Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad intervenida y en liquidación conforme a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 622.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, inscritos sus Estatutos vigentes en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 2006, Nº 6, Tomo 1.258-A

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.754.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., sociedad anónima, domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de abril de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 7-A; representada por su Director General J.A.I.D., mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.115.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas G.F.C. y KEITAH COPPIN CAMPBEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de estado solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.697.830 y V-18.633.641 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.324 y 132.941 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

Expediente Nº 2012-4226

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal la presente acción, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A. En tal sentido, corresponde a este Tribunal declarar con lugar o no la presente acción, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho agrario, la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) es procedente o no, ya que la parte accionante alega ser beneficiaria de una línea de crédito agrícola aprobada inicialmente en Junta directiva del Banco Nº 289 de fecha 16 de mayo de 2007, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 78; línea de crédito otorgada a la empresa AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A. La parte demandante señaló, que en virtud del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, ésta le adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35), cuyo monto se discrimina de la siguiente manera: Crédito Nº 50900056445 un total de Bs. 1.415.324,58, crédito Nº 50900044072 un total de Bs. 1.415.324,58, crédito Nº 50900046318 un total de Bs. 687.103,48, crédito Nº 50900052938 un total de Bs. 694.930,25, crédito Nº 50900054892 un total de Bs. 1.854.469,17, crédito Nº 50900057000 un total de Bs. 1.407.560,00, crédito Nº 50900058120 un total de Bs. 1.672.720,58, y crédito Nº 50900065193 un total de Bs. 1.256.430,83. Igualmente, indicó que los intereses sobre los saldos deudores de capital, a partir del 01-06-12 y hasta su cancelación, serían calculados al 13% anual los convencionales, y al 3% los de mora, o a las tasas vigentes según las respectivas fechas en que sean fijadas por los entes competentes.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, indicó lo siguiente:

Que su representada no adeuda al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35)

Que su representada para el decreto de la liquidación de la parte accionante, no tenía obligación de pagar cantidad de dinero alguna a la entidad bancaria.

Que es infundada e improcedente por temeraria, exagerada y dolosa la estimación de la demanda incoada en contra de su representada.

Asimismo, convino en que el Banco Canarias, Banco Universal, C.A., otorgó a su representada dentro de una línea de crédito agrícola aprobada inicialmente en Junta Directiva del Banco Nº 289 de fecha 16-05-2007, préstamos de carácter agropecuario.

En la Audiencia Preliminar, la parte demandante ratificó lo alegado en el libelo de demanda y la parte demandada ratificó lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 20 de julio de 2012, siendo admitida el 17 de octubre de 2012, librándose la respectiva boleta de citación y comisionándose al Juzgado del Municipio Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la práctica de la citación de la demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2012, la abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, e igualmente, se dio por citada en nombre de su representada.

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

Por autos de fecha 24 de enero de 2013, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas; haciéndose el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de estas, y de las pruebas aportadas por la parte demanda, el día 18 de febrero de 2013.

No hubo más actuaciones.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas producidas a los autos por ambas partes.

DE LA PARTE ACTORA:

1- A los folios 11 al 20 cursan en copias simples, documentos conforme a los cuales se amplió a la prestataria, en dos oportunidades, la Línea de Crédito que fuera otorgada inicialmente en fecha 16 de mayo de 2007, el primero marcado con la letra “B” otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de abril de 2008, Nº 43, Tomo 67, y el segundo marcado con la letra “C” ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, El 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 154.

  1. - A los folios 21 y 22, cursa original del documento de fecha 30 de septiembre de 2009, signado con la letra I.1, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 25 de marzo de 2007.

  2. - A los folios 23 y 24, cursa original del documento de fecha 30 de septiembre de 2009, signado con la letra I.2, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 25 de mayo de 2007.

  3. - A los folios 25 y 26, cursa original del documento sin fecha, signado con la letra I.3, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 23 de julio de 2007.

  4. - A los folios 27 y 28, cursa original del documento de fecha 30 de septiembre de 2009, signado con la letra I.4, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 06 de diciembre de 2007.

  5. - A los folios 29 y 30, cursa original del documento de fecha 30 de septiembre de 2009, signado con la letra I.5, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 30 de enero de 2008.

  6. - A los folios 31 y 32, cursa original del documento de fecha 30 de septiembre de 2009, signado con la letra I.6, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 24 de abril de 2008.

  7. - A los folios 33 y 34, cursa original del documento signado con la letra I.7, mediante el cual se modifica el plazo contemplado en la Cláusula Primera del documento de préstamo de fecha 25 de junio de 2008.

  8. - A los folios 35, 36 y 37, cursa original del documento signado con la letra I.8, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00).

  9. - A los folios 54, 55 y 56, cursa original del documento signado con el Nº 2.1, de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

  10. - A los folios 57, 58 y 59, original del documento signado con el Nº 2.2, de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad DE UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000.000,00).

  11. - A los folios 60, 61 y 62, cursa original del documento signado con el Nº 2.3, de fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00).

  12. - A los folios 63, 64 y 65, cursa original del documento signado con el Nº 2.4, de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680.000.000,00).

  13. - A los folios 66, 67 y 68, cursa original del documento signado con el Nº 2.5, de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

  14. - A los folios 69, 70 y 71, cursa original del documento signado con el Nº 2.6, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

  15. - A los folios 72, 73 y 74, cursa original del documento signado con el Nº 2.7, de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.151.000,00).

  16. - A los folios 75, 76 y 77, cursa original del documento signado con el Nº 2.8, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se le otorgó préstamo comprendido dentro de la línea de crédito agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de Mayo de 2007, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).

    Se entiende que los documentos anteriormente reseñados, constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción.

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

    Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    En tal sentido, al no haber sido impugnados ni desconocidos, o de manera alguna negados formalmente por la apoderada judicial de la parte demandada, los documentos señalados con anterioridad son valorados por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÌ SE DECLARA.

  17. - Folios 38 y 39: estado de cuenta signado con el Nº I.1.1 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900056445.

  18. - Folios 40 y 41: estado de cuenta signado con el Nº I.1.2 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900044072.

  19. - Folios 42 y 43: estado de cuenta signado con el Nº I.1.3 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900046318.

  20. - Folios 44 y 45: estado de cuenta signado con el Nº I.1.4 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900052938.

  21. - Folios 46 y 47: estado de cuenta signado con el Nº I.1.5 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900054892.

  22. - Folios 48 y 49: estado de cuenta signado con el Nº I.1.6 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900057000.

  23. - Folios 50 y 51: estado de cuenta signado con el Nº I.1.7 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900058120.

  24. - Folios 52 y 53: estado de cuenta signado con el Nº I.1.8 proyectado al día 30/05/2012, con su respectivo cronograma del plan de pago, correspondiente al crédito Nº: 50900065193.

    Por cuanto los documentos descritos en los numerales 18 al 25 son documentos privados, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados de falsos, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PARTE DEMANDA:

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, promovió PRUEBA DE INFORME, en tal sentido este Tribunal libró oficio dirigido a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a fin que remitiera a este Juzgado la siguiente información:

  25. - Estado de cuenta actualizado de los créditos identificados con los números: 50900056445, 50900044072, 50900046318, 50900052938, 50900054892, 50900057000, 50900058120, 50900065193, otorgados por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A.

  26. - Copia de los recibos de pago cancelados por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., en virtud de los créditos identificados con los números: 50900056445, 50900044072, 50900046318, 50900052938, 50900054892, 50900057000, 50900058120, 50900065193; que le fueran otorgados por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

    Entiende este Juzgador que las instrumentales privadas promovidas por la accionada, no fueron tachados por el accionante, y por ende, tienen para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria de un instrumento público, es decir, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros” (Art. 1.359 C.C.), y ASÍ SE DECLARA.

    -VII-

    CONCLUSIONES

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:

    Este sentenciador previo a señalar los hechos que considera han quedado demostrado del análisis probatorio exhaustivo supra establecido, considera necesario pronunciase en relación al alegato de la parte demandante del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, ésta le adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35), cuyo monto se discrimina de la siguiente manera: Crédito Nº 50900056445 un total de Bs. 1.415.324,58, crédito Nº 50900044072 un total de Bs. 1.415.324,58, crédito Nº 50900046318 un total de Bs. 687.103,48, crédito Nº 50900052938 un total de Bs. 694.930,25, crédito Nº 50900054892 un total de Bs. 1.854.469,17, crédito Nº 50900057000 un total de Bs. 1.407.560,00, crédito Nº 50900058120 un total de Bs. 1.672.720,58, y crédito Nº 50900065193 un total de Bs. 1.256.430,83. Igualmente, indicó que los intereses sobre los saldos deudores de capital, a partir del 01-06-12 y hasta su cancelación, serían calculados al 13% anual los convencionales, y al 3% los de mora, o a las tasas vigentes según las respectivas fechas en que sean fijadas por los entes competentes, y por otra parte de lo contestado y contradicho por la representación judicial de empresa AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A. referido al alegato de que los montos son exagerados y dolosos, correspondientes a capital, intereses moratorios y compensatorios, y dado que “En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.”, este Juzgador Agrario respecto al alegato en referencia del actor, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negritas de este Juzgado).

    Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En tal sentido la doctrina mas calificada al caso de autos, ha expresado:

    Para Couture:

    Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

    La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.

    …Omisiss…

    La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

    (Negritas de esta Instancia Agraria).

    Para S.S.M.:

    “El fenómeno de prueba legal aparece, pues, con claridad: el legislador le dice al juez lo que ha de hacer en una determinada situación probatoria.

    En el nuevo código existe el precepto que ya hemos señalado: artículo 377: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”; y añade, para que no exista duda de que el incumbit probatio dicit non qui negat, “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No me parece una redundancia sino una aclaración conveniente, la del artículo 549, al preceptuar: “Corresponderá al ejecutado, la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.”

    Para Cabrera Romero:

    Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

    (Negritas de este Juzgado).

    Y para mayor profundización en lo que respecta al tema de la carga de la prueba, es pertinente referir criterio de la Sala de Casación Civil:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).” Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00193. Fecha: 25/04/2003. Partes: D.M.H. contra D.A.S. y Otro (Negritas de este Juzgado).

    Así mismo se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negritas de este Juzgado).

    De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante créditos otorgados dentro de la Línea de Crédito Agrícola aprobada inicialmente en Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Nº 289 de fecha 16 de mayo de 2007, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 78, ampliada posteriormente en dos oportunidades, la primera oportunidad consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de abril de 2008, Nº 43, Tomo 67, y la segunda oportunidad según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, El 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 154; en tal razón, la demandante solicita el pago de las siguientes cantidades:

    1) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900056445, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 997.000,00) por concepto de capital; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 352.107,17) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.217,42), por concepto de intereses de mora.

    2) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900044072, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 997.000,00) por concepto de capital; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 352.107,17) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.217,42), por concepto de intereses de mora.

    3) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900046318, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 475.870,05) por concepto de capital; la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 178.200,12), por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 33.033,31), por concepto de intereses de mora.

    4) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900052938, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 497.000,00), por concepto de capital; la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 162.601,83) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.328,42) por concepto de intereses de mora.

    5) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900054892, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.285.000,00), por concepto de capital; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 480.268,75) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.200,42) por concepto de intereses de mora.

    6) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 509000570000, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), por concepto de capital; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 339.267,50), por conceptos de intereses convencionales; y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.292,50), por concepto de intereses de mora.

    7) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900058120, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.149.000,00), por concepto de capital; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 443.960, 83), por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.292,50), por concepto de intereses de mora.

    8) Al 30 de mayo de 2012, Crédito Nº 50900065193, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 895.000,00), por concepto de capital; la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 298.631,67), por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.799,17), por concepto de intereses de mora.

    Haciendo una sumatoria total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35).

    Ahora bien, la parte demandada promovió la prueba de informe, a cuyo efecto este Tribunal, ordeno oficiar a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a fin que remitiera estados de cuenta actualizados de los créditos otorgados a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., todos dentro del la Línea de Agrícola aprobada por la Junta Directiva Nº 289 en fecha 16 de Mayo de 2007; de igual forma, que remitiera los recibos de pago cancelados por la Sociedad Mercantil antes mencionada, en virtud de los créditos otorgados. En tal sentido, la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., remitió adjunto al oficio Nº 201300001172 de fecha 1 de abril de 2013, estados de cuenta actualizados y certificados de los créditos identificados con los números: 50900056445, 50900044072, 50900046318, 50900052938, 50900054892, 50900057000, 50900058120 y 50900065193; asimismo, informó que de la revisión del expediente llevado por ante ese organismo, se pudo constatar que en el mismo no se encontraban los recibos de pago cancelados, a cuyo efecto remitió tablas de amortización de los créditos anteriormente mencionados.

    Ahora bien, este Tribunal determinó que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, a través de sus apoderadas judiciales, puesto que, la prueba aportada al proceso a saber la prueba de informe, no logró demostrar la extinción de la obligación demandada, todo lo contrario corrobora los alegatos de la parte actora. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandada de cumplir con el compromiso contraído. ASÍ SE DECLARA.

    De lo anteriormente narrado así como de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ha quedado demostrado en primer lugar, la existencia de las obligaciones demandadas y en segundo lugar la validez de las instrumentales presentados por la actora, así como los estados de cuenta o posiciones de riesgo de ambas obligaciones y existiendo plena prueba de los alegatos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto por el Código Civil en su artículo 1.264. ASÍ SE DECLARA.

    Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juzgador que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio los instrumentos fundamentales de la acción, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35), que corresponde a: A) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, concepto de capital, B) La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, por concepto de intereses convencionales, C) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de intereses moratorios y D) Los intereses moratorios causados desde el 01 de junio de 2012, hasta la publicación de la presente sentencia, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad intervenida y en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., y condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada al pago de las obligaciones adeudadas, los intereses compensatorios y de mora causados, los cuales se especificarán en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad intervenida y en liquidación conforme a la Resolución de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 622.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, inscritos sus estatutos vigentes en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de junio de 2006, Nº 6, Tomo 1.258-A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., sociedad anónima domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de abril de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 7-A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A., plenamente identificada en el particular anterior, al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.258.291,35), que corresponde a: A) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, concepto de capital, B) La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, por concepto de intereses convencionales, C) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de intereses moratorios y D) Los intereses moratorios causados desde el 01 de junio de 2012, hasta la publicación de la presente sentencia, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se hace saber a las parte intervinientes que el presente fallo fue publicado, dentro del lapso de diez (10) de despacho establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En esta misma fecha, siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2012-4226.-

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