Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

  1. y 147º

  2. y 147°

PARTE ACTORA: M.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.366.501.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y G.D.S.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.739 y 97.733, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.V.M.D.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 940.433.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.F.F., LEON I.A.A. y J.G.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.331, 30.082 y 39.100, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION

EXPEDIENTE N° 15.500

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, presentado por la ciudadana M.C.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.366.501, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, M.B. y G.D.S.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.739 y 97.733, respectivamente, por SIMULACION.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.V.M.D.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se libró la compulsa respectiva.-

En fecha 24 de noviembre de 2005, la ciudadana M.C.F.D.M., en su carácter de parte actora, otorgó poder especial a la abogada M.B.C..-

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 14 de junio de 2006, la abogada M.C.F.D.M., en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.B.C. y GEORGIA D´STEFANO DE AGOSTINI, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió la comisión procedente del Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San A.d.L.A. contentivo de la comisión conferida a ese Juzgado.-

En fecha 02 de octubre de 2006, la abogada G.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial.-

En fecha 08 de noviembre de 2006, el ciudadano M.V.M.D.C., en su carácter de parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados I.F.F., LEON I.A.A. y J.G.S.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio.-

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado M.V.M.D.C., en su carácter de parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, las abogadas en ejercicio M.B. y G.D.S.D.A., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado J.G.S.M., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano M.V.M.D.C., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio I.F.F., consignó escrito de cuestiones previas de las contenidas en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 4°5° y 6° del numeral 6° del artículo del artículo 340 eiusdem, las cuales fundamentó:..-

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada alegó:

· La ciudadana M.C.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.366.501, en su escrito libelar, manifiesta que actúa como nieta de la ciudadana A.L.T., quien falleció a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el 04 de Octubre del año 2.003; sin embargo no consta en las actas que componen el presente expediente, ni la planilla de la Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Finanzas, donde conste o aparezca la ciudadana demandante M.C.F.D.M., como heredera de la causante A.L.D.T., que es el documento publico por excelencia para demostrar tal cualidad, ni consta el correspondiente documento de Únicos y Universales Herederos expedido ante un Tribunal de Primera Instancia, en donde aparezca que la demandante M.C.F.D.M., es única y Universal Heredera de A.L.D.T., ni aun así consta por ninguna parte la filiación que como nieta se pretende subrogar de la ciudadana A.L.D.T.; razón por la cual la ciudadana M.C.F.D.M., debe ser descartada de la presente causa y consecuencialmente negada su petición, ya que el carácter con el cual demanda no se corresponde fehacientemente con los argumentos esgrimidos en el libelo.-

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa a “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, para lo cual la parte alegó:

· (...) el libelo de demanda presentado es confuso y no precisa el objeto de la pretensión; la accionante se limita a relatar lo siguiente: “ LOS HECHOS: Que en fecha 04 de octubre del año 2003, ocurrió un accidente de transito en la Avenida Perimetral de San A.d.l.A., ... y como consecuencia de dicho accidente falleció mi abuela A.L.D.T. y dicho accidente fue ocasionado por el ciudadano M.V.M.d.C......., Que llama poderosamente la atención, el hecho de que M.V.M.d.C., estuvo detenido desde la fecha en que ocurrió dicho accidente, por un lapso de un mes, saliendo en libertad el día 04 de Noviembre de 2003 y el día 12 de Noviembre de 2003 libera la hipoteca que pesaba sobre el apartamento de su propiedad, ubicado en las Residencias Mont Blanc, el cual había adquirido en fecha 08 de noviembre de 1979.....Que posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2004, efectúa la venta del inmueble de su propiedad... Que hay una serie de hechos que hacen presumir que la venta es simulada, por cuanto que: La fecha de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble desde 1979, justamente un mes de haber ocurrido el accidente... La venta realizada a una ciudadana de corta edad, con el mismo apellido del vendedor y un precio irrisorio para un inmueble... La fecha de la venta ocurrió también unos meses después de ocurrido el accidente y que el documento fue visado por el mismo abogado que lo ha venido asistiendo en el proceso penal (...)

· Como se puede evidenciar por ninguna parte menciona las características, linderos y situación del inmueble, sobre el cual pide la nulidad de venta y señala la supuesta simulación, violentando abiertamente lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem,

· Asimismo con respecto a los requerimientos establecidos en el nombrado Ordinal 4° del artículo 340 ibidem, la misma no indica si sobre dicho inmueble posee ella o la de cuyus (Sic) algún derecho o titulo que la acredite como tal y en caso de que fuera afirmativo debió explicar de manera precisa el titulo o documentos por el cual tiene derechos sobre el inmueble.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, alegó lo siguiente.

· Se verifica de la simple lectura del escrito libelar que el mismo es confuso y no cumple con los requerimientos de la citada norma jurídica, no existe, ni expresa una relación de los hechos, ni los fundamentos de derecho, respecto de la pretensión aducida en el escrito libelar, solamente existe un señalamiento de ciertos actos realizados por mi, pero no hace una correspondencia entre esos actos y los hechos que tiene por obligación explanar en el escrito libelar y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, careciendo igualmente de las respectivas conclusiones al respecto.

CUARTO

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, alegó:

· No expresa la demandante, ciudadana M.C.F.D.M. en el escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; por el contrario carece de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales no se encuentran acompañados junto al libelo de la demanda, tal como lo exige la citada norma; por el contrario se subroga la condición de heredera de la causante A.L.D.T., y no consignó el documento por el cual, es sucesora de la causante, que pudiere ser la Declaración Sucesoral correspondiente emanada del Ministerio de Finanzas, documento éste por excelencia donde constan los herederos o sucesores de la causante A.L.D.T., ni el titulo de Única y Universal heredera, donde pudiese verificarse la condición que dice ostentar.

QUINTO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “(...) O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegó:

· (...) nos permitimos señalar que en el escrito libelar la parte demandante, ciudadana M.C.F.D.M., demanda como pretensiones principales la ACCION DE SIMULACIÓN y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA REALIZADO EN FECHA 24 DE MARZO DEL 2004; haciendo con ella la Inepta Acumulación, ya que así lo establece el encabezado del artículo 78 ejusdem: “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI....” y no como una subsidiara de la otra.

SEXTO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegó:

· La accionante, ciudadana M.C.F.D.M., me demanda y en la misma señala como pretensiones principales la ACCION DE SIMULACIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA REALIZADO EN FECHA 24 DE MARZO DE 2004, prohibidas expresamente por lo establecido en el encabezado del artículo 78 ejusdem, que dice “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI.... y no como una subsidiaria de la otra; por lo tanto existe expresa prohibición establecida en el Ley o sea en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, las abogadas M.B. y G.D.S.D.A., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el cual indicaron lo siguiente:

· Promueve la parte demandada la cuestión previa relativa a la ILEGITIMIDAD de la persona de nuestra representada M.C.F.D.M., parte actora en el presente juicio, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuestra representada manifiesta que actúa como nieta de la Ciudadana A.L.D.T., fallecida a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el día 04 de octubre de 2003, sin embargo no consta en las actas que componen el presente expediente, ni la planilla de la declaración sucesoral, donde conste o aparezca la demandante como heredera de la causante (...). Al respecto establece el Artículo 350 del CPC, que alegada la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Consignamos en este acto el Acta de Nacimiento de nuestra representada, donde se evidencia que es hija de la Ciudadana C.T.L. quien a su vez es hija de la occisa A.L.D.T., con lo cual se demuestra la filiación de nuestra representada con la ciudadana C.T.L., hija de la occisa A.L.D.T.; asimismo como se evidencia de copia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuando se realizaba el juicio penal al ciudadano M.V.M.D.C., cuando le fue otorgada la palabra a la victima nuestra representada M.C.F.D.M., la misma manifestó el motivo por el cual, ella se encontraba presente, manifestando además que debido a problemas personales de su madre y su tía, además que dicha situación las había afectado, por lo cual, se veían imposibilitadas las mismas de asistir a dicho juicio. Igualmente, respecto al interés o legitimación activa,. Queremos acotar que la jurisprudencia que ha sido reiterada, ha establecido que la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex articulo 1281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea aun si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación. Quedando demostrado el interés que mueve a nuestra representada para intentar la presente acción y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

· Igualmente promueve la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del CPC, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, al no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando el no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 (no expresando de que normativa). Que en el escrito del libelo de demanda presentado por nuestra representada, la misma no dio cumplimiento a lo preceptuado en dicha disposición, en sus ordinales 4°, 5° y 6°, que dice (...).

· Alega que en lo que respecta a lo preceptuado en el ordinal 4° del Artículo 340, que el libelo es confuso y no precisa el objeto de la pretensión, limitándose a relatar lo siguiente.... Y que como se puede evidenciar por ninguna parte menciona las características, linderos y situación del inmueble, sobre le cual pide la nulidad de la venta y señala la supuesta simulación, violentando lo dispuesto en dicho ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. Respecto al alegato de las características (...) procedemos a subsanar, aún cuando en el expediente consta el documento relativo a dicho inmueble, anexo a la demanda, y cuyas características, linderos y demás determinaciones se dio por reproducido en el libelo de la demanda. Las referidas características, linderos y demás determinaciones, son las siguientes: UN APARTAMENTO UBICADO EN LA CALLE ANUNCIACIÓN, URBANIZACIÓN LA POMARROSA, SAN A.D.L.A., MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, RESIDENCIAS MONT BLANC, APARTAMENTO N° B10-1, PISO 10, Torre B, CON UNA SUPERFICIE DE 92,56 MTS 2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: APARTAMENTO B10-2 Y FACHADA NORTE DEL EDIFICIO; SUR: APARTAMENTO B10-4 Y FACHADA INTERNA; ESTE: APARTAMENTO B10-2 Y HALL DE ASCENSORES; Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO Y ADEMAS TIENE ADJUDICADO PARA USO EXCLUSIVO, EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 98.

· Alega igualmente, que “la misma no indica si sobre dicho inmueble posee ella o la de CUJUS algún derecho o titulo que la acredite como tal y en caso de que fuera afirmativo debió explicar de manera precisa el titulo o documentos por el cual tiene derechos sobre el inmueble”. Con este alegato, manifiesta la parte demandada un total desconocimiento de lo que es la Acción de Simulación, por cuanto en la misma se demanda sea declarada la simulación de un negocio jurídico el cual, se presume se ha realizado a los fines de defraudar a los posibles acreedores. Y manifiesta además desconocimiento de lo que es la responsabilidad civil extracontractual, o sea la que emana de un hecho ilícito, establecido en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, demostrada la comisión de un hecho ilícito en contra de la abuela de nuestra representada, por parte del ciudadano M.V.M.D.C., con la decisión del Juzgado 4° de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se condena a dicho ciudadano a la pena privativa de libertad, asimismo anexamos decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de julio de 2006, que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por dicho ciudadano, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación a la sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 de esta misma Circunscripción, donde se condena a pagar la pena de dos años y nueve meses de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en contra de la Ciudadana A.L.D.T.. Con lo cual, está demostrado el interés de nuestra representada y la obligación adquirida por el ciudadano M.V.M.D.C. o sea la obligación extracontractual, deriva de un hecho ilícito.

· Alega igualmente, que el escrito de demanda, es confuso, y no cumple con los requerimientos de la norma del artículo 340 ejusdem, pues no se expresa relación de los hechos, ni fundamentos de derecho, tampoco la pretensión pues sólo existe un señalamiento de ciertos actos que no posee las conclusiones. Al respecto, quiero acotar al demandado que de la simple lectura al libelo de la demanda, se puede determinar con claridad todos los requisitos que alude adolece la demanda, la cual, establece unos hechos, una relación sucinta de esos hechos que evidencian la comisión de la referida simulación, porque se evidencia que existe la misma, unos fundamentos de derecho, que es lo que se pretende con la demanda, un petitorio, domicilio procesal, anexos.

· Igualmente, alega que no presenta los instrumentos en que fundamenta su pretensión, por el contrario carece de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales no acompaña al libelo de demanda, tal como lo exige la norma, alegando a continuación nuevamente que no acredita la condición que dice OSTENTAR (alegato que ya fue subsanado anteriormente), y en cuanto a los instrumentos el mismo fue subsanado en los referente a lo que es una Acción de Simulación, y en este caso no existe un contrato, pues como ya dijimos existe una obligación civil extracontractual derivada de la comisión de un hecho ilícito.

· Alega igualmente, la parte demandada la cuestión previa propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando nuevamente el defecto de forma de la demanda, y la acumulación prohibida, al señalar que en el escrito libelar la parte demandante, demanda como pretensiones principales LA ACCION DE SIMULACION Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA REALIZADO EN FECHA 24 DE Marzo de 2004, haciendo con ello la inepta acumulación, ya que así lo establece el encabezado del Artículo 78 ejusdem; (…). Al respecto queremos acotar que se demanda como pretensión principal LA ACCION DE SIMULACION y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, subsidiariamente la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA REALIZADO EN FECHA 24 DE MARZO DE 2004, no como pretende hacer ver la parte demandada, que se demandan ambas como pretensiones principales.

· Como tercer punto, alega la parte demandada, promovemos la cuestión previa relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece (…); alegando a continuación que “la accionante Ciudadana M.C.F.D.M., me demanda y en la misma señala, como pretensiones principales LA ACCION DE SIMULACION Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA REALIZADO EN FECHA 24 DE MARZO DE 2006, prohibidas expresamente por lo establecido en el encabezado del Artículo 78 ejusdem (…). Al respecto como dijimos anteriormente la parte demandada lo que pretende con la oposición de estas cuestiones previas es confundir, pues como ya fue expresado con la cuestión previa del Ordinal 6° aquí no hay dos pretensiones, sino que la Nulidad del Contrato, seria la consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de simulación, (…)”

CAPITULO II

MOTIVA

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa a “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Respecto a esta cuestión previa observa:

Del escrito de subsanación a las cuestiones previas consignado por la parte actora, se evidencia que la misma señaló:

Las referidas características, linderos y demás determinaciones, son las siguientes: UN APARTAMENTO UBICADO EN LA CALLE ANUNCIACIÓN, URBANIZACIÓN LA POMARROSA, SAN A.D.L.A., MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, RESIDENCIAS MONT BLANC, APARTAMENTO N° B10-1, PISO 10, Torre B, CON UNA SUPERFICIE DE 92,56 MTS 2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: APARTAMENTO B10-2 Y FACHADA NORTE DEL EDIFICIO; SUR: APARTAMENTO B10-4 Y FACHADA INTERNA; ESTE: APARTAMENTO B10-2 Y HALL DE ASCENSORES; Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO Y ADEMAS TIENE ADJUDICADO PARA USO EXCLUSIVO, EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 98

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Establecido lo anterior y quedando debidamente identificados los linderos del inmueble en litigio, este Tribunal considera SUBSANADA por la parte actora la presente cuestión previa y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, alegó lo siguiente.

Al respecto el Tribunal observa:

· Del escrito libelar y del escrito de subsanación a las cuestiones previas, se observa que la parte actora indicó: “… En fecha 04 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de transito, en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, y como consecuencia de dicho accidente, falleció mi abuela, A.L.D.T. antes identificada, dicho accidente fue ocasionado por el ciudadano M.V.M.D.C., quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle La Anunciación, Urbanización La Pomarrosa, RESIDENCIAS Mont Blanc, Torre B, piso 10, apartamento 10-1, San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda (…) asimismo como se evidencia de copia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuando se realizaba el juicio penal al ciudadano M.V.M.D.C., cuando le fue otorgada la palabra a la victima nuestra representada M.C.F.D.M., la misma manifestó el motivo por el cual, ella se encontraba presente, manifestando además que debido a problemas personales de su madre y su tía, además que dicha situación las había afectado, por lo cual, se veían imposibilitadas las mismas de asistir a dicho juicio. (…)demostrada la comisión de un hecho ilícito en contra de la abuela de nuestra representada, por parte del ciudadano M.V.M.D.C., con la decisión del Juzgado 4° de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se condena a dicho ciudadano a la pena privativa de libertad, asimismo anexamos decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18 de julio de 2006, que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto por dicho ciudadano, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación a la sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 1 de esta misma Circunscripción, donde se condena a pagar la pena de dos años y nueve meses de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en contra de la Ciudadana A.L.D.T.. Con lo cual, está demostrado el interés de nuestra representada y la obligación adquirida por el ciudadano M.V.M.D.C. o sea la obligación extracontractual, deriva de un hecho ilícito.

En consecuencia la parte actora procedió a señalar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, motivo por el cual la presente cuestión previa deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Respecto de este Ordinal, el Tribunal observa:

Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión , se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-

Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los Folios nueve (09) al veintiocho (28) y treinta y cinco (35) al noventa y dos (92) del expediente deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda en los cuales la parte actora apoya su pretensión, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a: “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; El Tribunal considera prudente transcribir el concepto de Ilegitimidad:

Ilegitimidad: “De ilegitimo. Falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa. Falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo. Proceder contrario a lo mandado por la Ley”.-

La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujeto de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.

Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o |condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento determina que la parte demandada opuso como cuestión previa la capacidad procesal de la actora para comparecer a juicio no constando en autos que la ciudadana M.C.F.D.M. se encuentre entre las incapacidades relativas o parciales que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. (Menores, entredichos, inhabilitados), razón por la cual deberá ser declarada Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide; y

QUINTO

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “(...) O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, se evidencia:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente al escrito libelar que la parte actor fundamentó su solicitud en una demanda por SIMULACION, ahora bien tenemos que la acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón ha podido caracterizarse como acción declarativa. La declaración de un negocio simulado lleva consigo su total ineficacia negocial (inexistencia, nulidad); la nulidad arrastra por reacción en cadena indefinidamente la nulidad de todas las adquisiciones que se base en dicha titularidad.-

Estable el primer párrafo del articulo 954 lo siguiente: “Podrán anularse los actos viciados de…… simulación” Y ello aparece ratificado por el artículo 1044 conforme al cual se establece: “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la Ley…” Y asimismo establece el artículo 1.045 del mismo Código “Son anulables los actos jurídicos…. Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación”.-

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora en el presente procedimiento demandó como acción principal la SIMULACION de un acto, el cual una vez declarada con lugar mediante sentencia definitivamente trae consignó una causa accesoria, como lo es la nulidad absoluta del acto simulado y así se establece. En consecuencia deberá quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”,.-

Al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Igualmente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 642: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”.-

Establece la norma en comento los requisitos de forma de la demanda a saber: a) Solicitud por escrito al Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía, salvo elección de domicilio especial, a falta de conocimiento del domicilio, la residencia hace sus veces. Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a cualquier libelo de demanda y a lo que se contrae el artículo 340 de nuestra ley adjetiva. Asimismo, cuando la demanda verse sobre la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles debe estimarse la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor de no cumplirse la prestación en especie; b) Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la República; c) En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse. En este caso creemos, aunque la ley no lo señala, que no todo apoderado puede ser sujeto de la intimación ya que para ello será indispensable que el mandato contenga la facultad de la representación judicial y además especialmente señalada la facultad de darse por citado o intimado. -Así se establece.-

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 642 ut supra indicado. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del eiusdem relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”;

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”;

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”;

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

SEXTA

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” y

SEPTIMO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-

No hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA.

ABG.O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP Nº 15500

MJFT/Jenny.-

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