Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

Asunto N° AP21-L-2004-0003891.

AH22-X-2006-000005

Parte Intimante: J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.142.015, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 52.597.

Parte Intimada: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (SITRAMECA), Organización Sindical inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Apoderada judicial de la parte Intimada: N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 79.975 y 86.849, respectivamente.

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por el profesional del derecho J.C. en contra del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con base en los siguientes alegatos:

Que el intimante representó a la asociación de profesionales y técnicos del Metro de Caracas, (ASOPROTECMEC), parte demandada, en el juicio que por disolución de sindicato intentara el Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA) en fecha 15-11-2004, signada con la nomenclatura AP21-L-2004-3891.

Que en fecha 19-11-2004, se admitió la demanda.

Que en fecha 22-03-2005 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los representantes de la accionada, así como sus apoderados Judiciales, y el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y que como consecuencia de ello, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 62 ejusdem.

La parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión proferida por el Juzgado mencionado, razón por la cual quedó firme la sentencia.

Que en fecha 04-10-2005 el apoderado judicial de la accionada interpuso escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales por él realizadas procediendo a desglosar de la siguiente manera:

01) Estudio de la demanda incoada contra asoprotecmet: Bs. 10.000.000,00.

02) Estudio, preparación y redacción de escrito de promoción de pruebas a presentarse en la audiencia preliminar…….. Bs. 5.000.000,00

03) Asistencia a la audiencia preliminar, abogados J.C. y Venezuela Da Silva………………………………………Bs5.000.000,00

Total general de honorarios profesionales, estimados…….. Bs. 20.000.000,00

Que en fecha 08-02-2006, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, se pronunció declarando que no tenía competencia para conocer de la presente acción, acordando remitir las actuaciones a los Juzgados de Juicio, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma.

Que en fecha 21-03-2006 este Juzgado dio por recibida la presente causa y el 04-04-2006 ordenó el desglose de la actuaciones de conformidad con la sentencia N° 959 de la Sala de Casación Civil de fecha 27-08-2004, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, el cual contendría todas las actuaciones procesales subsiguientes, asignándosele el número AP21-X-2006-0005.

Que en fecha 04-04-2006 se admitió la presente intimación y se ordenó la notificación de la intimada.

Que en fecha 09-05-2006 se practicó la citación de la intimada.

Admitida la estimación e intimación y realizada la intimación la parte intimada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

  1. Que las costas procesales en el caso planteado son de carácter extrapatrimonial, donde no se discute valor pecuniario alguno, es decir, el tema objeto de controversia no es valorable en dinero, ya que lo se ventila es la existencia o no de una Organización Sindical que no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta absurdo encuadrarla en un marco de referencia económica, el valor de dichos derechos.

  2. Que el pronunciamiento sobre la costas procesales debe ser motivado por el Juez de la causa, resulta una errada costumbre de algunos jueces imponer la condenatoria en costas a la parte por el solo hecho del vencimiento total, por aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que en los Sindicatos son organizaciones sin fines de lucro, que subsisten de las pequeñas aportaciones que realizan sus afiliados.

  3. Además, alegó que los honorarios profesionales, son consecuencia de una acción de mero derecho, que no puede ser estimada en dinero ya que la acción no tiene carácter patrimonial.

  4. Rechaza tanto el derecho como la cuantía de la estimación de honorarios de los rubros indicados por el intimante ut supra mencionado, es decir la cantidad de Bs. 20.000.000.

  5. Que en el supuesto que fuera desestimados los argumentos esgrimidos anteriormente, respecto al derecho de los intimantes y la cuantía de la estimación de honorarios, se acogió al derecho de retasa respecto al quantum de los honorarios estimados, los cuales no se ajustan a la realidad, ni a la legalidad de acuerdo a la establecido en el Reglamento de honorarios mínimos, ni al código de ética profesional. Así mismo invoca el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior debe señalarse que al haber negado el intimado el derecho a los intimantes a cobrar honorarios por las cantidades intimadas, se este Tribunal abrió el lapso probatorio conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA INCIDENCIA

Abierta como fue la incidencia a pruebas, en garantía al derecho a la defensa las partes, procedieron a consignar sus respectivas pruebas.

En tal sentido observa este Tribunal que las probanzas consignadas por la parte intimada consistente en instrumentos los cuales rielan del folio 80 al 130 y la parte intimante promovió igualmente instrumentos que rielan del folio 134 al 138, respectivamente, las se desechan del proceso, toda vez que no es un hecho controvertido la condenatoria en costas que recayó sobre la parte actora en el juicio principal. Ello conlleva a establecer que la controversia respecto al derecho, en el caso de autos, es predominantemente de derecho y no de hecho, no obstante que este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, abrió la articulación probatoria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas al pronunciamiento respectivo, referido al establecimiento del derecho o no de cobrar honorarios y, lo cual hace de la siguiente manera:

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

"...1. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia de la Sala de casación civil del 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., signada con el N° 959”.

En aplicación a la doctrina de la casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados, está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento en la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte intimada, compareció dentro del lapso indicado en la boleta de citación, para que a tal efecto se diera por intimada.

Dicho lapso correspondió a las siguientes fechas 10, 11, 12, 15, 18, 19, 22, 23, 24, y 25 de mayo de 2006, todo lo cual se establece, previa revisión del libro diario del Tribunal en el sistema Juris 2000 y del calendario judicial.

En este orden de ideas, habiendo la parte intimada consignando escrito de alegatos de defensa, así mismo habiéndose acogido al derecho de retasa en fecha 24-05-2006, debe establecer este Tribunal que lo hizo dentro del lapso establecido al efecto. Así se decide.

Con vista a lo antes señalado y correspondiendo a la parte intimante de demostrar de afirmaciones de hecho, así como también el derecho reclamado, esta Juzgadora procede previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del cuaderno separado y de manera especial el escrito de intimación de honorarios, a efectuar las siguientes consideraciones:

Del escrito estimatorio se evidencia que el abogado estimante, reclama el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones causadas en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2004-003891, por la condenatoria en costas impuestas por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual se puede constatar, en el expediente principal.

En cuanto al escrito de contestación de la intimación, la parte intimada la efectuó de la siguiente manera: a) Que las costas procesales en el caso planteado son de carácter extrapatrimonial, donde no se discute valor pecuniario alguno, es decir el tema objeto de controversia no es valorable en dinero. b) Que el pronunciamiento sobre la costas procesales debe ser motivado por el Juez de la causa, resulta una errada costumbre de algunos jueces imponer la condenatoria en costas a la parte por el solo hecho del vencimiento total, por aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver lo planteado por la intimada en su escrito de contestación en lo referente al punto “a”, y para ello debe traerse a este análisis el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara…

Así mismo en el Art. 39 ejusdem prevé “(…) a los efectos del articulo anterior se consideran apreciables en dinero todas las demandas. Salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas (…)”

De lo anteriormente citado, se puede determinar, que en efecto, tal y como lo señala la intimada, la demanda interpuesta no es apreciable en dinero, y por ello no se estimó el quantum de lo litigado en la acción interpuesta, en consecuencia, esta juzgadora resuelve, que la misma aunque no se haya estimado la acción, no significa que no sea apreciable en dinero, en razón de la incuestionable función que para los abogados representa sus honorarios profesionales y que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el abogado intimante realizó actuaciones en la causa principal. Así se decide.-

En lo que respecta al punto “b”, debe señalarse, que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

”… A la parte que fuere vencida totalmente vencida en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…”

En el caso de autos, la condenatoria en costas sobrevino debido a la incomparecencia de la parte actora, hoy intimada a la audiencia preliminar, y que de conformidad con el Art. 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha parte se condenó en costas, ello se puede constatar en el acta de juicio levantada en fecha 22-03-2005, la cual corre inserta al folio 23, en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-003891.

En cuanto al pronunciamiento de las costas debe de señalarse que la jurisprudencia pacífica y continúa establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligatoriedad para los Jueces de Instancia de imponer las costas a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, en razón del llamado por la doctrina “Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas”, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el Juez de exonerar a dicha parte de esta obligación, aunque no sea solicitada por la parte contraria. En consecuencia, quien decide debe advertir que las costas impuestas por el Juzgado Décimo Noveno de sustanciación Mediación y Ejecución, fueron aplicadas conforme a la ley, estando ajustada a derecho. Así se decide.

En refuerzo de lo expuesto, debe tenerse presente el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, en cuanto a que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los elementos existentes en autos, este Juzgado declara Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación de honorarios, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.597. Así mismo se declara: Procedente el derecho de Retasa, a cuyo monto que resulte de la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, tomando en cuenta el estudio de la demanda, redacción del escrito de pruebas a presentarse en la audiencia preliminar, así como la asistencia a dicha audiencia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el abogado J.C., ya identificado en autos, contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

SEGUNDO

Procedente el derecho de Retasa, a cuyo monto que resulte de la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, tomando en cuenta el estudio de la demanda, redacción del escrito de pruebas a presentarse en la audiencia preliminar, así como la asistencia a dicha audiencia, en consecuencia se fija el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy a las, a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, debiendo consignar las partes en dicha oportunidad la constancia de aceptación del cargo respectivo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO

Henry J. Castro Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

Henry J. Castro Sánchez

Exp. AP21-X-2006- 000005

LBHQ/sp

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