Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (En transición)

Vistos, sin informes de las partes.-

Exp. No. 1710/01

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La M.E.d.A. y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para dar cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G. y H.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.127.365 y V-1.731.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.006 y 5.879, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.L.C. y M.G.F.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.996.708 y V-2.931.347, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De G.M.L.C.: R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.803.240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.642; y de la codemandada M.G.F.D.L.: YUBIRI M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.538.380, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.656.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 9 de agosto de 2001 ante el Juzgado Distribuidor, los abogados H.F. y J.V.G., en representación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el No 39, Tomo 11, Protocolo Primero, documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.-

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2001, ordenándose la intimación de los demandados, G.M.L.C. y M.G.F.D.L., conforme a la Ley, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, sobre el cual se dijo fue constituida la garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registrador Subalterno competente en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante Oficio Nº 937/01.-

Consta al vuelto del folio 17, que en fecha 21 de noviembre del año en referencia se libraron las respectivas boletas.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2001, previa solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta al folio 48 de la pieza principal denominada I.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado F.R., quien debidamente notificado, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia fechada 28 de enero de 2003 (folio 57).-

Durante el despacho del día 11 de febrero del citado año, comparecieron los ciudadanos G.M.L.C. y M.G.F.D.L., quienes mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogado A.M.L.C., asimismo, fue consignado escrito contentivo de cuestiones previas de las establecidas en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos previstos en el artículo 661 del citado Código e inexistencia de la hipoteca y finamente oposición a la traba hipotecaria por disconformidad del saldo, consignando al efecto ocho comprobantes de pago.-

En fecha 25 de febrero de 2003, la representación actora consignó escrito solicitando se desechen las Cuestiones Previas opuestas, así como la oposición y que se proceda a la ejecución de la hipoteca.-

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2003 presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003. Seguidamente, dicha representación judicial en fecha 20 de marzo de 2003, solicitó una prórroga para el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que debido a un error involuntario en el auto de admisión, se produciría retardo en la evacuación de la prueba de exhibición, invocando para tal solicitud el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue acordada por auto fechado 15 de abril de 2003.-

La representación judicial de la actora, en fecha 8 de abril de 2003, solicitó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución, en virtud que los demandados no acreditaron el pago de las cantidades intimadas.-

En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito señalando la imposibilidad de intimar a la accionante, para la evacuación de la prueba de exhibición; por su parte el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, consignó boleta de intimación, debidamente firmada por la parte actora, con ocasión a la prueba de exhibición.-

En fecha 24 de abril de 2003, los apoderados actores apelaron del auto fechado 15 de abril de 2003, seguidamente en fecha en fecha 6 de mayo de 2003, presentó escrito de alegatos con relación a la prórroga concedida a la parte demandada para la evacuación de la prueba de exhibición y solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue citado el Defensor Judicial designado en el presente juicio.-

En fecha 8 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el cual se dejó constancia que la parte actora no compareció a dicho acto, por lo que la parte demandada, solicitó que las copias de planillas de depósito consignadas con el escrito de oposición se tengan como fidedignas y surtan sus efectos legales.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación que interpusiera la actora y se remitieron las copias al Tribunal de Alzada, según Oficio Nº 473-03.-

Nuevamente la parte actora, en fecha 01 de julio de 2003, solicitó que en virtud que los demandados no acreditaron el pago demandado, se decrete embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, se opuso a dicha solicitud.-

Así, en fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 3 de junio de 2005, compareció el abogado R.A.A.H., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado G.M.L.C..-

En fecha 3 de junio de 2005, la abogada YUBIRI M.S.S. consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada M.G.F.D.L..-

En fecha 7 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de noviembre de 2002 y la perención de la instancia por inactividad, por parte de la actora.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose con las respectivas notificaciones, el 1ro de diciembre de 2005.-

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en distintas oportunidades, solicitaron se dicte sentencia, alegando la nulidad de las actas procesales y la perención de la instancia.-

Este Despacho, en fecha 6 de noviembre de 2006, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6º del citado artículo en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, opuestas por parte de la demandada; Abierta a pruebas la solicitud hipotecaria, ordenándose la continuación de la misma por los trámites del procedimiento ordinario; Asimismo se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.-

Así, en fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del co-demandado G.M.L.C., solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva sobre la nulidad y perención que alegaron los demandados en fecha 7 de julio de 2005.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de lo alegado por la parte demandada, consignó Instrumento poder y ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones efectuadas en este juicio.-

Nuevamente, en fecha 15 de enero de 2007, el apoderado judicial del co-demandado G.M.L.C., solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva sobre la nulidad y perención que alegaron los demandados en fecha 7 de julio de 2005 y que se suspenda el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Este Despacho, en fecha 23 de enero de 2007, ordenó continuar con los trámites de notificación de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó la notificación mediante boleta de la co-demandada M.G.F.L., en ese sentido el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, manifestó la imposibilidad de notificar personalmente a dicha ciudadana, por lo que en fecha 5 de marzo de 2007, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de marzo de 2007 fue consignado el ejemplar de prensa.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la nulidad de lo actuado desde el 29 de noviembre de 2002 y perención de la instancia, así como la inadmisibilidad de la demanda e inexistencia de la hipoteca solicitada por los apoderados judiciales de los demandados, lo cual hace en los términos siguientes:

§

Sobre La Nulidad y la reposición

Solicitan los apoderados judiciales de los demandados, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005, la nulidad de lo actuado desde el 29 de noviembre de 2002, alegando que por Gaceta Oficial Nº 37.569, del día 13 de noviembre de 2002, la cual fue anexada al expediente marcada “A”, aparece publicada la Resolución Nº 215-02, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que autoriza la fusión por absorción del Banco Canarias de Venezuela C.A., por parte de la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y la posterior transformación de este ente financiero en Banca Universal, bajo la denominación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA UNIVERSAL C.A., alega que en el punto 4 de la antes mencionada Resolución se lee textualmente: “EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA UNIVERSAL C.A. adquirirá a título universal todos los activos y pasivos del Banco Canarias de Venezuela, de conformidad con el artículo 346 del Código de Comercio quienes se extinguen de pleno derecho”. Y que en la última parte de la Resolución arriba mencionada se puede leer textualmente: “La fusión por absorción surtirá efecto a partir del registro y Publicación de los Estatutos Sociales del Banco Canarias de Venezuela Banca Universal C.A.”. (subrayado de la cita).

En virtud de lo anterior, alegan que el Banco Canarias de Venezuela C.A., fue absorbido en fusión por M.E.d.A. y Préstamo C.A. y posteriormente, esta sociedad financiera se convirtió en un ente jurídico distinto, bajo la denominación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA UNIVERSAL C.A., y la Resolución de la Superintendencia establece que una vez creado el nuevo ente financiero, los entes fusionados, se extinguirían, en ese sentido señalan que la parte actora representa desde el 29 de noviembre de 2002, a una sociedad mercantil extinguida, ya que su representación judicial dejó de tener vigencia desde esa fecha por extinción de la sociedad mercantil que al inicio del presente proceso demandó, y que el nuevo ente financiero carece de representación judicial en este juicio, desde la fecha supra mencionada.

El Tribunal al respecto observa:

Cursa a los folios 173 al 180, copia de Gaceta Oficial Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, consignada por la representación judicial de la parte demandada, donde consta la fusión por absorción del Banco Canarias de Venezuela, C.A., por parte de la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y la transformación del ente resultante en Banco Universal.

En ese sentido cabe señalar lo indicado en los artículos 213 y 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 213.- “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 432.- “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

Por lo antes expuesto, visto que la parte demandada, actuó por primera vez en este proceso en fecha 11 de febrero de 2003 y no es hasta el 07 de julio de 2005, que solicita la nulidad de lo actuado por parte de la actora, es decir, desde 29 de noviembre de 2002, en ese sentido y de acuerdo a los artículos anteriormente citados, las actuaciones de la actora quedaron convalidadas; aunado al hecho que en virtud, que la fusión del ente financiero fue publicada en la ya mencionada Gaceta Oficial, es un hecho público y notorio la fusión a Banca Universal, lo que no amerita mayor probanza toda vez que el derecho no es objeto de prueba; y para mayor abundamiento, en fecha 14 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron el poder donde se evidencia la fusión entre Banco Canarias de Venezuela C.A. y La M.E.d.A. y Préstamo C.A., poder este que no fue impugnado por la parte contraria y se le otorga todo su valor en el presente juicio. Así se decide.

Sobre el poder, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de abril de 1998, dejó sentado el siguiente criterio:

…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que invoca el apoderado judicial…

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como resultado de todo lo anterior, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar como en efecto declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

§

De la Perención de la instancia

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuese declarada la perención de la instancia, que se daba de pleno derecho sin que valiera en contrario aún el consentimiento de las partes para proseguir el proceso, y que hacía tal solicitud con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido literal del artículo 269 eiusdem, a cuyo efecto, enfatizó que constaba de las actas procesales del referido proceso que el Banco Canarias de Venezuela C.A., era el legítimo titular de los derechos aquí reclamados pero, por un hecho jurídico acaecido durante el proceso, esa institución bancaria se extinguió por absorción de M.E.d.A. y Préstamo C.A., y posteriormente esta última sociedad financiera se convirtió en, Banca Universal, bajo la denominación de Banco Canarias de Venezuela, Banca Universal C.A., según consta en el Acta constitutiva y Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727 QTO, la cual anexo a dicho escrito.

Alegaron que esa sociedad Financiera es la única y legítima titular de los derechos reclamados, por subrogación de las obligaciones y derechos de los entes fusionados de acuerdo a la Resolución Nº 215-02 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aparecida en la Gaceta Oficial, arriba mencionada. Que sin embargo desde el 29 de noviembre de 2002, es decir, desde la fecha de su registro, hasta la fecha actual, no se ha hecho parte en el presente proceso, no obstante, que los apoderados judiciales que dieron inicio a este juicio, fueron apoderados judiciales de uno de los entes fusionados y extinguido por el mismo hecho de la fusión, como lo fue, el Banco Canarias de Venezuela C.A.; que transcurrieron más de dos (2) años y seis (06) meses sin que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA UNIVERSAL , C.A., haya actuado en el presente juicio, tiempo suficiente para que se haya producido la Perención de la Instancia.

Sobre este pedimento los abogados J.V.G. y H.J.F.M., en fecha 14 de diciembre de 2006, consignaron poder conferido por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., donde se evidencia su representación, y ratificaron todas las actuaciones que han efectuado en el presente juicio (folios 4 al 8 de la segunda pieza del expediente).

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto nuestro m.T. ha establecido que:

...La perención... se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que la perención de la instancia, en su esencia, lo que persigue es sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y de un examen de las actas del expediente se desprende que, la actora ha venido realizando el impulso procesal necesario, tendente a respetar el orden jurídico del juicio, evidenciándose también que la causa no ha sido suspendida.

Al hilo de lo anterior, tenemos que la parte demandada alegó la Perención de la Instancia, conjuntamente con la nulidad y la reposición de la causa y por cuanto dicha nulidad fue declarada sin lugar, por los criterios anteriormente transcritos, se evidencia que no operó dicha perención, ya que no hubo inactividad por parte de la actora, por más de un año. En virtud de ello, debe forzosamente declararse la perención solicitada sin lugar como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.-

§

De la inadmisibilidad e inexistencia de la hipoteca

La representación de la parte demandada, en el escrito de oposición presentado en fecha 11 de febrero de 2003, solicitó como punto previo, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca en virtud que las obligaciones que garantiza la hipoteca, no son líquidas de plazo vencido, citando al efecto el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y extracto del contrato de préstamo fundamento de la pretensión, seguidamente refirió que en el presente caso, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, en dicho contrato se estableció como condición que el vencimiento del plazo para exigir el pago de la obligación, sería un año contado a partir de la fecha de liquidación, la cual, a su decir, no fue establecida en el libelo ni tampoco en los recaudos acompañados al libelo, por lo que el crédito no es exigible, toda vez que la condición no se cumplió. Que asimismo conforme lo establecido en el ordinal 1ro del mismo artículo, del texto de la solicitud de ejecución de hipoteca consta que el documento constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca fue protocolizado en una Oficina de Registro distinta en donde está situado el inmueble, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil.

Refirió igualmente, que en el citado documento no se especifica en qué condición, la ciudadana M.G.F.D.L., garantiza el pago del deudor.

Que en el mismo, tampoco aparece declaración de voluntad alguna formulada por el Banco otorgante del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que el instrumento autenticado y luego registrado, sólo contiene las declaraciones unilaterales de los intimados, sin ninguna asistencia ni declaración del actor.

Por otro lado, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to, exige que la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y por cuanto en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor fundamenta su acción en el artículo 66 del citado Código, el cual no se refiere al procedimiento de ejecución de hipoteca, el juicio ha quedado sin sustentación jurídica, por lo que al no existir fundamento jurídico -no hay fundamento de derecho en el libelo- la demanda no debe prosperar.

Que tratándose en el presente caso de una hipoteca convencional, requiere el encuentro de dos voluntades, que la constitución de la hipoteca por un acto unilateral del deudor es imposible. Que la misma debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 1141 del Código Civil, so pena de inexistencia. Que así, el Banco, no habiendo prestado su consentimiento o aceptación para la celebración de la hipoteca que unilateralmente declararon constituirla los intimados, la misma es inexistente por falta de consentimiento de las partes contratantes, solicitando en consecuencia, así sea declarado.-

Respecto a la inadmisibilidad alegada considera oportuno quien sentencia citar extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 12 de abril de 2005, en la cual sentó lo siguiente:

…el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda…

Ahora bien, en relación a los requisitos de admisibilidad a la ejecución de hipoteca dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

Del contenido de la norma transcrita se desprenden las funciones del Juez en este procedimiento especial, los cuales se identifican a continuación:

• Examinar si el documento está registrado en la jurisdicción del inmueble;

• Si la obligación es líquida de plazo vencido y no está prescrita;

• Si la obligación no se encuentra sujeta a alguna condición o modalidad;

• Si están dadas las condiciones decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar al inmueble;

• Intimación al deudor y al tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución; y,

• Si hubiere un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez de oficio procederá a intimarlo.

Así, en relación al primero de los requisitos exigidos, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito de solicitud de ejecución de hipoteca marcado con la letra “B”, el documento constitutivo de la misma debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual consta del folio 10 al 12 del presente expediente, en cuyo contenido, efectivamente como lo refiere la representación de los demandados, se indica que el inmueble descrito en autos, pertenece a los intimados por haberlo adquirido “..según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo Primero…” Sin embargo, de la certificación de gravámenes de dicho inmueble expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2001, consignada por la parte actora marcada con la letra “C”, inserta al folio 13, la Dra. F.d.V.C., Registradora Subalterna de la citada Oficina de Registro, certificó que dicho inmueble se encuentra protocolizado en dicho Registro y al efecto indicó “… Título de propiedad está registrado bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo 1º de fecha 07-11-96…”. De lo que se concluye que en el caso bajo análisis se dio cabal cumplimiento a este primer requisito, así se decide.-

En relación al alegato de la apoderada de los intimados respecto a que no se estableció en el libelo la fecha de liquidación del préstamo, por lo que no es exigible al no cumplirse dicha condición, observa esta Juzgadora que la obligación garantizada sea líquida con plazo cumplido, debe entenderse por tal, la determinada en el documento o la que el Tribunal, visto el instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético, así, del instrumento contentivo de la garantía hipotecaria se desprende que en fecha 4 de junio de 1998, el ciudadano G.M.L.C., parte intimada en la presente causa, declaró haber recibido del Banco Canarias, en dinero efectivo, a su entera satisfacción, en calidad de préstamo la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), de lo cual se concluye haberse dado cumplimiento al segundo y tercer requisito, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada, así se decide.-

Por otro lado, se evidencia del citado documento, lo que de seguida se transcribe: “…y M.G.F.D.L., … Para garantizar a “EL BANCO” el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrajo con G.M.L.C., …, constituímos a favor de “EL BANCO” , Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad …, ambos de nuestra única y exclusiva propiedad…”. De lo que se desprende la condición de la referida ciudadana para garantizar el pago por el deudor, así se decide.-

En relación al argumento respecto al cual la demanda no debe prosperar por no existir fundamento jurídico toda vez que el actor fundamentó su pretensión en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual señaló: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”. Por lo que si bien es cierto esta defensa no fue opuesta como una cuestión previa, este Tribunal, acogiendo el criterio de las jurisprudencias parcialmente transcritas, considera que el error en que incurrió la actora al señalar el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no obstó para que la representación de la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se declara improcedente tal pedimento, así se establece.-

Finalmente, en relación al argumento de inexistencia de la hipoteca esta Juzgadora observa que del examen de los documentos fundamentales de la presente traba hipotecaria se evidencia que todas las partes intervinientes en los mismos manifestaron legítimamente su consentimiento el celebrar el contrato de préstamo, cuya garantía hipotecaria consta de su mismo tenor. Adicionalmente, es de hacer notar que el requisito ad solemnitatem propio de la hipoteca radica –entre otras cosas- en su registro público, conforme a las normas sustantivas que la regulan, inherente claro a un contrato principal que debe ser válido en cuanto a sus elementos intrínsecos, como lo es en el caso bajo estudio el documento de préstamo, y es por ello, que debe también desestimarse la solicitud que la hipoteca objeto de análisis sea declarada inexistente y así se decide.-

Conforme lo anteriormente expuesto, forzoso es para quien suscribe, declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad e inexistencia de la hipoteca solicitadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 11 de febrero de 2003. ASÍ SE DECLARA.-

§

De la solicitud hipotecaria

Examinado el escrito de solicitud hipotecaria y los recaudos acompañados al mismo, se desprende que la representación judicial actora alegó lo siguiente:

Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, anexó marcado “B” que su representado concedió al ciudadano G.M.L.C., un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00)- hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), pagaderos a un año a contar desde la fecha de liquidación.

Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses calculados a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56%) anual, hasta la fecha de vencimiento, los cuales serían pagados por mensualidades adelantadas. Igualmente convinieron que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en un Diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por el Banco Canarias de Venezuela C.A., también acordaron que el Banco podría modificar en cualquier momento las tasas de interés, y ajustar inmediatamente el aumento o disminución acordada.

Que para garantizar al Banco, el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas, en virtud del referido préstamo, especialmente las relativas a la devolución de la cantidad recibida, el de los intereses pactados y los de mora, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, inclusive honorarios de abogados, los demandados G.M.L.C. y M.G.F.D.L., constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 136.000.000,00)- hoy Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 136.000,00), sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, perteneciente a la parcela 1387, situado en la Urbanización “La Trinidad”, segunda sección, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinticuatro decímetros (352,54 mts2), siendo sus linderos y medidas los allí descritos, el cual pertenece a los garantes hipotecarios según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo Primero.

Igualmente se pactó en el documento constitutivo de la hipoteca, que en el caso de trabar ejecución de dicha garantía, el avalúo del inmueble lo practicaría un solo perito y el remate sería anunciado mediante un único cartel, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que era el caso que el deudor, G.M.L.C., incumplió totalmente la obligación de pagar el monto del préstamo en la fecha de su vencimiento, así como la obligación de pagar los intereses compensatorios de mora que hasta la fecha de introducción de la demanda se han causado, siendo que tal incumplimiento, por estar la obligación de plazo vencido, lo que la hace líquida y exigible, da derecho a su mandante a ejecutar la hipoteca de primer grado constituida en garantía.

Adujo, que su mandante había realizado múltiples gestiones extrajudiciales ante los deudores tendentes a hacer efectiva la cancelación total de la deuda, resultando las mismas infructuosas, por lo que solicitó la intimación de los ciudadanos G.M.L.C. y M.G.F.D.L., para que apercibidos de ejecución, paguen a su poderdante, en el término de ley: la suma de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,00)- hoy Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 76.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado; Ochenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.639.999,78)- hoy Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 81.640,00), por concepto de intereses de mora devengados por el referido capital calculados desde el 28 de enero de 1999, hasta el 31 de julio de 2001; y los intereses moratorios que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, desde el 1 de agosto de 2001, calculados conforme fue convenido, a la tasa activa fija del Banco Canarias de Venezuela, C.A., más un Diez por ciento (10%) anual adicional como penalidad moratoria.

Seguidamente, indicó la representación actora, las tasas de interés aplicadas, especificando las mismas.

Asimismo, solicitaron la indexación o corrección monetaria al capital adeudado, en caso de oposición, desde el 28 de enero de 1999, tomando como referencia el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, conforme el artículo 1737 del Código Civil.-

§

De la oposición a la traba hipotecaria

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que:

Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación

.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado en fecha 11 de febrero de 2003, luego de haber sido planteadas las cuestiones previas ya decididas, y las excepciones anteriormente analizadas, la representación judicial de la parte demandada interpuso oposición por disconformidad del saldo con fundamento en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló: “… Las cantidades que se pretenden cobrar a mis mandantes a través de este procedimiento de Ejecución de Hipoteca son incorrecto, y nos oponemos formalmente a ello, por no ajustarse a la realidad. El Préstamo se estableció pagadero a un año a contar desde la fecha de liquidación. Mi representado ha cancelado en un período menor a lo establecido en la obligación la siguientes cantidades, según se evidencia de los depósitos efectuados ante el Banco Canarias de Venezuela C.A. Se abrió una cuenta corriente donde la parte demandada G.M.L.C. depositaría los correspondientes pagos: Capital mas intereses (…) Para cumplir con el requisito que exige el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en este acto ad efectum videndi para que previa certificación a los autos, se ordene resguardo de los mismos en la caja fuerte del tribunal; para que surtan todos sus efectos, legales los 8 comprobantes de pagos, en original a los que hacemos referencia en este escrito … donde se evidencia el pago del sesenta y tres por ciento (63%) aproximadamente del total de la deuda (…) Alegamos como otro motivo de oposición … A través del procedimiento de ejecución de hipoteca sólo puede cobrarse los accesorios del crédito que estén garantizados con la hipoteca y entre ellos NO FIGURA LA INDEXACIÓN, el cual se le quiere cobrar a mi mandante, y nos oponemos al mismo. Para cumplir con lo que exige el numeral 5º del artículo 663 ejusdem, la prueba escrita en que se basa esta oposición es el documento constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca que fue acompañado con la solicitud de ejecución de hipoteca y el cual hacemos valer…” Finalmente, en el denominado capítulo IV, señaló dicha representación que el préstamo objeto de este litigio, es recalculable, por el diferencial de interés existente entre los intereses que el Banco actor, a su decir, seguramente fueron calculados unilateralmente, y los que publicó el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 02-03-01 de fecha 21 de marzo de 2002, por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando a su decir, copia simple de Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº SBIF-CJ-DPA-5113, de fecha 28 de junio de 2002.-

§

De la instrumentación de la demanda y

del debate probatorio

Así las cosas, previo al análisis de la oposición, reseñadas anteriormente, considera oportuno esta sentenciadora examinar y valorar los instrumentos presentados por la actora junto a su escrito libelar, acotando en este orden de ideas que dichos instrumentos, los cuales -como se ha visto- cursan a los folios 10 al 13, y que versan sobre el Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco Canarias de Venezuela, C.A. y los ciudadanos: G.M.L.C. y M.G.F.d.L., anexo a la demanda marcado con la letra “B”; y la Certificación de Gravámenes emanada en fecha 24 de octubre de 2001 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con la letra “C”, en el mismo orden enunciado, no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ni en ninguna otro oportunidad, en virtud de lo cual, quien sentencia, les confiere todo el valor probatorio que les asigna la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así se decide.

Por su parte, junto con el escrito de oposición fueron consignados ocho (8) comprobantes de pago, cursante a los folios 80 al 83, los cuales se ordenó su resguardo en la caja de seguridad de este Despacho y los demandados al momento de presentar su escrito de pruebas en relación a las cuestiones previas, el cual cursa a los folios 102 al 110 de la primera pieza del expediente, solicitaron su exhibición. En ese sentido la parte actora al momento de contestar las Cuestiones Previas y Oposición, el 25 de febrero de 2003, desconoció dichos comprobantes de pago, sin embargo cabe destacar que dicho escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de marzo de 2003 por la demandada, fueron desechadas por extemporáneas, de acuerdo a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2006, en la cual además se ordenó abrir la causa a pruebas y la notificación de las partes de dicha decisión. Así, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos el 26 de marzo de 2007 y conforme se desprende de la narrativa realizada, ninguna de las partes promovió prueba alguna, así se establece.-

Sentado lo anterior, considera este Tribunal oportuno destacar, que el proceso que nos atañe, al tener como base la ejecución de una garantía hipotecaria, involucra como instrumento fundamental de la pretensión del actor solicitante el documento constitutivo del préstamo generador de la obligación principal, contentivo también de la garantía hipotecaria que -como convención accesoria- constituye el objeto de la traba hipotecaria solicitada. En este orden de ideas, debe entenderse que la obligación principal deviene del documento de préstamo cursante en autos marcado con la letra “B” y así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, se observa que al revisar el tenor del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, se evidencia que las partes establecieron de mutuo acuerdo la garantía hipotecaria convencional y de primer grado a favor de la institución bancaria intimante sobre un inmueble constituído por una Casa-Quinta y el terreno, plenamente identificada en autos; y que tal garantía cubriría la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 136.000.000,00)- hoy Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 136.000,00). Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que la oposición, versó por disconformidad del saldo, en base al numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la representación judicial de los demandados que las cantidades que se pretenden cobrar a sus mandantes a través de este procedimiento de Ejecución de Hipoteca son incorrectos, ya que en el contrato de préstamo se estableció pagadero a un año a contar desde la fecha de liquidación. Que sus representados han cancelado en un período menor a lo establecido en la obligación, para lo cual consignaron 8 comprobantes de pagos, donde se evidencia el pago del sesenta y tres por ciento (63%) aproximadamente del total de la deuda. Igualmente se opusieron a la Indexación solicitada por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, resulta oportuno citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

(Negritas de la Sala).

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca.(…)” (Último subrayado de este fallo).

Según se ha visto, los comprobantes de pago y el escrito de pruebas en las cuestiones previas, consignado por la parte demandada, fueron desechados y siendo que ése fue el sustento jurídico sobre el cual se alegó la disconformidad con el saldo demandado, esta Juzgadora, tomando en consideración que, de los mismos no se desprende relación alguna de la que haga presumir el pago por concepto del préstamo garantizado con hipoteca, DESECHA LA OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO consagrada en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de los alegatos de hecho plasmados por la demandada a través de su representación judicial y ASÍ SE DECIDE. –

Por otra parte, con respecto a la copia simple de la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº SBIF-CJ-DPA-5113, de fecha 28 de junio de 2002, consignada por la representación judicial de la parte demandada, inserta al folio 79 de la pieza principal I, se desecha la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Sin embargo, en este sentido considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

Conforme a la transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida en fecha 24 de enero de 2002, por el Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras es por lo que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora considera procedente el cobro de los intereses a las tasas establecidas en el instrumento contentivo de la hipoteca. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió: “…Se convino igualmente que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en un diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por el Banco Canarias de Venezuela C.A…”.

En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

En consecuencia, siendo que en el particular SEGUNDO del capítulo II, la parte actora reclamó: “…Ochenta y Un Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.639.999,78), por concepto de intereses de mora …” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde 28 de enero de 1999, hasta el día 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, tal como lo solicitara la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, desde el 28 de enero de 1999.

Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, desechadas como han sido las oposiciones interpuestas a la traba hipotecaria que nos atañe, y apreciadas en su conjunto todas las documentales referidas a lo largo de la parte motiva de este fallo, atendiendo a las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de los hechos a que dichos instrumentos se contraen, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, con vista a lo a.y.e.e.e. presente fallo, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA solicitada por la parte actora en la presente causa y así se declara. –

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la nulidad planteada por los abogados R.A.A.H. y YUBIRY S.S., en fecha 7 de julio de 2005, por los argumentos arriba plenamente expuestos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Perención alegada por la representación judicial de los demandados, en fecha 07 de julio de 2005.-

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad e inexistencia de la hipoteca, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 11 de febrero de 2003.-

CUARTO

SE DESECHA LA OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO consagrada en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de los alegatos de hecho plasmados por la demandada a través de su representación judicial en fecha 11 de febrero de 2003.-

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos: G.M.L.C. y M.G.F.d.L., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 76.000,oo), por concepto del saldo del capital adeudado.

  2. Los intereses convencionales y moratorios calculados desde el 28 de enero de 1999, hasta el 31 de julio de 2001, a la tasa pactada, con límite máximo del tres por ciento anual, respecto a los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 1ro de agosto de 2001, hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

  4. Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL

EXP: N° 1710/01

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