Decisión nº PJ0072012000204 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000359

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL., C.A antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO., C.A, en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita ante el Registro de información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.C.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.497.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL CARIBE., C.A, domiciliada en el Estado Carabobo, constituida documento inscrito ante el Registro Mercantil, Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 22-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30046498-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de cobro de bolívares que intenta la abogada G.M.C.R., actuando en su caracter de representante judicial de la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL., C.A, contra la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE., C.A.

Alega la representación de la parte actora que consta de contrato de apertura de cuenta corriente, Nº 0140-0026-78-0000513107, de fecha 17/07/2008, a nombre de de la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE., C.A, domiciliada en el Estado Carabobo, representada por su Presidente L.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.823.058, y que en dicho contrato declara que se adhiere total y de manera absoluta, a la Oferta Pública del contrato de cuenta corriente Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.

Del mismo modo expuso que en fecha 30 de noviembre de 2009, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA., BANCO UNIVERSAL., C.A le concedió un préstamo mercantil por sobregiro de cuenta corriente por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.204.990,64), y que, en consecuencia, la Junta Interventora de dicha entidad bancaria realizó el cálculo de los intereses convencionales al 24% anual, y el interés de mora al 3% anual, razón por la cual la sociedad mercantil demandada debe dicha cantidad por concepto de capital; SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 757.537,45), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive hasta el 30 de junio de 2012; NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.692,18) por intereses de mora producidos por el sobregiro no cancelado al 3% anual, desde el 30/11/2009 exclusive hasta el 30/06/2012, para un total de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 2.057.220,27), la cual se encuentra liquida, de plazo vencido y exigible para el préstamo.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

(Resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento establece el Artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

(Resaltado del Tribunal)

De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial, está dividida con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.

Por otro lado es preciso señalar que el domicilio (en su acepción corriente) corresponde al sitio donde habita una persona, junto a su cónyuge e hijos si los tuviese; no obstante, desde el punto de vista civil, el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses siendo así asentado el Código Civil en su Artículo 27, el cual dispone:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

En el caso sub examine la acción interpuesta versa sobre el cobro de bolívares de un contrato de apertura de cuenta corriente Nº 0140-0026-78-0000513107 a nombre de una persona jurídica CONSTRUCTORA DEL CARIBE., C.A y en el cual se adhiere total y absolutamente a la oferta del contrato de cuenta corriente BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL., C.A, dicho contrato fue acompañado al escrito libelar signado bajo la letra “B” y del mismo no se desprende que las partes hayan estipulado domicilio especial tal y como lo establece el Artículo 47 del Código Adjetivo Civil; entonces, siendo que no se estipuló domicilio especial alguno corresponde a este Juzgado aplicar las normas generales sustantivas civiles y ASI SE ESTABLECE.

En refuerzo de lo anterior observa este Despacho que en el instrumento objeto del presente juicio, señalan como sede la sucursal “Agencia Valencia Norte”; pudiendo presumir este Juzgador, por no existir en el expediente el documento constitutivo de la empresa demandada, que la misma tiene su domicilio en el Estado Carabobo, así como su Representante Legal en forma personal, lo que ha quedado evidenciado del mismo dicho de la actora en su escrito de demanda al solicitar la efectuación de la citación personal en la Calle 143 de La Ceiba, entre Avenida Carabobo y San Fèlix, Quinta No. 105-71.La Viña, Valencia, Estado Carabobo.

Con fundamento en lo anterior, y tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a una tutela judicial efectiva conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASI SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000359

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