Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2012-000015

Vista la diligencia suscrita por el Abogado A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.379, acreditado en autos, mediante la cual expone:

(…) por cuanto la parte demandante en su escrito reconvencional por Prescripción Adquisitiva solicitó a este Tribunal la citación por Edicto y éste se lo acordó según auto de fecha 20 de diciembre del 2013, sin cumplir dicha solicitud con las formalidades exigidas por el artículo 691 de nuestro Código de procedimiento Civil como son el acompañamiento junto a la demanda de una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificadas del título respectivo; por cuanto el artículo 206 ejusdem faculta a los Jueces para corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, además de permitirles poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto cualquier formalidad para su validez, siempre que el auto haya generado indefensión, o se haya verificado la trasgresión de los derechos de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio como es el caso in comento>; es criterio sostenido de nuestro m.T. de la República mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2.009, que “(…) el sistema de nulidades y reposiciones en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas y omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otra cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”, Pues bien Ciudadano Juez, la Reposición, es una institución procesal creada con la finalidad de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y es Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y visto que la demandante por prescripción adquisitiva no cumplió en el escrito con lo establecido en el Artículo 691 antes citado, debe por lo tanto este Tribunal Revocar por contrario imperio dicha citación por edicto, y evitar así se violente el precepto constitucional como es el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento, está en la obligación de evitar se soslaye dicho precepto, todo conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que todos los jueces deben garantizar el derecho a la defensa sin que se puedan permitir ni permitirse extramilitaciones de ningún género, razón por la cual es que solicito dicha revocatoria…. “

Este Tribunal observa:

Por auto de fecha 20 de diciembre del 2013, se admitió la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, intentada por la Abogada M.P. en contra de los ciudadanos E.M.E., R.M.A., M.M.A., REYMIL M.A., R.D.M.A., B.E.M.A. y D.J.M.A., todos identificados en autos, ordenándose a tal efecto la citación mediante Edicto A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble, objeto de la demanda.

Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco (05) días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Ahora bien, el auto de admisión de la reconvención, en el cual se acordó la citación por Edicto es de fecha 20 de diciembre del 2013, y la solicitud de revocatoria de dicho auto es de fecha 04 de abril del 2014.

Al respecto y tomando como fundamento legal la normativa supra citada, observa quien aquí decide que la solicitud de revocatoria planteada por el abogado A.F.A., debió hacerse conforme al articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, a más tardar, el día 13 de Enero del año 2014, es decir dentro de los cinco días siguientes (de despacho) después del acto.

De lo anterior se concluye, que al plantearse la solicitud de revocatoria el día viernes 04 de abril del 2014, es decir, cuarenta y tres (43) días de despacho siguientes después del acto, debe necesariamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por EXTEMPORÁNEA. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Abogado A.F.A., mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2014.

El Juez

(fdo)

Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Ninfa M. Hernández M.

AEBA/NMHM/hc

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