Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LOS CANALES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 1955, bajo el No. 67, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CANALES GOLF CLUB, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., Tomo Adicional 1, Protocolo Primero y domiciliada en la Urbanización Los Canales de Río Chico, Avenida 5 de La Playa, Municipio Páez del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S., D.R. y M.A.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.904, 148.057 y 33.120, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 30783

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el abogado A.C.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CANALES GOLF CLUB, A.C., todos ampliamente identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.

Mediante auto fechado 29 de julio de 2015, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demanda por las reglas del juicio ordinario.

En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte accionante consigna escrito mediante el cual reforma el escrito libelar, siendo admitida por auto fechado 21 de septiembre de 2015.

Gestionada la citación personal de la demandada, se logró la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2015.

Mediante escrito en fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado M.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CANALES GOLF CLUB, ambos ya identificados, dio contestación a la demanda.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto fechado 10 de diciembre de 2015.

En fecha 8 de marzo de 2016, la parte demandante presentó informes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte accionante afirma en su escrito libelar lo siguiente: 1) con fecha 15 de agosto de 1970, fue constituida la Asociación Civil Los Canales Golf Club A.C., ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., cuya acta constitutiva quedó inscrita en la misma fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., tomo adicional 1, protocolo primero, cuyo objeto primordial, conforme al artículo 2 de la referida acta constitutiva, consiste en establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre los socios del Club y también entre los parceleros de las distintas urbanizaciones de la zona; 2) en la consecución de su objeto, la Asociación está autorizada para emprender todas las actividades lícitas de carácter social, cultural o deportivo, sin más limitaciones que las que establezcan sus Estatutos y las leyes del país; 3) de igual manera en el artículo 8 del Acta Constitutiva se establece que el patrimonio de la Asociación estará formado “…por todos los bienes, derechos, acciones u obligaciones que, a cualquier título legítimo, entren a formar parte de él y en especial, por los siguientes bienes: 1.- Los terrenos que aportaron la Compañía Los Canales C.A. y Desarrollo Inmobiliario S.A. (DISA). 2.- Las cuotas y contribuciones ordinarias o extraordinarias señaladas en el Capítulo II del Título II.- 3.- El producto de la administración o enajenación de los bienes de la Asociación y el de los contratos que se celebren…”; 4) Igualmente, el artículo 3 del Acta Constitutiva prescribe: “…Artículo 3.- Los títulos que se emitan conforme al Artículo anterior, serán de dos (2) clases, a saber: a) 500 títulos serie “A” que el Club entrega así: 350 a la Compañía Los Canales C.A., y 150 a la Compañía Desarrollo Inmobiliaria (DISA); y b) 500 títulos serie “B” que corresponden a los socios propietarios admitidos de conformidad con el Artículo 3 de estos Estatutos…”; 5) por otra parte, el artículo 35 de los Estatutos establece: “…Las cuotas patrimoniales propiedad de la Compañía Los Canales, C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento, mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros…”; 6) el artículo 37 dispone: “…De acuerdo con disposiciones de rango normativo dictadas por la Comisión Nacional de Valores, aparecida en la Gaceta Oficial No. 2.352, Extraordinaria, del 08 de enero de 1979, es necesario establecer que esta Acta Constitutiva y los Estatutos no podrán modificarse mientras dure el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial, todo lo cual se evidencia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Los Canales Golf Club A.C.; 7) para la fecha en la cual se constituye la Asociación Civil, Los Canales Golf Club, A.C., a su representada, los Canales C.A., le correspondieron en propiedad trescientos cincuenta (350) cuotas de participación patrimonial, lo cual, se evidencia del artículo 11 de los Estatutos Sociales, de cuyas cuotas de participación patrimonial, actualmente ostenta doscientos treinta y siete (237), identificadas del No. A-264 al No. A-500, toda vez que las restantes, fueron vendidas; 8) con fecha 16 de abril de 2015, la Junta Directiva de Los Canales Golf Club, convocó mediante avisos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, a una Asamblea Extraordinaria de Socios en los términos siguientes: “(…) LOS CANALES GOLF CLUB, A.C. CONVOCATORIA: Se convoca a todos los socios solventes de conformidad con los artículos 20,21,22,23 y 24 de los Estatutos Sociales, a una ASAMBLEA General Extraordinaria de socios, a celebrarse el día sábado 02 de mayo de 2015, a las 2.00 p.m., en nuestra sede social ubicada en la Avenida 5 de La Playa, Urbanización Los Canales, Río Chico; Municipio Páez, Estado Miranda, a fin de deliberar sobre el siguiente orden del día: UNICO: cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club. En caso de no alcanzar el quórum reglamentario, se convoca a la celebración de la Asamblea para el día sábado 09 de mayo de 2015, a las 2.00 p.m., y se procederá a deliberar el mencionado Orden del día con los socios asistentes. Los socios podrán hacerse representar mediante Carta Poder, por medio de otro socio, de conformidad con las citadas normas estatutarias. La Junta Directiva, Río Chico 16 de abril de 2015” ; 8) dicha asamblea general extraordinaria de socios, se llevó a cabo el 09 de mayo de 2015, en la cual se hizo constar lo siguiente: “(…)Lic. RICHARD E. UJUETA (…) en su carácter de presidente, dio la palabra en ausencia del secretario al miembro suplente Lic. LEONEL BARRADA (…) este en su carácter de Secretario de la Junta Directiva, procedió a verificar el quórum necesario para estar válidamente constituida la Asamblea, verificando la presencia de socios, siendo 28 socios presenciales actuando en nombre propio y veintidós representados través (sic) de carta poder, consecuencia verificado el quórum necesario se dio inicio a la agenda del día, el ciudadano Lic. Leonel Barrada, en su carácter de secretario de la Junta Directiva, dio lectura a la convocatoria publicada (…) Leída la convocatoria, se da inicio a las deliberaciones del único punto de la orden del día. Seguidamente el Secretario dio la palabra al Vicepresidente Lic. Aquiles Rangel (…), el cual refirió el punto único y dio lectura de los presupuestos, reforma y obras a ser realizadas con la Aprobación de esta propuesta, el Presidente cedió la palabra al representante de Los Canales C.A., Dr. A.R., tomó la palabra, quien manifestó que su representada no está obligada a pagar la cuota extraordinaria propuesta para la recuperación física y modernización de las instalaciones del club, pues el Artículo 35 de los Estatutos Sociales indica que las cuotas de participación patrimonial de Los Canales, C.A. se encuentran exentas del pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, el Dr. A.R. manifestó su intención de ejercer doscientos treinta y siete (237) votos en contra del pago de la cuota extraordinaria, en virtud de que Los Canales, C.A. es propietaria de doscientas treinta y siete cuotas de participación patrimonial. Al respecto, el Presidente de la Asamblea expresó que visto el silencio estatutario en estas materias, era menester consultar a la Junta Directiva sobre los particulares planteados por la representación de Los Canales, C.A. y propuso un receso de 15 minutos en la Asamblea, a los fines de que la Junta Directiva deliberara y se pronunciara al respecto. De inmediato se instaló en privado una Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva en un salón contiguo al establecido para la Asamblea, en la cual, ejerciendo la facultad reglamentaria establecida en el numeral primero de (sic) Artículo 27 de los Estatutos Sociales, la Junta Directiva sometió a discusión los asuntos planteados por el representante de Los Canales, C.A. Transcurridos los 15 minutos de receso, el Presidente reanudó la Asamblea y se procedió a dar lectura al pronunciamiento de la Junta Directiva. En primer lugar, la Junta Directiva deliberó sobre el derecho de voto que tienen las sociedades mercantiles en las Asambleas de Socios y al respecto estableció: “Los Canales Golf Club, es una asociación civil fundada e integrada por una serie de miembros que, sin ánimo de lucro, se asociaron para lograr un fin común. Estos miembros (ahora llamados socios) pueden ser personas naturales o jurídicas, pero frente a la Asociación, cada miembro debe tener los mismos derechos y obligaciones independientemente del número de cuotas de participación que tenga en su propiedad. Es por ello, que resulta especialmente relevante proteger y conservar la naturaleza eminentemente civil de esta Asociación, donde cada uno de los socios es tratado y respetado en las mismas condiciones, sin privilegios frente a los demás socios. En las sociedades mercantiles, los accionistas persiguen un fin económico y por ello, los accionistas dueños de la mayoría de las acciones deciden el destino de dichas entidades de acuerdo a sus intereses. Sin embargo en las sociedades de personas como es el caso de la Asociación, las reglas de votación deben atender al número de miembros que la componen y no al número de cuotas de participación que cada miembro tenga es su propiedad. De hecho los socios de Magnun City Club A.C., una asociación civil igual a la nuestra, tuvo que acudir a la vía judicial, precisamente, para aclarar los derechos de votos que tienen las sociedades mercantiles dentro de las asociaciones civiles. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 14 de junio de 2005, finalmente determinó, con fundamento en los derechos constituciones de igualdad, la participación y el sufragio que EN LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBE OTORGARSE UN (1) VOTO POR MIEMBRO, SIN IMPORTAR EL NÚMERO DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN O ACCIONES QUE ESTE MIEMBRO TENGA EN SU PROPIEDAD. Por estas razones, La Junta Directiva de Los Canales Golf Club, A.C. decidió: “otorgar, en las Asambleas de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios de la Asociación, sin importar el número de cuotas de participación de las que sean propietarios. En segundo lugar, para de determinar si Los Canales C.A., debía o no pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea decrete, a la Junta Directiva indicó: aunque el artículo 35 de los Estatutos establece que las cuotas de participación patrimonial propiedad de la Compañía Los Canales C.A., no pagaran cuotas de mantenimiento, dichos Estatutos no excluyen a los Canales C.A., de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios, en su carácter de máxima autoridad de la Asociación, resuelva decretar por la necesidad de reparar y mejorar la infraestructura, incorporar nuevos equipos e instalaciones o por cualquier otro motivo que la Asamblea estime conveniente. 9) En ese sentido la Junta Directiva decidió: “Los Canales C.A, está obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial que tiene actualmente en su propiedad”. 10) Por último, en relación con los derechos de voto de Los Canales, C.A., puede ejercer en las Asambleas de Socios, la Junta Directiva estableció: “Aceptar que Los Canales, C.A. ejerza doscientos treinta y siete (237) derechos de voto en las Asambleas de Socios, implica entregarle el control total de las decisiones que se toman en la Asociación. Esto desnaturaliza nuestra condición de Asociación Civil, a la vez que implica una violación al derecho a la igualdad y un acto de discriminación hacia todos aquellos socios que quieran decidir por medio del voto en las Asambleas. Así mismo es necesario reconocer a cada socio de esta Asociación, su derecho a participar en las Asambleas de manera igualitaria con derecho a voz y a un (1) voto, como lo es propio de las asociaciones civiles.” Por dichas razones la Junta Directiva resolvió: “conceder un (1) voto a la sociedad mercantil Los Canales, C.A. en las Asambleas de socios de fecha 9 de mayo del 2015 y en las futuras Asambleas de la Asociación”. 11) Visto el pronunciamiento de la Junta Directiva, el Presidente de la Asamblea otorgó un (1) voto a Los Canales C.A. y a las demás sociedades mercantiles que participaron en la Asamblea. 12) Finalmente, se sometió a votación el punto único del orden del día y la Asamblea aprobó por mayoría lo siguiente: “…SE RESUELVE: Decretar una (1) cuota extraordinaria de Bs. 26.400,oo para la recuperación de la estructura física y modernización de las instalaciones del Club. Los miembros de la Asociación podrán pagar la cuota extraordinaria en cuatro (4) cuotas de Bs. 6.600,oo que vencen en las siguientes fechas: 11 de mayo, 01 de junio, 1 de julio y 3 de agosto de 2015…”, 12) la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Los Canales Golf Club, A.C., celebrada en fecha 09 de mayo de 2015, presenta una serie de vicios, entre los cuales se encuentran: no señala el número de cuotas de participación patrimonial representadas por los asistentes, solamente se limita a indicar el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, y el número de socios representados, más no indica el número de cuotas de participación patrimonial representadas; no indica cuantos votos hubo a favor ni cuantos hubo en contra de la cuota extraordinaria propuesta por la Junta Directiva; la Junta Directiva de la Asociación Civil en referencia se erigió como máxima autoridad de la misma y procedió a desconocer y modificar los artículos 21, 35 y 37, hecho que se evidencia desde el momento en el cual, pretende obligar a Los Canales, C.A., al pago de cuotas extraordinarias; dentro de la convocatoria publicada en los diarios El Nacional y El Universal no se señaló que la Asamblea a celebrarse tendría como punto de deliberación y decisión la modificación del artículo 35 de los mismos; conforme lo estableció la Comisión Nacional de Valores, con carácter normativo, no podrán modificarse ni el Acta Constitutiva ni los Estatutos de la Asociación Civil Los Canales Golf Club., A.C. hasta tanto se coloquen las cuotas de participación patrimonial mediante proceso de oferta pública (Gaceta Oficial No. 2352, Extraordinaria, del 08 de Enero de 1979); por último, pretende la Junta Directiva aplicar los efectos de la decisión No. 69 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es aplicable al presente caso, en virtud que, como lo decidió posteriormente la Sala Constitucional (sentencia No. 499, de fecha 27 de abril de 2015, Expediente 13-0586) las personas jurídicas de carácter privado se rigen por sus propios estatutos y no por las disposiciones que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas de carácter público. 13) Por tales consideraciones demanda a la Asociación Civil Los Canales Golf Club, A.C., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado que: “Primero:…es nula de nulidad absoluta la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 9 de junio de 2015, en la cual se fijó el pago de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones a cargo de la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A. Segundo: en que es nula de nulidad absoluta la modificación estatutaria mediante la cual se le redujo el derecho aún solo voto a la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A. a pesar de ser propietaria de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE (237) Cuotas de Participación Patrimonial de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF CLUB, A.C…” . Finalmente, estima la demanda en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.256.800,oo), equivalente a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (41.712 UT).

Posteriormente, el accionante reforma la demanda, en cuanto a la fecha de la asamblea cuya nulidad pretende, indicando así que la misma fue celebrada el 9 de mayo de 2015.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada esgrimió lo siguiente: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos invocados e infundada en cuanto a derecho se refiere, 2) alega la parte actora, que en la Asamblea de socios de fecha 9 de mayo de 2015, no se señaló el número de cuotas de participación patrimonial representados por los asistentes, y sólo se indicó el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, sin indicar la demandante de que forma el supuesto vicio hace nula la referida Asamblea y en qué forma vulneró los derechos estatutarios de su representada, quienes si actuaron con voz y voto en la Asamblea, como es reconocido expresamente por el propio demandante, en su libelo de demanda. 3) Desconoce en forma absoluta el demandante que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Los Canales Golf Club, de fecha 9 de mayo de 2015, es una Asamblea de personas de naturaleza eminentemente civil, y no una Asamblea accionaria o de naturaleza mercantilista, a la luz de la intención propia de los asociados al hacerse miembros de un CLUB SOCIAL, al objeto principal señalado en los estatutos sociales y por último a la luz de la más progresistas decisiones de nuestro m.T.d.J. (Sentencia No. 69, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, caso A.C. MAGNUN CITY CLUB). 4) De la simple lectura del Acta de Asamblea cuya nulidad demandan, la empresa demandante no sólo tuvo voz y voto en dicha Asamblea, sino que, siendo la única persona miembro (de 50 miembros) que se opuso a una cuota extraordinaria, dirigida a la inversión en la recuperación de la infraestructura física de la sede del club; le fue oída su intervención y atendida con pronta respuesta dentro de la misma Asamblea, su intención de hacer valer su mayoritaria participación patrimonial, por encima del anhelo del resto de socios miembros, de recuperar un Club Social cuya estructura física data de más de 40 años. Quedando claramente establecido en dicha Acta Asamblea, que fue el único voto contrario al establecimiento de la cuota extraordinaria de inversión, por lo que resultaba inocuo y redundante, señalar que fueron 49 votos a favor de la aprobación ya que quedó aprobado por el resto de la totalidad de los miembros presentes en la Asamblea, cuyos socios presentes y representaciones, si fueron claramente señalados al comienzo de la Asamblea. 5) Alega la empresa demandante, que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2015, que aprobó una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club es nula de nulidad absoluta, por cuanto, supuestamente, desconoció y modificó los artículos 21, 35 y 37 de los Estatutos Sociales del Club. Afirma, además, que los estatutos sociales no pueden ser objeto de modificaciones hasta tanto culmine el proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de cuotas de participación patrimonial por Resolución de la Comisión Nacional de Valores de fecha 8 de enero de 1979, Gaceta Oficial No. 2352, y alega que en la Convocatoria a la Asamblea no se indicó como punto a deliberar, la modificación del artículo 35 de los estatutos, ante tales afirmaciones de hecho del actor, niega, rechaza y contradice, cada uno de tales alegatos, por cuanto es falso que la mencionada Asamblea haya reformado algún artículo de los actuales y vigentes estatutos de la Sociedad Civil, y sólo se procedió a discutir el establecimiento de una cuota extraordinaria de inversión, la cual fue aprobada, con el único voto en contra del hoy demandante, quien pretendió en forma inconstitucional, desnaturalizando la verdadera relación jurídica entre asociados, en un CLUB SOCIAL, pasar una aplanadora con su participación patrimonial, a los anhelos legítimos del resto de los asociados, además de necesarios e imprescindibles, para recuperar las instalaciones físicas de su club, el cual, durante más de 40 años no ha recibido la debida inversión y modernización. 6) De la lectura de la Asamblea, los miembros de la Junta Directiva, ante la pretensión monopolizadora de la empresa mercantil LOS CANALES C.A., de hacer valer 237 votos, siendo tan sólo una persona jurídica; procedieron a deliberar, previo receso de 15 minutos solicitado por su Presidente a la Asamblea e interpretaron a luz de los estatutos vigentes y el status quo, de encontrarnos en un Estado Social de Paz y Justicia, sobre si al oponente de la propuesta de la cuota extraordinaria, lo asistió el derecho de usar 237 votos o un (1) solo voto, como otro miembro más del club y si la prohibición de cobro de cuota de mantenimiento, que establece el artículo 35 de los estatutos, es extensible al cobro de una cuota extraordinaria de inversión, para la recuperación de la infraestructura física del inmueble. 7) Culminado el receso solicitado a la Asamblea, el Presidente procedió a dar lectura a lo interpretado por la Junta Directiva y precisó que las Sociedades Mercantiles miembros de la Asociación tendrá derecho a un (1) voto en las deliberaciones de Asambleas, independientemente del número de acciones que posean; y que el artículo 35 de los estatutos no excluye a LOS CANALES C.A., de su deber de pagar las cuotas extraordinarias, que la Asamblea de socios aprueben, por cada una de las cuotas de participación que posean en la sociedad. 8) En la interpretación del artículo 35 de los estatutos vigentes, que no ha sufrido ningún tipo de modificación, en estricto ejercicio filológico y hermenéutico de la situación planteada, frente a la norma, ya que, una cuota de mantenimiento ordinaria, la cual se produce y cancela en forma mensual y periódica, en donde se incluyen sólo los gastos corrientes de administración no puede ser equiparada a una cuota extraordinaria de inversión, la cual es utilizada en forma puntual y específica, dirigida a la modernización de las instalaciones físicas, entiéndase el inmueble propiedad del CLUB SOCIAL, y en consecuencia, repercute incidentalmente, en el valor del mismo, razón por la cual, es una INVERSIÓN y no un gasto. 9) Dicho mayor valor del inmueble, por ocasión de la inversión, repercute adicionalmente en el valor de cada cuota de participación de los Asociados y si alguno de ellos, llegare a dejar de cancelar su alícuota en la inversión estaría produciéndose en su patrimonio un enriquecimiento sin causa. 10) No se modificó ni hubo la intención de modificar el contenido del artículo 35 de los Estatutos Sociales de LOS CANALES GOLF CLUB, ya que lo acordado, es distinto a lo previsto en dicha norma estatutaria, en virtud de lo cual se violentó, a su decir, los artículos 21 y 37 de dichos estatutos. 11) Niega por caduca, la vigencia de la Resolución Administrativa de la otrora Comisión Nacional de Valores, de fecha 08 de enero de 1979, Gaceta Oficial No. 2352, la cual era de carácter temporal, a los fines de beneficiar inicialmente a un Promotor Inmobiliario para hacer ofertas públicas de acciones o de participaciones, este beneficio temporal podrá ser objeto de prórrogas según el caso, y esto en forma limitada y previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicha Comisión; en su caso treinta y seis (36) años después, se pretende dar vigencia a un beneficio ya agotado y, 12) considera que la decisión No. 499 de fecha 27 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refuerza el alcance de lo acordado en la Asamblea de fecha 9 de mayo de 2015, ya que la referida sentencia se establece que el funcionamiento de las Asociaciones Civiles se rige por sus estatutos y lo acordado en dicha Asamblea de Socios, se encuentra acorde a los estatutos que la rigen.

Planteados así los límites de la controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copias fotostáticas cursantes a los folios 21 al 39 del expediente. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Exp. No. 94-11119, S. No. 0647, sostiene lo siguiente: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.

  2. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Los Canales Golf Club, A.C. de fecha 9 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda en fecha 4 de junio de 2015, bajo el No. 7, folio 68, Tomo Quinto, de cuyo contenido se desprende que, la Junta Directiva deliberó sobre el derecho de voto que tienen las sociedades mercantiles en las Asambleas de Socio, estableciendo que: “…en las sociedades de personas como es el caso de la Asociación, las reglas de votación deben atender al número de miembros que la componen y no al número de cuotas de participación que cada miembro tenga es (sic) su propiedad. De hecho, los socios de Magnum City Club, A.C., una asociación civil igual a la nuestra, tuvo que acudir a la vía judicial precisamente para aclarar los derechos de votos que tienen las sociedades mercantiles dentro de las asociaciones civiles. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 14 de junio de 2005, finalmente determinó, con fundamento de los derechos constitucionales a la igualdad, la participación y el sufragio que EN LAS ASOCIACIONES CIVILES DEBE OTORGARSE UN (1) VOTO POR MIEMBRO, SIN IMPORTAR EL NÚMERO DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN O ACCIONES QUE ESTE MIEMBRO TENGA EN SU PROPIEDAD. Por estas razones, la Junta Directiva de Los Canales Golf Club, A.C., decidió: Otorgar en la Asamblea de Socios de la Asociación, un (1) derecho de voto a las sociedades mercantiles que adquieran la cualidad de socios en la Asociación, sin importar el número de cuotas de participación de las que sean propietarios. En segundo lugar, para determinar si Los Canales C.A., debía o no pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea decrete, a la Junta Directiva indicó: aunque el artículo 35 de los Estatutos establece que las Cuotas de Participación Patrimonial propiedad de la compañía Los Canales C.A., no pagaran cuotas de mantenimiento, dichos Estatutos no excluyen a Los Canales C.A. de su deber de pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios, en su carácter de máxima autoridad de la Asociación, resuelva decretar por necesidad de reparar y mejorar la infraestructura, incorporar nuevos equipos e instalaciones o por cualquier otro motivo que la Asamblea estime conveniente. En este sentido, la Junta Directiva decidió: Los Canales C.A. está obligada a pagar las cuotas extraordinarias que la Asamblea de Socios decrete, por cada una de las doscientas treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial que tiene actualmente en su propiedad. Por último, en relación con los derechos de voto de Los Canales C.A. puede ejercer en las Asambleas de Socios, la Junta Directiva estableció: Aceptar que los Canales C.A. ejerza doscientos treinta y siete (237) derechos de voto en las Asambleas de Socios, implica entregarle el control total de las decisiones que se toman en la Asociación. Esto desnaturaliza nuestra condición de Asociación Civil, a la vez que implica una violación al derecho a la igualdad y un acto de la discriminación hacia todos aquellos socios que quieran decidir por medio del voto en las Asambleas. Así mismo, es necesario reconocer a cada socio de esta Asociación, su derecho a participar en las Asambleas de manera igualitaria, con derecho a voz y a un (1) voto, como lo es propio de las asociaciones civiles. Por dichas razones, la Junta Directiva resolvió: conceder un (1) voto a la sociedad mercantil Los Canales, C.A. en la Asambleas de socios de fecha 09 de mayo del 2015 y en las futuras Asambleas de la Asociación. Visto el pronunciamiento de la Junta Directiva, el Presidente de la Asamblea otorgó un (1) voto a Los Canales, C.A. y a las demás sociedades mercantiles que participaron en la Asamblea. Finalmente, se sometió a votación el PUNTO UNICO del orden del día y la Asamblea aprobó por mayoría lo siguiente: SE RESUELVE: Decretar una (1) cuota extraordinaria de Bs. 26.400,oo para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones de club. Los miembros de la Asociación podrán pagar la cuota extraordinaria en cuatro (4) cuotas de Bs. 6.600,oo que vencen en las siguientes fechas: 11 de mayo, 01 de Junio, 01 de Julio y 03 de Agosto de 2015…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la ocurrencia de la asamblea que hoy es objeto de la presente acción de nulidad y los términos de las decisiones en ella adoptadas.

  3. Ejemplares de prensa (folios 84 y 85) en los cuales aparece publicada convocatoria para el sábado 2 de mayo de 2015, para deliberar sobre cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club, previéndose que de no alcanzarse el quórum reglamentario, la Asamblea se celebraría el sábado 09 de mayo de 2015, con el mismo orden del día pero con los socios asistentes. En relación a esta probanza se observa que no constituye un hecho controvertido lo relativo a la convocatoria de la asamblea cuya nulidad es requerida en este proceso, por ende, se considera impertinente, por no guardar congruencia con los hechos controvertidos.

  4. Copia certificada de documento constitutivo de la Asociación Los Canales Golf & Beach Club, protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 02, folios 11 al 17, vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada de documento contentivo de reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Los Canales Golf Club”, protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 2 de septiembre de 1982, bajo el No. 03, folios 12 al 15 vto., Protocolo Primero, Tomo siete. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia certificada de documento contentivo de reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Los Canales Golf Club”, protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 4 de diciembre de 1986, bajo el No. 12, folios 26 vto. al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia certificada de documento contentivo de reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Los Canales Golf Club”, protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 31 de diciembre de 1987, bajo el No. 13, folios 89 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Exhibición de documentos: la parte accionante promueve el medio de prueba en referencia respecto de libro de actas de asamblea de socios de la hoy accionada y la carta poder mediante la cual los socios L.E.O. BERTARELLI, LAS OLAS RESORT, R.A. y LOS CANALES, C.A. autorizaron al ciudadano A.R.L., para que los representara en la Asamblea cuya nulidad es solicitada en el presente juicio. Admitida la prueba se fijó oportunidad para su evacuación, dejando constancia el 18 de diciembre de 2015 que no compareció la parte accionada al referido acto. A este respecto se observa que, aún y cuando la parte accionada no compareció al acto respectivo, lo que hace aplicable la consecuencia que prevé el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el contenido del acta que contiene la Asamblea que mediante este proceso se pretende sea anulada, no constituye un hecho controvertido, toda vez que las partes reproducen en sus respectivas actuaciones lo que constituyó el orden del día y las decisiones en ella adoptadas por la Junta Directiva, por ende, al no ser un hecho controvertido no era objeto de prueba y así se establece. En cuanto a la exhibición de las cartas poder a que hace referencia el promovente, este Tribunal encuentra que, el hecho que con tal probanza se pretende trasladar al proceso constituye un hecho nuevo, es decir, que no forma parte de los fundamentos de hecho expuestos por la parte accionante en su demanda, ello en contravención a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. A la par, del contenido del acta levantada con ocasión de la Asamblea cuya nulidad pretende dicha parte, se infiere que la intervención del abogado A.R.L. en la misma para cuestionar el punto de orden, lo fue respecto de la empresa LOS CANALES C.A., pues expresó: “(…) el Presidente cedió la palabra al representante de Los Canales, C.A., Dr. A.R., tomó la palabra, quien manifestó que su representada no está obligada a pagar la cuota extraordinaria propuesta para la recuperación física y modernización de las instalaciones del club, pues el Artículo 35 de los Estatutos Sociales indica que las cuotas de participación patrimonial de Los Canales, C.A. se encuentran exentas del pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, el Dr. A.R. manifestó su intención de ejercer doscientos treinta y siete (237) votos en contra del pago de la cuota extraordinaria, en virtud de que Los Canales, C.A. es propietaria de doscientas treinta y siete (237) cuotas de partición patrimonial…”. En otras palabras, los cuestionamientos que efectuó el prenombrado abogado en dicha Asamblea lo fue respecto de Los Canales, C.A, y no los hizo extensibles a quienes ahora señala como sus representados y así se establece. Por tales consideraciones, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la probanza en cuestión.

  9. TESTIMONIAL: L.G., portador de la cédula de identidad No. 3.667.315, cuya declaración fue del tenor siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe, le consta que es cierto que con fecha 09 de junio de 2015, se llevó a cabo en la sede de la Asociación Civil Los Canales Golf Club una asamblea extraordinaria de socios, cuyo único punto a tratar era la aprobación o no de una cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el desarrollo de la referida asamblea los miembros de la Junta Directiva de Los Canales Golf Club suspendieron la referida asamblea y se ausentaron de la misma por un tiempo de 15 minutos aproximadamente a los fines de celebrar una reunión de junta directiva. CONTESTÓ: Si se ausentaron por 15 minutos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si una vez reiniciada la asamblea general de socios, señalada anteriormente el presidente de la Junta Directiva de Los Canales Golf Club, manifestó que la junta directiva, había decidido conceder solo un voto a la sociedad mercantil Los Canales compañía anónima por las 237 cuotas de participaciones de la referida sociedad mercantil posee en Los Canales Golf Club. CONTESTÓ: Si, así fue. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente en la referida reunión de junta directiva de Los Canales Golf Club, esta estableció que la Sociedad Mercantil Los Canales C.A., está obligada a pagar cuotas extraordinarias de mantenimiento a un cuando el artículo 35 de los estatutos sociales establecen o señalan que Los Canales compañía anónima está exenta de pagar cuotas de mantenimiento. CONTESTO: Así lo estableció la junta directiva. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la asamblea general extraordinaria de socios de Los Canales Golf Club, aprobó la cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del Club. CONTESTO: Si, si lo aprobaron. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente la asamblea extraordinaria de socios de Los Canales Golf Club, aprobó decisiones que había tomado la junta directiva relacionada con otorgar un solo voto a los canales compañía anónima y que la misma deba pagar la cuota propuesta para la reparación de la infraestructura señalada anteriormente. CONTESTO: así lo estableció y así lo decidió. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si para la aprobación de la cuota extraordinaria anteriormente indicada la junta directiva de Los Canales Golf Club, presentó algún presupuesto por parte de Empresas relacionadas con el tipo de reparaciones que se proponían a realizar. CONTESTÓ: Sí pedí los presupuestos, pero solo fue presentado un plan de trabajo para dicha recuperación del club. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si votó a favor o en contra de la aprobación de la cuota extraordinaria anteriormente indicada. CONTESTÓ: voté en contra. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, por qué sabe y le constan los hechos señalados anteriormente. CONTESTÓ: Porque estuve presente. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted, junto con otros accionistas de Los Canales Golf Club, pactó o tiene pactado compra venta de acciones o cuotas de participación del Club Los Canales Golf propiedad de la sociedad mercantil Los Canales compañía anónima. CONTESTÓ: En, ningún caso se estableció ningún tipo de compra-venta, tan solo el apoyo a la gestión de la directiva de turno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted junto a otros accionistas de Los Canales Golf Club, le entregó cantidad de dinero al ciudadano L.O. propietario de Los Canales compañía anónima, para cualquier tipo de negocio relacionado con el Club Los Canales Golf. En este estado la representación de la parte actora objeta la pregunta por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y adicionalmente, por cuanto el ciudadano L.O. no es propietario de la sociedad mercantil Los Canales Compañía Anónima insisto en la anterior repregunta, por cuanto esta representación pretende establece la relación del testigo con una de las partes en el proceso y dicha pregunta difiere sustancialmente de la anterior de la simple lectura de la misma, en cuanto a la persona referida lo fue en calidad de representante de la Sociedad Mercantil hay referida. El tribunal en este estado le ordena al testigo contestar la pregunta en cuanto será valorada en la sentencia definitiva. CONTESTO: En lo personal, no estuve involucrado en ningún tipo de compra de título de Los Canales Golf Club, por lo tanto no hay entrega de dinero. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, las razones por las cuales, el día de la celebración de la Asamblea, junto (sic) al finalizar la misma, nos dijo a un grupo de socios incluyendo al presente interpelante, que disculpáramos su disidencia, pero usted tenía que defender sus intereses. CONTESTO: Ok, mi voto en contra afianzaba mis intereses del buen funcionamiento de las cosas, me llevó a intervenir en dicha junta directiva, donde alegué que no es viable por no presentar los presupuestos y mis verdaderos intereses, era el buen funcionamiento del Club, donde pedí la presencia del tesorero pero no estaba y me pidieron callar, exigí que constara en acta mi intervención, la cual no asentaron en dicha acta, por la cual aún estando presente no firmé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha tenido alguna sanción disciplinaria por parte de la actual junta directiva de Los Canales Golf Club. CONTESTO: Fui agredido físicamente por el gerente general del Club, señor D.L., en presencia de directivos del Club, entre ellos el Presidente, Vicepresidente y Vocal, A.C., esto supuestamente por denunciar la extracción de la cosecha de cocos en Los Canales Golf Club, por camiones que entraban y salían cargados, el señor se ofendió y me agredió refiero al ciudadano D.L., fui suspendido por 3 meses siendo el agredido, tengo en mi poder el escrito suministrado a la junta directiva donde relato defensa de los hechos en donde me suspendieron. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, si fue objeto de una injusticia por parte de la actual junta directiva. CONTESTÓ: De hecho consideré y así lo di a entender en mi escrito injusto, por ser el agredido estando en defensa de los Canales Golf Club…”. En lo que respecta a la deposición de este testigo, este Tribunal observa que las interrogantes primera, segunda, tercera, quinta y sexta formuladas por el promovente versan sobre hechos no controvertidos, por ende, no eran objeto de prueba. En la pregunta cuarta, el testigo es interrogado respecto a si la empresa LOS CANALES C.A. está o no obligada a pagar cuotas extraordinarias de mantenimiento, afirmando el testigo que en la Asamblea cuestionada la Junta Directiva así lo estableció; cuando lo cierto es que, en la Asamblea en mención la Junta Directiva siempre refiere que el debate es respecto de la aplicación o exigencia de una “cuota extraordinaria de recuperación de infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”, así la denomina y no como cuota extraordinaria de mantenimiento, por lo que lo declarado sobre este particular no coincide con lo establecido por la Junta Directiva en dicha Asamblea. De otro lado, en la respuesta a la pregunta octava el testigo afirma haber votado en contra de la propuesta hecha en la tantas veces mencionada asamblea, sin embargo, no consta en el acta levantada al efecto que él hubiera hecho uso del derecho de palabra ni que hubiere votado en contra, por lo tanto, no concuerda lo declarado sobre este particular por el deponente con el contenido del acta antes referida. En la repregunta tercera el testigo afirma que, él, supuestamente, exigió que constara en acta su intervención en la asamblea, no obstante, en las actas no consta prueba alguna que concuerde con lo afirmado por el testigo a este respecto. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado no le confiere eficacia alguna a la testimonial promovida por la parte accionante y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. PRUEBA DE INFORMES a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, para cuya evacuación consigna copia fotostática de Gaceta Oficial No. 2.352 Extraordinario del 8 de enero de 1979 (folios 140 al 155). Al folio 476 del expediente consta respuesta del referido organismo, mediante el cual consigna copia de resolución emitida por la Comisión Nacional de Valores, en la cual se autoriza a “…la Sociedad Mercantil Los Canales, C.A., para hacer oferta pública de NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE (967) cuotas de participación patrimonial de un total de UN MIL (1.000) emitidas por la Asociación Civil antes mencionada, en las condiciones y características establecidas en el prospecto, el cual forma parte integrante del contrato de venta de las cuotas de participación. 2.- Autorizar el texto del prospecto presentado ante esta Comisión el cual deberá imprimirse en un número suficiente de ejemplares de acuerdo con el volumen de la oferta y presentar DIEZ (10) de ellos a la Comisión Nacional de Valores, uno de los cuales se devolverá debidamente sellado como prueba de que ha sido impreso en la forma autorizada. 3.- Autorizar los proyectos de Acta Constitutiva. Estatutos y contrato de fideicomiso, los cuales deberán consignarse en el Registro Nacional de Valores debidamente protocolizados antes de iniciar la oferta pública. 4.- Notificar al solicitante que el plazo para hacer oferta pública no será superior a un (1) año y comenzará a partir del registro de la autorización correspondiente y la misma deberá iniciarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de dicho registro. 5.- Inscribir la autorización que se otorga mediante la presente Resolución en el Registro Nacional de Valores. 6.- Notificar al solicitante lo acordado en la presente Resolución…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria aplicando para ello el sistema de sana crítica, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para probar la existencia y contenido de resolución emitida por la Comisión Nacional de Valores en fecha 11 de octubre de 1988, atinente a las normas para la emisión, oferta pública y negociación de las cuotas de participación de la Asociación Civil Los Canales Golf Club.

  11. INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el Libro de Traspaso de Acciones de la hoy demandada, para lo cual consigna copias fotostáticas del referido libro (folios 156 al 412). A los folios 420 al 422, ambos inclusive, consta acta de de inspección levantada el 15 de enero de 2016, mediante la cual este Tribunal hizo constar lo siguiente: “(…)el promovente de la prueba requiere en su escrito contentivo de promoción de pruebas que, por la vía de inspección judicial, se deje constancia, previo examen del Libro de traspaso de Acciones, que las acciones de la empresa antes referida “…han sido traspasadas al menos, una vez , a un tercero, para luego, años después, regresar al patrimonio de la demandante…”, pasa este Juzgado a efectuar una relación de las acciones que, conforme a los libros “No. 2, Serie A, Registro de Títulos 251-500” y “Registro de Títulos Libro No. 1-A”, los cuales han sido exhibidos por el notificado, pertenecen en la actualidad a la hoy demandante, respecto de las cuales se ha efectuado más de un traspaso, por parte de aquélla, para luego regresar a su patrimonio, como sigue:

    No. ACCIÓN TITULAR ORIGINARIO No. TRASPASOS TITULAR ACTUAL FECHA ÚLTIMO TRASPASO

    De la 264 a la 350 LOS CANALES C.A. 2 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991

    De la 351 a la 370 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991

    De la 372 a la 392 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991

    393 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1992

    De la 394 a la 496 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A 3 LOS CANALES, C.A 23 DE SEPTIEMBRE DE 1991

    De la 497 a la 500 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. 3 LOS CANALES, C.A. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1992

    Cabe significar que, en el cuadro que antecede no fue incluida la signada con el No. 371, toda vez que si bien el titular originario es DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A, empresa que transfirió a LOS CANALES C.A., en fecha 29 de Octubre de 1980, la titularidad de la referida acción, luego ésta hace traspaso Banco Caracas el 8 de diciembre de 1988 y éste en fecha 23 de septiembre de 1990 transfiere a LOS CANALES, C.A., también es cierto que aparecen asentados en los libros que se inspeccionan dos traspasos de la acción en mención pero a particulares, siendo el último de fecha 5 de junio de 1996. De igual forma, se hace constar que las acciones que, originariamente, pertenecían a DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y que aparecen identificadas en la relación que precede, fueron transferidas a LOS CANALES, C.A, posteriormente ésta traspasa las acciones a BANCO CARACAS, C.A. y después las adquiere de dicha entidad financiera, hoy extinta, nuevamente, LOS CANALES, C.A…”. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial evacuada, aplicando para ello el sistema de sana crítica a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hoy accionante ha efectuado más de un traspaso de las cuotas de participación que originariamente adquirió, para luego adquirirlas nuevamente.

    Examinadas las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal para resolver el mérito de la presente causa observa:

    La parte accionante en su demanda afirma que, la asamblea efectuada en fecha 9 de mayo de 2015, presenta una serie de vicios, los cuales serán especificados y resueltos como sigue:

    Expresa dicha parte que la asamblea no señala el número de cuotas de participación patrimonial representadas por los asistentes, solamente se limita a indicar el número de socios que asistieron en su propio nombre y representación, y el número de socios representados, más no indica el número de cuotas de participación patrimonial representadas. A este respecto, la parte accionada manifestó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que el demandante no indica de que forma el supuesto vicio hace nula la referida Asamblea y en qué forma vulneró los derechos estatutarios de su representada, quienes si actuaron con voz y voto en la Asamblea, como es reconocido expresamente por el propio demandante, en su libelo de demanda. Planteado así este aspecto, el Tribunal encuentra que el demandante no arguye de qué forma tales omisiones hacen nula la asamblea cuestionada y que disposición estatutaria se vería quebrantada por ello, de modo que la posición de su representada se haga desventajosa, por lo que se desestima que la falta de indicación de tales extremos en el acta que contiene la asamblea objeto de este juicio hagan nula la misma, como lo alegara la parte demandante en su demanda y así se resuelve.

    Por otra parte, la accionante señala en su escrito libelar que, en el acta en cuestión no se indican cuantos votos hubo a favor ni cuantos hubo en contra de la cuota extraordinaria propuesta por la Junta Directiva. Sobre este particular, la demandada arguyó, en su contestación, que de la simple lectura del Acta de Asamblea cuya nulidad demandan, la empresa demandante no sólo tuvo voz y voto en dicha Asamblea, sino que, siendo la única persona miembro (de 50 miembros) que se opuso a una cuota extraordinaria, dirigida a la inversión en la recuperación de la infraestructura física de la sede del club; le fue oída su intervención y atendida con pronta respuesta dentro de la misma Asamblea, su intención de hacer valer su mayoritaria participación patrimonial, por encima del anhelo del resto de socios miembros, de recuperar un Club Social cuya estructura física data de más de 40 años; quedando claramente establecido en dicha Acta Asamblea, que fue el único voto contrario al establecimiento de la cuota extraordinaria de inversión, por lo que resultaba inocuo y redundante, señalar que fueron 49 votos a favor de la aprobación ya que quedó aprobado por el resto de la totalidad de los miembros presentes en la Asamblea, cuyos socios presentes y representaciones, si fueron claramente señalados al comienzo de la asamblea. En cuanto a este particular, el Tribunal, previa lectura del acta que contiene la asamblea cuestionada, se desprende que al iniciarse la misma se expresa que procedieron a verificar el quórum necesario para considerar válidamente constituida la Asamblea, determinándose que se encontraban presentes 28 socios y que 22 socios se hicieron representar a través de carta poder, lo que totaliza 50 socios. De igual forma, sólo constan en el acta los cuestionamientos que sobre la asamblea hiciera el abogado A.R., quien en esa oportunidad objetó la misma esgrimiendo argumentos atinentes a la sociedad mercantil LOS CANALES C.A., tal y como ese estableció anteriormente en este mismo fallo, de allí que la parte accionada refiera que sólo hubo un voto en contra a lo determinado en la asamblea en mención y que la decisión adoptada lo fue por mayoría, conforme consta en el acta en cuestión, conclusión a la que también arriba este Juzgado, pues del contenido del acta no se desprende que alguno de los asistentes, aparte del abogado en mención, formulara cuestionamientos u objeciones a la propuesta realizada por la Junta Directiva y así se establece. En consecuencia, este Juzgado desestima el planteamiento efectuado por la parte accionante en dicho sentido.

    Arguye, igualmente, la representación judicial de la parte actora en su demanda que, la Junta Directiva de la Asociación Civil en referencia se erigió como máxima autoridad de la misma y procedió a desconocer y modificar los artículos 21, 35 y 37, hecho que, supuestamente, se evidencia desde el momento en el cual, pretende obligar a Los Canales, C.A., al pago de cuotas extraordinarias; dentro de la convocatoria publicada en los diarios El Nacional y El Universal, no se señaló que la Asamblea a celebrarse tendría como punto de deliberación y decisión la modificación del artículo 35 de los mismos; conforme lo estableció la Comisión Nacional de Valores, con carácter normativo, no podrán modificarse ni el Acta Constitutiva ni los Estatutos de la Asociación Civil Los Canales Golf Club., A.C. hasta tanto se coloquen las cuotas de participación patrimonial mediante proceso de oferta pública (Gaceta Oficial No. 2352, Extraordinaria, del 08 de Enero de 1979). Por su parte, la representación judicial de la demandada refutó lo expuesto por la parte actora, afirmando que, es falso que la mencionada Asamblea haya reformado algún artículo de los actuales y vigentes estatutos de la Sociedad Civil, y sólo se procedió a discutir el establecimiento de una cuota extraordinaria de inversión, la cual fue aprobada, con el único voto en contra del hoy demandante, quien pretendió, supuestamente, en forma inconstitucional, desnaturalizando la verdadera relación jurídica entre asociados, en un CLUB SOCIAL, pasar una aplanadora con su participación patrimonial, a los anhelos legítimos del resto de los asociados, además de necesarios e imprescindibles, para recuperar las instalaciones físicas de su club, el cual, durante más de 40 años no ha recibido la debida inversión y modernización. A este respecto, este Tribunal observa que, el artículo 21 de los Estatutos de la Accionada dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 21.- Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea de socios, ordinarias o extraordinarias, deberán contener la fecha, hora y lugar fijado para su celebración, así como su objeto determinado en forma clara y precisa, y serán publicadas por la Junta Directiva en los diarios de amplia circulación y, además serán enviadas por carta a la dirección de cada socio, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la respectiva reunión. Este plazo se contará por días continuos, pero no el día que apareciere la convocatoria. Será radicalmente nula toda deliberación o resolución sobre asunto que no haya sido materia de la convocatoria, salvo que estuvieren presentes o debidamente representados todos los miembros de la Asociación. La convocatoria se fijará adicionalmente en un lugar visible de la casa club o del sitio que haga sus veces si eta no existiera aún…

    Dada la disposición antes trascrita, este Juzgado considera que, ambas partes reconocen que la convocatoria a la asamblea, cuya nulidad es requerida en este proceso, tendría por objeto un punto único atinente a “cuota extraordinaria para la recuperación de la infraestructura física y modernización de las instalaciones del club”, desprendiéndose del contenido de la asamblea en referencia que ese fue el punto objeto de deliberación y decisión, siendo resuelto que, los asociados deben cancelar una cuota extraordinaria de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,oo) para la recuperación de la infraestructura física y modernización del club, la cual fue fraccionada en cuatro (4) cuotas de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,oo) cada una de ellas, con vencimiento el 11 de mayo, 01 de junio, 01 de julio y 03 de agosto de 2015, razón por la cual se desestima el planteamiento efectuado por la parte accionante a este respecto.

    En cuanto al Artículo 35 de los Estatutos de la accionada, según el cual:

    …Las cuotas de participación patrimonial propiedad de la Compañía Los Canales C.A., no pagarán cuotas de mantenimiento, mientras no sean traspasadas en propiedad a nombre de terceros…

    Este Tribunal considera que el mismo tampoco fue objeto de modificación en la asamblea que nos ocupa, toda vez que lo deliberado y decidido no versa sobre las cuotas de mantenimiento, a que se contrae el artículo 5 de los Estatutos en mención, que se caracterizan por ser ordinarias y periódicas, además de estar destinadas al mantenimiento y conservación del Club, sino que lo que fue objeto de la asamblea es una cuota extraordinaria de inversión o recuperación de infraestructura, la cual aparece diferenciada de aquéllas en los mismos Estatutos, cuando el artículo 6 dispone que la fijación de cuotas o contribuciones extraordinarias a los socios, corresponderá a la Asamblea, por ende, de las disposiciones antes mencionadas se desprende que la accionante fue relevada sólo del pago de cuotas de mantenimiento, es decir, de las definidas por los Estatutos como ordinarias y periódicas, más no de las cuotas o contribuciones extraordinarias, aunado a que, respecto de las primeras, los Estatutos condicionaron que tal beneficio se mantendría hasta tanto “no sean traspasadas –las acciones- en propiedad a nombre de terceros”, evidenciándose de la inspección judicial evacuada en el presente juicio que muchas de las acciones de la hoy accionante han tenido más de un traspaso, por parte de aquélla, para luego regresar a su patrimonio y así se establece.

    En relación al artículo 37 de los Estatutos, que a la letra reza:

    Artículo 37.- De acuerdo con las disposiciones de rango “normativo” dictadas por la Comisión Nacional de Valores, aparecida en la Gaceta Oficial No. 2352, Extraordinaria, del 08 de Enero de 1979, es necesario establecer que esta Acta Constitutiva y los Estatutos no podrán modificarse mientras dure el necesario proceso de oferta pública y sus prórrogas para la colocación de las cuotas de participación patrimonial…”

    Este Tribunal estima que, en la asamblea objeto del presente juicio, no hubo modificación, repetimos, de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 35 y 37 de los Estatutos, como se expresó anteriormente en este mismo fallo, toda vez que se evidencia de lo deliberado que la Junta Directiva atendió el cuestionamiento que en la Asamblea hiciera la hoy accionante, a través de su representante, interpretó y estableció el alcance de la disposición contenida en el artículo 35 de los Estatutos, lo que resultaba necesario a fin de resolver los planteamientos hechos por la demandante y así se establece.

    En cuanto a la invocación, por parte de la Junta Directiva, de la decisión No. 69 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la Asamblea objeto del presente juicio, este Juzgado, previa lectura de la misma, así como de la proferida por la Sala Constitucional bajo el No. 499, de fecha 27 de abril de 2015, Expediente 13-0586, concluye que no se hallan en contraposición y que lo dispuesto en ellas no afecta lo acordado en la asamblea cuya nulidad es requerida, por el contrario, reafirma lo deliberado y decidido en la misma, pues ello responde a la naturaleza y fin que persiguen las asociaciones como la demandada, las cuales no pueden asimilarse a las sociedades mercantiles, cuyo objeto es distinto a aquéllas y la participación de los socios en su capital social tiene un sustento económico o de lucro, permitiéndoles tener derechos de votos que no pueden trasladarse a las asociaciones, en las cuales cada asociado debe ser tratado en iguales condiciones, sin privilegios, independientemente del número de cuotas de participación que posea en la asociación de que se trate, a fin de lograr el fin común y así se resuelve.

    Por las razones que anteceden, la demanda incoada por nulidad de asamblea y que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por la sociedad mercantil LOS CANALES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1955, bajo el No. 67, Tomo 5-A, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CANALES GOLF CLUB, A.C.”, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., cuya acta constitutiva quedó inscrita en fecha 15 de agosto de 1970, bajo el No. 2, folios 11 al 17 vto., Tomo Adicional 1, Protocolo Primero.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Y.R.B.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Y.R.B.

    EMQ/JBG/Exp. Nº 30783.-

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