Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000180

En fecha 8 de abril de 2010, es recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CANDICO RAFAEL AGUACHE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.914.324, en contra de la Finca denominada “LAS TRES MUJERES”, ubicada en la Carretera Nacional, Tramo Vía el Crucero, Municipio Mac Gregor, al lado de la Finca Monte Carmelo, a 2 Kilómetros de la población de Zaraza Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio realizada por el referido tribunal de Sustanciación, a los Tribunal con competencia Territorial en materia laboral El Tigre Estado Anzoátegui.

Vista la declinatoria de competencia, este tribunal se pronuncia su competencia territorial en los siguientes términos:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, coincide concurrentemente en la Finca denominada “LAS TRES MUJERES”, ubicada en la Carretera Nacional, Tramo Vía el Crucero, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, al lado de la Finca Monte Carmelo, a 2 Kilómetros de la población de Zaraza Estado Guárico, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Sir Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio Sir A.M.G. dentro de la citada Resolución.

Cabe destacar, que el Municipio Sir Mac A.G. delE.A., tiene como capital la población de El Chaparro, y fue creado como Municipio Autónomo, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N ° 200, de fecha 27 de junio de 1995, siendo que anteriormente, era una Parroquia del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Al respecto, es preciso señalar que la citada Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, aún vigente por no estar expresamente derogada, en su artículo 3 establece que “….Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…..”, estando así comprendida la competencia territorial en el antiguo Distrito Aragua, actualmente Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, que posteriormente a la referida Resolución, una de sus Parroquias (Sir A.M.G.), pasó a constituir un Municipio Autónomo, la cual no puede quedar sin competencia territorial, debiendo entonces continuar con la misma competencia territorial que tenía cuando era una parroquia, y siendo que anteriormente formaba parte del Municipio Aragua, los tribunales competentes según la referida Resolución, deben ser los Tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide

Bajo el escenario planteado, quien decide se considera incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, se plantea un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de oficio de solicita la Regulación de Competencia, ante el Tribunal Superior común a ambos, el cual es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución le corresponda, a los fines que conozca sobre el conflicto de competencia territorial planteado. Así se decide

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se plantea un conflicto de competencia por el territorio, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio de remisión al Tribunal Superior.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOBA

En esta misma fecha siendo la 12:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua

BP12-L-2010-000180

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