Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2006-000005

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANOC UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Citado Año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-a Sgndo., reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, tomo 239- A Sgndo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado la M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus estatutos sociales, para asi dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre 2002, obtenida opinión favorable acordada por el C.S. en su reunión Nº 6, de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Súper Intendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el Nº 1 del Articulo 76, Literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza, de ley de Reforma de la Ley General de Banco y Oras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 200, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de Julio de 2000 y en la resolución Nº 001-0496, de 10 de abril de 1996, contentivas de las Normas para la autorización de Funcionamiento de Bancos Universales, publicas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida acta de fecha 27 de septiembre de 200, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, tomo 727-A Qto. .-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.366.-

PARTE DEMANDADA: A.J. CUAREZ Y H.A. GRILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.553.065 y V-8.802.170.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANOC UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Citado Año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-a Sgndo., reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, tomo 239- A Sgndo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado la M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, asi como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus estatutos sociales, para asi dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre 2002, obtenida opinión favorable acordada por el C.S. en su reunión Nº 6, de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Súper Intendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el Nº 1 del Articulo 76, Literales b), e), g) y h), del numeral 7 del articulo 235 del Decreto con Fuerza, de ley de Reforma de la Ley General de Banco y Oras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de julio de 200, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario del 18 de Julio de 2000 y en la resolución Nº 001-0496, de 10 de abril de 1996, contentivas de las Normas para la autorización de Funcionamiento de Bancos Universales, publicas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida acta de fecha 27 de septiembre de 200, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, tomo 727-A Qto, debidamente asistido por el ciudadano, J.C.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.366, incoada dicha demanda contra los ciudadanos A.J. CUAREZ Y H.A. GRILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.553.065 y V-8.802.170

Consignados como fueron los recaudos el día 25 de octubre de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada

En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la intimación. Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal acordó las copias certificadas, y se ordenó librar la respectiva boleta de intimación dirigida a la parte demandada.

Mediante consignaciones de fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil accidental devolvió treinta y dos (32) folios útiles del auto de comparecencia con sus copias certificadas, todo ello en virtud de no haber sido posible intimar a los demandados en la dirección señalada.

Por diligencia de fecha 30 abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada. Posteriormente este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, acordó librar cartel de intimación dirigido a la parte demandada. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal dejó sin efecto los carteles librados en fecha 19 de mayo de 2008, por un error en la suma de dinero demandada y ordeno librar un nuevo cartel de intimación.-

En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigno cuatro (4) publicaciones del cartel de intimación.

En fecha 06 de julio de 2009, al Representación Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal designar defensor ad-litem a la parte demandada.-

En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano J.M.G., en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.-

II

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue en fecha 15 de octubre de 2010, fecha en la cual comparece ante este Tribunal el Ciudadano J.M.G., en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia extinguido el proceso.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA

Abg. S.C.

AVR/SC/OJDM.

Asunto: AH1B-V-2006-000005

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