3 de febrero de 2009, por la extinta Sala de Juicio II de esta circunscripción judicial, se lee que, “… La cifra anteriormente señalada será ajustada anualmente, de acuerdo con el aumento de los índices de precios al consumidor (I.P.C.) que determine el Banco Central de Venezuela, durante los doce meses anteriores y aquellas que resulten con la aplicación del ajuste monetario se mantendrán durante el año en curso. Dicho ajuste anual tendrá lugar en el mes de septiembre de cada año, por ser éste el mes del comienzo del año escolar.”, de lo cual se colige que esta fue la modalidad que determinaron de común acuerdo las partes para proceder de manera automática y proporcional anualmente (como lo establece el artículo 369 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la revisión por aumento de la obligación primaria, pero siendo el caso que la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el aumento automático y anual de la obligación de manutención debe hacerse tomando en consideración que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, además de que han transcurrido tres años desde que se fijó el canon primario, que la economía venezolana presenta una tendencia alcista y que del acervo probatorio quedó de manifiesto las diversas necesidades e intereses que presentan los niños de autos, tales como: alimentación, escolaridad, vestuario, actividades extracurriculares, recreación, atención médica y medicinas, entre otras, lo cual ha hecho variar las circunstancias que determinaron el establecimiento de la obligación de manutención actual en la cantidad de setecientos bolívares (bs. 700,00) mensuales, y por otra parte, consta a los autos la constancia de sueldo del demandado, lo que permite conocer sus ingresos y a su vez éste demostró tener cargas económicas que gravan sus ingresos, los cuales no son óbice para que prospere en derecho la revisión de la obligación de manutención establecida en fecha ut supra mencionada, en una cantidad suficiente adecuada a los tiempos que se están viviendo y que contribuya significativamente a proveer a los beneficiarios de manutención de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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