Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000989

Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha 7 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.930.461, debidamente asistido por la ciudadana S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475, en su carácter de parte querellante, en la cual consignó fianza judicial por la cantidad Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), así mismo, consignó copia del último balance certificado por contador público, de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta y del Certificado de Solvencia de la empresa que otorgó la fianza presentada de la empresa que otorgó la fianza presentada; éste Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Admitida como fuera la presente el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, debidamente asistido por la ciudadana S.C., contra la ciudadana TEOTISTE J.H.S., en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora hasta la presente fecha ha consignado los siguientes recaudos:

a).- En Original, justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el 9 de julio de 2015.-

b).- En original y copia simple, contrato de fianza, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2015, el cual quedó anotado bajo el No, 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

c).- En copia simple, declaración de Impuesto Sobre la Renta de CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., R.I.F.: J002596805.-

d).- En copia simple, balance y Certificado de Solvencia certificado por contador público en fecha 25 de mayo de 2015.-

Ahora bien los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.-

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.-

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.-

Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva Civil.-

Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-

Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.-

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.) señaló lo siguiente:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).

.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 590 de la N.A.C. vigente, dispone lo siguiente:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-

3° Prenda sobre bienes o valores.-

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

.-

Así las cosas, este Juzgado, dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos contrato de fianza, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2015, el cual quedó anotado bajo el No, 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual cumple los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 Eiusdem, DECRETA MEDIDA DE RESTITUCION PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, al ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.930.461, sobre el bien objeto del presente juicio, el cual se identifica a continuación:

… Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de A.S.. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores J.M.R. y P.R.. Y OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias

.-

A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida de RESTITUCION PROVISIONAL decretada en el presente asunto. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se libró oficio y comisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AP11-V-2015-000989

AVR/GP/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR