Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 29 de julio de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 13-07-10 suscrita por los ciudadanos F.A.R.R., J.G.R.R., Y.D.V.R.R., Y.C.R.D.R., D.J.R.R., K.J.A.R. y J.C.A.R., debidamente asistidos por la abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15290, mediante la cual convienen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada por el ciudadano C.R.A.M., en su contra por ante este Juzgado y solicitan sea impartida la respectiva homologación de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los efectos de emitir consideración en torno a lo planteado conviene traer a los autos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 29 de julio del año 2009 en el expediente Nº 2008-000406, la cual estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide….”.

De acuerdo al criterio sustentado por la sala en donde se le reconoce al concubinato los mismos efectos patrimoniales y personales del matrimonio, con la sola diferencia de que en razón de que esta no consta en documento o acta, como si ocurre en el matrimonio, para liquidar los bienes obtenidos durante la vigencia de la comunidad de hecho, se requiere inexorablemente que se declare su existencia mediante sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, en aplicación del artículo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil, se estima que estando la materia tratada en en el concubinato al igual que el matrimonio directamente conectada al orden público, no resulta factible la celebración de actos de autocomposición procesal destinados a reconocer su existencia, por lo cual se resuelve negar la homologación del convenimiento celebrado por los codemandados F.A.R.R., J.G.R.R., Y.D.V.R.R., Y.C.R.d.R., D.J.R.R., K.J.A.R. y J.C.A.R. en fecha 13.7.2010 en donde éstos como herederas de la finada A.L.R. convinieron en la demanda incoada por el ciudadano C.R.A.M. y reconocen que éste y la finada antes mencionada mantuvieron relación concubinaria el 21-02-67 hasta el día de su fallecimiento, el 14-12-08 y en consecuencia, se ordena la prosecución de esta causa.

De ahí que, este Tribunal debe inexorablemente negar la homologación solicitada, tal y como lo establecerá en forma precisa y expresa en la parte dispositiva de este fallo.

Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega la homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadanos F.A.R.R., J.G.R.R., Y.D.V.R.R., Y.C.R.D.R., D.J.R.R., K.J.A.R. y J.C.A.R., debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 13-07-10.-

SEGUNDO

Se ordena que la presente acción prosiga su curso normal.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11040-10.-

JSDC/CF/gdeo.-

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