Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04469

MOTIVO: INTERDICCION

DEMANDANTE: M.C.A.C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.647.582, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.491.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.008.-----------------------------------

CANDIDATO A INTERDICCION: OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 25.982.156, domiciliado en M.E.M.. ----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana M.C.A.C.V.D.R., por Interdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo, literales “b” e “i” del artículo 177, los artículos 511 y siguientes del la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, así como los artículos 733 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 05/03/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ofició a la Defensa Pública a los fines de la designación un Defensor al adolescente de autos.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 17 y 18, diligencia suscrita por la Abg. G.M.I.S., Defensora Pública Sexta, aceptando la designación como Defensora Judicial del adolescente.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal mediante auto fija para el día 13/04/2012, a las 03:00 de la tarde, el Inicio de la Fase de Sustanciación, solicitando a la parte actora proponer dos Facultativos a objeto de que practiquen el reconocimiento médico al adolescente.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal ordenó la publicación del edicto respectivo.

En fecha 10/04/2012, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., consignó diligencia, agregando la publicación del edicto y proponiendo dos facultativos.

En fecha 13/04/2012, se dictó auto ordenando realizar computo.

En fecha 13/04/2012, se realizó computo y visto el mismo se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 13/04/2012, por cuanto no había transcurrido el lapso integro establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 16/04/2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia dictada en fecha 26/04/2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa notificando a las partes y una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda y promoción de pruebas.

Consta a los folios 41 y 42, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 43 y 44, resultas de la notificación de la parte demandante.

En fecha 06/06/2012, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., consignó diligencia, agregando escrito de pruebas.

En fecha 20/06/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 28/06/2012, a las 12:00 p. m.

En fecha 26/06/2012, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., consignó diligencia, solicitando diferimiento de la audiencia.

En fecha 27/06/2012, se difiere el inicio de la Audiencia de Sustanciación para el día 12/07/2012, a las 11:30 a. m.

En fecha 12/07//2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, se interrogó al adolescente, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte, y se prolongó la audiencia para el día 03/08/2012, a las 02:00, de la tarde, a los fines de la comparecencia de la segunda experta, así como la consignación del informe realizado por la doctora X.J.B..

En fecha 03/08//2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, junto al adolescente, la jueza interrogo al adolescentes de autos, se prolongó la audiencia para el día 25/09/2012, a las 02:00, de la tarde, a los fines de que comparezca la segunda experta.

En fecha 25/09//2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistida por el Abg. J.P., compareció la Dra. A.C. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, se prolongó la audiencia para el día 17/10/2012, a las 02:30, de la tarde.

En fecha 17/10//2012, oportunidad fijada para continuar con la Audiencia de la Fase de Sustanciación, compareció la parte actora, debidamente asistida por el Abg. J.P., consignando informe médico, materializándose las pruebas promovidas, dándose por concluida la Audiencia.

En fecha 05/11/2012, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía Novena a los fines de que emita su opinión en relación al nombramiento del Tutor Interino y exhorta a la parte actora a consignar el inventario de los bienes que posee el posible interdictado.

En fecha 06/11/2012, la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó diligencia manifestando opinión favorable.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Discierne el cargo de Tutor Provisional del adolescente de autos, en la persona de la ciudadana M.A.C.C.S..

En fecha 19/11/2012, se realiza el computo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/11/2012, el Tribunal exhorta a la parte a dar cumplimiento con la consignación del inventario de bienes y la publicación e inscripción del cargo de Tutor Provisional, concediéndose un lapso de veinte días calendarios consecutivos.

En fecha 19/12/2012, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., consignó recaudos, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 11/01/2013, se dictó auto corrigiendo foliatura.

En fecha 11/01/2013, se da por concluida la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), se exhortó a la ciudadana M.C.A.C.V.D.R., a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 22/02/2013, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., solicitó el diferimiento de la audiencia.

En fecha 22/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda suspender la Audiencia de Juicio fijada.

En fecha 04/03/2013, la ciudadana M.C.A.C.D.R., debidamente asistida por el Abg. J.P., solicitó la sustitución de testigos.

En fecha 11/03/2013, se acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2013, a la una de la tarde (01:00 p. m), se exhortó a la ciudadana M.C.A.C.V.D.R., a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, verificada la comparecencia de las partes, se desarrolló la misma, se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos, la misma se incorporo a los autos, por motivos de fuerza mayor se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el cuarto día despacho siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 16/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, verificada como fué la presencia de las partes, siendo la oportunidad procesal se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11 de julio de 1.995, nació su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 159, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.P.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el mismo tiene características y comportamientos propios de las personas con “Síndrome de Down”, solicitó la interdicción Provisional del mencionado adolescente y el nombramiento como Tutora Interino a la ciudadana M.A.C.C.S., fundamentando su pretensión en los artículos 393 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo, literales b) e i) del artículo 177, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se dió inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana M.C.A.C.V.D.R., debidamente asistida por los abogados J.M.P.S. y O.J.O., la ciudadana M.A.C.C.S., en su condición de Tutora Interina del adolescente, presente las expertas ciudadanas X.J.B.D.C. y A.C.R., presente la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, se evacuaron las pruebas de la parte demandante, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales, por motivos de fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 485 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa para el cuarto día siguiente de despacho al de hoy, a las nueve de la mañana, quedando notificada la parte actora, la tutora interina y la ciudadana Fiscal Novena. En fecha 16/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día fijado para dar continuidad a la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana M.C.A.C.V.D.R., debidamente asistida por los abogados J.M.P.S., presente la ciudadana M.A.C.C.S., en su condición de Tutora Interina del adolescente, presente la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.---------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Original de Informe médico suscrito por la Dra. A.C.R., Médico Psiquiatra a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.982.156, inserto al folio 5, instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, que fue ratificado en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, por la referida profesional de la medicina, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Informe Integral suscrito por la Dra. X.B., Médico Neurólogo, Coordinadora Regional del Programa de S.M.d.E.M., adscrita a Corposalud-Gobernación del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Dra. A.C.R.M.P. adjunto al Programa de S.M.d.E.M., adscrita a Corposalud-Gobernación del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en original obra inserto del folio 62 al 64, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado adolescente ha sido evaluado y controlado debido a la patología que presenta desde su periodo neonatal y nacimiento, diagnosticado de Síndrome de Down, acompañado de Compromiso Cognitivo Psíquico Congénito. Así se declara. ----------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    En la oportunidad procesal se procedió a escuchar la opinión de los parientes y amigos, procediendo a la evacuación de las testifícales de los ciudadanos DONIR L.C.V., T.C.B.L., A.J.C.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 19.144.250, V- 8.021.976, V-19.144.250 y V-6.700.875 en su orden respectivo, domiciliados en esta ciudad de Mérida, quienes fueron legalmente juramentados en su oportunidad. Analizados los hechos narrados se concluye que se tratan de parientes y amigos del adolescente sujeto a interdicción, quienes fueron contestes en señalar con diferencias de palabras que han compartido con el referido adolescente y su familia desde su nacimiento y han presenciado su desarrollo y desenvolvimiento en su vida diaria, que saben y les consta que el referido adolescente presenta la condición de Síndrome de Down, que su madre es quien ha asumido la crianza y cuidados del adolescente, que el trato que recibe el adolescente de su núcleo familiar le ha permitido desarrollarse integralmente logrando un alto porcentaje socializador, que debido a su condición de salud no tiene la capacidad de discernimiento suficiente para desenvolverse en el ámbito socio-cultural-familiar, que debe tener siempre un apoyo familiar y terapeuta, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

    En cuanto a los ciudadanos AUXBENT J.B.L. y G.H.F., se deja constancia que los mismos fueron sustituidos por los ciudadanos A.J.C.A. Y F.M.A.. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS A PETICION DE LA CIUDADANA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 159, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.J.R.O., M.C.A.C.S. y el adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Informe médico suscrito por la Dra. A.C.R., sobre la condición del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 5, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 1. 3.- Acta de inicio de Sustanciación de fecha 12 de julio del 2012, que riela a los folios del 52 al 54, instrumento en la cual se deja constancia del interrogatorio realizado al adolescente OMITIR NOMBRE, juramentación de los expertos y la materialización de los ciudadanos AUXBENT J.B.L., DONIR L.C.V. y T.C.B.L., para rendir su testimonio en su oportunidad legal, se aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.-. Informe Médico integral que riela a los folios del 62 al 64, suscrito por las médicos X.B. y A.C.R., médico neurólogo la primera y la segunda médico psiquiatra, adscritas a la Corporación de S.d.E.M., documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 2. 5.- En cuanto al derecho a repreguntar, este será ejercido en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

  6. - Edicto publicado en el Diario de los Andes en fecha 04-04-2012, que corre inserto al folio 26, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Discernimiento de la Tutora Interina, publicada en el Diario Pico Bolívar de fecha 19 de diciembre del 2012, inserto al folio 75, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Decisión de Discernimiento de Tutor Interino emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, registrado bajo el Nº 45, folios del 426 al 431, protocolo 2, Tomo 1, Trimestre Cuarto año 2012, Registro Principal del Estado Mérida, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, que obra inserto del folio 77 al 83, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara. ----------------------------------------

    DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión en presencia de la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, se trata de un adolescente con Síndrome de Down, expresivo, dispuesto a colaborar, observándose hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    El caso de marras trata de la “Interdicción” del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. A tales efectos ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en aquellos casos de cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Capitulo I, Titulo X, del Código Civil y el Capitulo III del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la ley en comento. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    Sobre este particular el Código Civil establece:

    Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado qe se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Artículo 394: “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el ultimo año de su menor edad”.

    Artículo 395: “Pueden promover la interdicción. El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

    Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino”.

    De igual manera ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 735:

    El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…

    Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana M.C.A.C.V.D.R., solicita ante este tribunal la interdicción de su adolescente hijo OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, quien presenta las características y comportamientos propios de las personas con “Síndrome de Down”, el nombramiento como Tutora Interina a la ciudadana M.A.C.C.S.. Ahora bien, ha quedado demostrado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 11/07/1995, siendo presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano E.J.R.O. (hoy fallecido) como su hijo y de M.C.A.C.S., tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 159, inserta a los autos, que el referido adolescente cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, que la progenitora se encuentra en ejercicio de la P.P.. Así mismo, de los exámenes médicos practicados al referido adolescente por especialistas en el área neurológica y psiquiatrica, se desprende: “…El adolescente asiste a la evaluación con vestimenta acorde a su edad y sexo. Consciente, lucido, orientado en persona, parcialmente orientado en tiempo, más no en espacio. Disartria leve, memoria mediata y a largo plazo insuficiente, capacidad de cálculo limitada. Se observaron en él, rasgos físicos peculiares que le dan aspecto reconocibles e inherentes al cuadro clínico compatible con diagnóstico de Síndrome de Down. Acompañado de Compromiso Cognitivo Psíquico Congénito; alteración genética que dificulta su pleno desenvolvimiento integral en las áreas de la vida socio-cotidiana…”, aunado a las declaraciones de los parientes y amigos que constan en los autos, ha quedado demostrado que efectivamente el referido adolescente ha sido evaluado y controlado debido a la patología que presenta desde su periodo neonatal y nacimiento, diagnosticado de Síndrome de Down, acompañado de Compromiso Cognitivo Psíquico Congénito, que lo hace incapaz de proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, privándolo de su voluntad y discernimiento, de tal gravedad que no pueda razonar y manifestar su voluntad, hechos y realidades que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existen elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se ratifica el nombramiento del Tutor Provisional decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en la persona de la ciudadana M.A.C.C.S., identificada en autos, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.982.156, domiciliado en M.e.M.. SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento del Tutor Provisional decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en la persona de la ciudadana M.A.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -7.647.581, domiciliada en Mérida, estado Mérida. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de este circuito judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /

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