Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205º y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.655.308, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada W.Y.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.216.

PARTE DEMANDADA: P.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.472.503 Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LIONELL N.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792.

MOTIVO: Divorcio por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE Nro: 22.077.

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora, ciudadana C.S.D.S., que en fecha 17 de agosto de 1984, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano P.R.S.G., por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 185, del día 17 de agosto de 1984, manifestando que luego de realizar la unión matrimonial, la vida en común fue solo por un par de años que hicieron vida en común, un día cualquiera salio de la casa donde convivía junto con sus hijos y esposa, sin motivo alguno ni razón aparente, los mismos lo esperaron durante días, semanas, meses y años pero nunca volvió Sin embargo, se trato de indagar sobre su repentina desaparición sin obtener respuesta alguna, al cabo de muchos años se logro saber que el ciudadano P.R.S.G., seguía vivo y que había establecido su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, sin obtener mas ninguna información.

De la unión de ambas personas se procrearon dos hijos, antes del vínculo matrimonial ya que los prenombrados ciudadanos convivían en una unión estable de hecho, la primera de nombre M.A.S.S. y el segundo de nombre J.R.S.S., ambos mayores de edad. De igual forma, afirma la parte actora que no hubo un incremento del patrimonio conyugal y fundamenta su pretensión en el articulo 185 numeral (2do) del Código Civil Venezolano, el cual prevé el abandono voluntario.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 09 de junio de 2015, fue admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano P.R.S.G.; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 12).

CITACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 17 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, inserta en el folio 14, el ciudadano P.R.S.G., parte demandada en el presente expediente y ya ampliamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LIONELL N.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.792, se dio por citado en la presente causa.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del demandado, se verificaron los actos conciliatorios, realizándose el PRIMER ACTO CONCILIATORIO el día 10 de agosto de 2013, estando presente la ciudadana C.R.S.D.S., junto con su representante judicial la Abogada en ejercicio W.Y.M.F., dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial; de igual forma tampoco estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, en el mismo la parte demandante insistió en continuar con la demanda, todas estas actuaciones corren insertas en el folio 19, del presente expediente.

De igual forma se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATIO, el día 27 de octubre del 2015 cumpliendo con las formalidades de la ley, estando presente la ciudadana C.R.S.D.S., junto con su representante judicial la Abogada en ejercicio W.Y.M.F., dejando constancia que en dicho acto no estuvo presente la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial de igual forma tampoco estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, en el mismo la parte demandante insistió en continuar con la demanda, en esta oportunidad se insto a las partes intervinientes en el proceso que para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana ante este Tribunal tendría lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (F.20).

CONTESTACION

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2015, con la asistencia de la ciudadana C.R.S.D.S., acompañada de su representante judicial la Abogada W.Y.M.F., de igual forma se deja constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, en fecha 08 de diciembre del 2015 (folio 29 y su vuelto), la abogada en ejercicio W.Y.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.216, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

La documental inserta en los folios 3 y 4, acta de matrimonio del día 17 de agosto del año 1984, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia.

Las testimoniales:

  1. - M.U.V.R., C.I. V.- 5.021.698.

  2. - THAIZ Y.P.R., C.I. V.- 9.249.794.

  3. - F.D.C.G.P., C.I. V.-26.723.835.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se logra evidenciar que la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderada presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana C.S.D.S., interpone demanda contra del ciudadano P.R.S.G., ya ampliamente identificados, en la cual la parte actora manifestó que convivió en una unión estable de hecho durante muchos años con la parte demandada, en la cual procrearon dos hijos de nombres J.R.S.S. y M.A.S.S., titulares de la cedulas de identidad N° V.- 16.610.259, y V.- 12.972.322, respectivamente, de igual forma manifiesta la ciudadana C.S.D.S., que después de unos años de convivencia los mismos decidieron contraer el vinculo matrimonial el día 17 de agosto 1984, según acta de matrimonio N° 185, celebrado ante la Prefectura del Municipio P.M.M., hoy Parroquia P.M.M., del Municipio San C.d.E.T..

Después de la celebración del matrimonio, señala que duraron en una convivencia por un periodo no mayor a un par de años debido a que el ciudadano P.R.S.G., se alejo del hogar que tenia constituido con su esposa e hijos, no teniendo noticias de su paradero durante una gran cantidad de años, al cabo del tiempo se supo que el mismo se encontraba residiendo en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, sin ninguna otra información sobre su vida.

De igual forma manifiesta la ciudadana C.S.D.S., que durante la unión no hubo un incremento en el patrimonio conyugal, por todas las razones antes expuestas es por ello que procede a demandar por el numeral 2 del articulo 185 del código civil venezolano.

En tal virtud, la labor de éste órgano jurisdiccional se contrae a determinar la procedencia o no de la causal de divorcio invocada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 185 de fecha 17 de agosto de 1984, que corre inserta en copia simple de los folios 03 al 04 del expediente, la cual no fue impugnada; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que efectivamente los ciudadanos C.S.D.S. y P.R.S.G. contrajeron vinculo matrimonial el día 17 de agosto de 1984, ante la Prefectura del Municipio P.M.M., hoy Parroquia P.M.M., del Municipio San C.d.E.T..

A la copia fotostática simple que corre agregada a los folios 5 y 6; éste tribunal la valora como documento administrativo; y de ellas se desprende en su orden cédula de identidad de la demandante C.R.S.D.S., identificada con el Nro. de cédula V- 5.655.308 y REGISTRO DE INFORMCAION FISCAL de la misma ciudadana con el Nro. V056553084.

A la copia fotostática simple que corre agregada a los folios 7; éste tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende cédula de identidad del demandado P.R.S.G., identificado con el Nro. de cédula V- 7.472.503.

A la Partida de Nacimiento Nº 5.197 de fecha 15 de diciembre 1983, que corre inserta en copia simple de los folios 08 del expediente, la cual no fue impugnada; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que efectivamente el ciudadano J.R.S.S. es hijo legitimo de los ciudadanos C.S.D.S. y P.R.S.G..

A la copia fotostática simple que corre agregada en el folio 09; éste tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende en su orden cédula de identidad de uno de los hijos de las partes el ciudadano J.R.S.S., identificado con el Nro. De cédula V- 16.610.259

A la Partida de Nacimiento Nº 1365 de fecha 20 de diciembre 1977, que corre inserta en copia simple de los folios 10 y su vuelto del expediente, la cual no fue impugnada; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que efectivamente la ciudadana M.A.S.S. es hija legitima de los ciudadanos C.S.D.S. y P.R.S.G..

A la copia fotostática simple que corre agregada en el folio 11; éste tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende en su orden cédula de identidad de uno de los hijos de las partes la ciudadana M.A.S.S., identificada con el Nro. De cédula V- 12.972.322.

A la testimonial del ciudadano M.U.V.R., que corre inserta en el folio 32, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.S.D.S., desde hace mas de 30 años, y le consta que la misma estaba unida bajo vinculo matrimonial con el ciudadano P.R.S.G., teniendo conocimiento que el mismo la había abandonado, de igual forma el testigo manifestó que procrearon varios hijos, que no tiene conocimiento del domicilio de la demandante debido a que a esta la conoció en la casa de madre, por medio de la hermana C.Y.U., que es docente y que trabajaban en la misma institución, y como la misma no tenia vehiculo el testigo la buscaba y dejaba en su casa, es por este motivo que conoció a la ciudadana C.S.D.S., alega el testigo que la vida familiar de la demandante fue bastante difícil, para criar a sus hijos y darles de comer, ya que la misma solo realizaba adornos navideños y algunos otros trabajos que por ahí le salían, durante el tiempo que llevo conociéndola nunca vi una relación conyugal con el ciudadano P.S. ni con ningún otro hombre, por ultimo el testigo dijo que la demandante padece una enfermedad que le ha perjudicado su salud como es el caso de la (DEABETES) al punto de perder la vista y que durante los años que lleva conociéndola ha padecido sola.

A la testimonial de la ciudadana THAIZ Y.P.R., que corre inserta en el folio 33 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.S.D.S., desde hace mas de 45 años, afirma la testigo que tiene conocimiento que duraron un tiempo prolongado viviendo juntos en concubinato y luego decidieron casarse, que procrearon 2 hijos con el ciudadano P.R.S.G., y una hija antes de conocer al prenombrado ciudadano, que ellos vivieron en S.T. alquilados y después del abandono la parte actora decidió regresar a su casa materna en la cual recibió el apoyo de sus familiares para criar a sus hijos, el testigo afirmo que ella se encargaba de los oficios del hogar, siendo muy responsables en cuanto al trabajo, con sus hijos y su esposo, en cuanto a la comida y la ropa, teniendo su casa en buenas condiciones, por ultimo la testigo declaro que fue hace como 30 años que se produjo el abandono, que los niños estaban pequeños y ella no trabajaba, le toco una situación muy fuerte con sus hijos para sacarlos adelante y cubrir todas sus necesidades.

A la testimonial de la ciudadana F.D.C.G.P., que corre inserta en el folio 34 y su vuelto, promovido por la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.S.D.S., desde hace 40 a 45 años, y que conoció al señor P.S. desde hace 35 años, afirmo la ciudadana F.d.C. que los ciudadanos estuvieron durante mucho tiempo viviendo muchos años atrás, en los cuales procrearon 2 hijos, y que la señora Candida ya tenia una hija antes de vivir con el demandado, ellos vivieron junto en la población de Palo Gordo, por ultimo la testigo manifestó que la demandante por ultimo vivió en la casa materna donde él la abandono y desde esa fecha no la ha visto mas y que desde que el la abandono la parte actora ha vivido en casa de la mama con sus hijos.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde al tribunal analizar la procedencia o no de la causal de divorcio invocada, respecto de lo cual se observa lo siguiente:

Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común

.

De igual modo es conveniente citar lo que la jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, los testigos M.U.v.R. (f. 32 y su vto), Thaiz Y.P.R. (f. 33 y su vto) y F.d.C.G.P. (f. 34 y su vto), afirman que tienen conocimiento que la demandante cumplió con sus deberes de cuidado del hogar, que el demandado P.R.S.G., abandonó a su cónyuge C.S.D.S., tal como consta de las respuestas a las preguntas CUARTA, SEPTIMA Y OCTAVA en su orden, que la demandante ante dicha situación tuvo que proveer lo necesario para el mantenimiento y sostén de sus hijos.

La parte demandada, no aportó al proceso ningún elemento de seria convicción para desvirtuar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, pues su actividad probatoria fue nula.

En ese orden, se observa que el ciudadano P.R.S.G. infringió los deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar sin causa justificada, conlleva al abandono voluntario; en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y a los que alude el artículo 137 del código civil fueron incumplidos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, valorados como fueron conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil, los testimonios rendidos por los testigos promovidos por ser concordantes sus dichos y ofrecer confianza en su declaración, éste tribunal considera que la causal de abandono voluntario invocada como fundamento jurídico de la demanda de divorcio debe declararse con lugar. Así se decide.

Conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.308, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábil, contra P.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.472.503 Municipio San Cristóbal, del Estado, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del código civil.

SEGUNDO

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos C.S.D.S. y P.R.S.G., ante Primera autoridad Civil de la parroquia La Concordia, anteriormente Distrito San C.d.E.T., según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 185, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso a que alude el artículo 515 del código de procedimiento civil se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- J.M.C.Z., El Juez Titular (firma ilegible) A.C.M.A.L.S. (firma ilegible) JMCZ/JAJ.- EXP: 22.077

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR