Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

VISTOS

con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 13-05-2.004.

ASUNTO: VH22-L-1998-000002.

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.356.801 y domiciliado en Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., G.Z.P., F.J. CARABALLO VALERA, Y MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 46.549, 64.609 y 33.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.992, bajo el Nro. 38, Tomo-10-A, 2do. Trimestre.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: N.B.N., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.421.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1.994, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, 4to. Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE

LA CO-DEMANDADA: N.B.N., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.421.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 14-12-1.998 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el abogado en ejercicio M.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano C.M., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. solidariamente con la Empresa TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 19), por la suma de Bs. 4.669.958,60. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 21-04-2.003 (folio 41).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano C.M., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Argumentó que comenzó a prestar servicios para la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en fecha 22-02-96, desempeñándose como Vigilante, encargándose de cuidar las lanchas y equipos de buceo, compresores, cascos, mangueras y cilindros, propiedad de dichas Empresa.

  2. Alegó que posteriormente los ciudadanos J.G.B.S. y C.P.A.P., constituyeron una nueva Empresa Mercantil denominada TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), en la cuál continuó prestando sus servicios laborales, devengando el mismo salario y realizando las mismas labores de Vigilante y cumpliendo el mismo horario de trabajo.

  3. Adujó que las Empresas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), constituyen un Grupo de Empresas, razón por las cual las mismas deben responder solidariamente por las acreencias laborales contraídas con el ciudadano C.M..

  4. Expuso que las Empresas co-demandadas son contratistas petroleras, que les presta servicios con sus lanchas y equipos a las Empresas Matrices de Hidrocarburo de la Región, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para le fecha del despido, argumento que las co-accionadas están en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa matriz petrolera o sea que P.D.V.S.A. concede a sus propios trabajadores.

  5. Que durante la prestación de sus servicios para ambas Empresas co-demandadas laboró bajo el siguiente horario: de lunes a domingos de cada semana, todos los días, desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del día siguiente, haciendo constar que estaba disponible para cualquier trabajo tipo de emergencia que se presentara en las Empresas co-demandadas, trabajándoles horas de sobretiempo, pese a las múltiples reclamaciones hechas por tan sentido.

  6. Alegó que devengaba la suma de Bs. 8.295,00 como salario básico diario devengado en el último mes trabajado.

  7. Argumento que en fecha 20-02-1.998 fue despedido por intermedio del ciudadano J.A. VALERO, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa TRANSPORTE A & B, C.A., siendo aproximadamente las 09:00 a.m. sin que mediara causa o motivo legal alguno, sin hacerle efectivo el pago de total de sus prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26-11-1.997.

  8. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). PREAVISO: 45 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 373.275,00.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 995.400,00.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 497.700,00.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 497.700,00.

    e). VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 248.850,00.

    f). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 35 días X Bs.8.295,00 = 290.325,00

    g). BONO VACACIONAL VENCIDO: 07 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 58.065,00.

    h). VACACIONES FRACCIONADAS: 27,5 días X Bs. 8.295,00 = Bs. 228.112,50.

    i) AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 36,67 días X Bs. 8.295,00 = 304.177,65.

    j). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7,34 X Bs. 8.295,00 = Bs. 60.885,30.

    k). UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el 33,33% sobre la suma de Bs. 476.962,50 = Bs. 158.971,60.

    l). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO DE VIVIENDA: Del 22-06-96 al 25-11-97 = 642 días X Bs. 500,00 = 321.000,00; Del 26-11-97 al 03-02-98 = 69 días X Bs. 1.650,00 = Bs. 113.850,00.

    m). DIFERENCIA SALARIAL: 69 días X 5.495,00 = Bs. 379.155,00.

    n). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 22-02-1.996 al 20-02-1.998 = Bs. 142.491,51; del 22-02-96 al 22-02-97 = Bs. 69.1802,30; del 22-02-97 al 20-02-98 = Bs. 73.311,21.

  9. Todas las cantidades dinerarias discriminadas y demandadas por el trabajador actor en su libelo de demanda arrojan un monto total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.669.958,60), los cuales reclama por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  10. Protestó las costas y costos del proceso, así como también solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

  11. Solicitó la citación judicial de de las Empresas co-demandas en las personas de los ciudadanos J.G.B.S., C.P.A.P. y/o J.A. VALERO.

  12. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  13. Original de documentos poder otorgado por el ciudadano C.M. a los abogados en ejercicio allí mencionados, constante de CUATRO (04) folios útiles.

  14. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CINCO (05) folios útiles.

  15. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CUATRO (04) folios útiles.

  16. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CINCO (05) folios útiles.

  17. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 31-05-2.001, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra las partes co-demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal respectiva.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en fecha 07-06-2003 (folio 96 al 98); las cuales fueron agregadas a las actas respectivas en fecha 02-07-2.001 (folio 102) y admitidas en fecha 02-07-2.001 (folio 102).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  18. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  19. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    b). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CUATRO (04) folios útiles.

    c). Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    d). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de TRES (03) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Instrumentales antes transcritas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia jurídica de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual quien decide de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ellas que efectivamente los ciudadanos J.G.B. y C.P.A.P., son miembros y socios de las Empresas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, las cuales se encuentran domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.R.G., L.M.E., G.E.B.C., L.V., S.R.A., N.S.C.U., J.D.C.B.Á., J.D.C.C.B.C., A.A.A.Á., LUCIDIO RÍOS y L.M.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados los ocho primeros en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y los tres últimos nombrados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 02-07-2.001 y comisionado para la evacuación de los ocho primeros ciudadanos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y para la evacuación de los tres últimos ciudadanos se comisionó al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 19-02-2.003 (folios 121 al 337) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos J.E.R.G., L.M.E., G.E.B.C., L.V., S.R.A., N.S.C.U., J.D.C.B.Á., J.D.C.C.B.C.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente, en fecha 25-02-2.004 (folios 138 al 143) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    .-Testimoniales promovidas a los ciudadanos A.A.A.Á., L.M. Y LUCIDIO RÍOS:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció la testigo en cuestión, por lo que se declaró desierta la misma; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    CONFESIÓN DE LAS CO-DEMANDADA POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE LITIS CONTESTACIÓN

    Especial atención merece la conducta observada por las Empresas co-demandadas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.), al pretender dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en fecha 01-06-2001 (folios 82 al 86).

    En este sentido, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal una serie de cargas denominadas por la doctrina como cargas procesales que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.

    Ahora bien, es necesario analizar del cómputo del Libro Diario del Tribunal respectivo, a los fines de verificar la falta de contestación por parte de las Empresas co-demandadas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, C.A. (TRANSPORTE A & B, C.A.); es este sentido, encontramos:

    DÍAS DE DESPACHO:

    26-05-01 Sábado (No Hubo despacho)

    27-05-01 Domingo (No Hubo despacho)

    28-05-01 Lunes: Hubo despacho

    29-05-01 Martes: No Hubo despacho (Día del Empleado Judicial)

    30-05-01 Miércoles: Hubo despacho

    31-05-01 Jueves: Hubo despacho

    01-06-01 viernes: Hubo despacho (Día de la Contestación presentada por las empresas co-demandas)

    En el caso que nos ocupa, las Empresas co-demandadas habiéndose perfeccionado en ella la citación, estaban obligadas a comparecer en el lapso señalado, se verifica que si bien es cierto que las demandadas hicieron uso a su derecho y dieron contestación a la demanda, ésta no se ajusta a lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que de actas se evidencia (folio 79) que la contestación no se verificó al TERCER (3er) día hábil de despacho contados a partir del perfeccionamiento de la citación de las co-demandadas, siendo ésta extemporánea, configurándose por consiguiente la figura legal de la confesión ficta, ya que la presentación de la contestación de la demanda fuera del lapso legal contrae la consecuencia jurídica de tenerla como no realizada dicha contestación.

    En el caso bajo estudio, las Empresas co-demandadas habiéndose perfeccionado en ellas la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la exposición efectuada en fecha 25-05-2.001 (folio 78) por el Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, las mismas estaban obligadas a comparecer en el lapso señalado so pena de incurrir en la figura de la confesión ficta, y de actas se evidenció que las co-demandadas no concurrieron a contestar la demanda incoada en su contra oportunamente dentro del TERCER (03) día de despacho siguiente de que conste en acta su notificación, o sea del 25-05-01, y que según cómputo realizado por este Tribunal el lapso de litis contestación venció en fecha 31-05-01, y no como lo quisieron hacer ver las Empresas co-demandadas al contestar en fecha 01-06-01, es decir, al CUARTO (04) día de constatada en actas su notificación.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En el caso que nos ocupa, las co-demandadas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE A. & B., C.A.), habiéndose perfeccionado en ellas las respectivas formalidades relacionada con la citación de las co-demandadas, estaban obligadas a comparecer en el lapso señalado, y de actas se evidencia que las mismas no concurrieron a contestar la demanda oportunamente dentro del TERCER (03) día de despacho siguiente al 25-05-2.001, fecha de la constatación en auto de haberse cumplido la formalidades de la citación de la última de las co-demandadas, a través de la citación cartelaria prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del accionante y si nada probare que le favorezca, tipificado de igual manera en el último aparte del artículo 135 ejusdem.

    En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que las accionadas no dieron contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

  21. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-07-90, ratificada en Sentencia de fecha 15-03-00 en Sala de Casación Social. RAMÍREZ & GARAY, página 723, Tomo CLXIII, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

    Analizadas las actas procesales se evidencia que las Empresas co-demandadas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE A. & B., C.A.), al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitieron tácitamente los hechos indicados por el trabajador accionante ciudadano C.M. en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

  22. Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho. A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, y del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre los demandados y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, y no habiendo probado la parte demandada en el lapso de instrucción de la causa ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y que desvirtuara la confesión recaída en las Empresa accionadas, se concluye que la pretensión del demandante procedente en derecho.

    Por los fundamentos antes expuestos, quien decide considera que contra las co-demandadas operó lo establecido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultimo aparte que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido, dado que el demandado no demostró nada a su favor.

    Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para las Empresas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE A. & B., C.A.), desde el 22-021.996 hasta el 20-02-1.998, en calidad de Vigilante, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. del otro día, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.295,00 diarios, el despido injustificado proferido en su contra por el ciudadano J.A. VALERO en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa de conformidad con el Régimen Contractual de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, en virtud de constatarse de las aseveraciones traídas a las actas por el trabajador demandante y no desvirtuadas por las empresas co-demandadas que la prestación del servicio desempeñado por el ciudadano C.M., fue ejecutado dentro de las instalaciones de las empresa co-demandadas VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A y TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS C.A el cual consistía de cuidar las lanchas y equipos de buceo, compresores, cascos, mangueras y cilindros, propiedad de dichas Empresas y al comprobarse que dicho cargo se encuentra señalado en la el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999, le resultan aplicable los beneficios establecido en el cuerpo normativo señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, quien decide, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de las reclamaciones efectuadas por el ciudadano C.M., pudo constatar que el mismo yerra al reclamar ciertos conceptos de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con las Cláusulas 8 y 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, se evidencia que en los pagos previstos en dichas Cláusulas están comprendido las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, quien decide, declara la improcedencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, las Indemnizaciones por despido Injustificado y el Bono Vacacional previsto en el artículo 223 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

    a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 8.295,00; lo cual hace la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.850,00) y ASÍ SE DECIDE.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Observa esta Juzgadora que el actor yerra enormemente al solicitar 120 días de salario por dicho concepto, por cuanto que de conformidad con el numeral 2° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad del trabajador al mismo le corresponde son 60 días (02 años X 30 días = 60 días) que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 8.295,00; resultan un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 497.700,00), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De la revisión exhaustiva efectuada a este concepto, quien decide considera procedente recalcular el mismo conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor yerra al reclamar 60 días, cuando al mismo le corresponden son 30 días (02 años X 15 días = 30 días) por dicho concepto, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 8.295,00; hace la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.850,00) por dicho concepto y no la suma reclamada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Esta juzgadora considera procedente recalcular este concepto por cuanto que lo demandado por el actor no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral 4° de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido; en consecuencia el mismo es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 8.295,00; resulta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.850,00) y no la suma demandada, en base al recalculo efectuado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

    e). VACACIONES VENCIDAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular el mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 30 días por cada mes, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 8.295,00; resulta un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.850,00), y ASÍ SE DECIDE.

    f). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 40 días de salario básico por la suma de 8.295,00; lo cual hace la cifra de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 331.800,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    h). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que las accionadas no lograron desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular el mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 2,5 días por cada mes, y por cuanto que el trabajador laboró 11 meses de su último año de servicio, resultan 27,5 días de salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 8.295,00; resulta un monto total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 228.112,05), y ASÍ SE DECIDE.

    i) AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 36,6 días de salario básico por la suma de Bs. 8.295,00; lo cual hace la cifra de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 303.597,00), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    k). UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con relación a este concepto, es de hacer notar que el mismo no fue cancelado por las parte co-demandadas en su oportunidad legal, razón por la cual las cantidades dinerarias correspondientes a estas reclamaciones no pueden ser tomadas en cuentas para el cálculo de sus Utilidades, aunado al hecho de que al ser otorgadas por esta Juzgadora en la presente motiva, conceder de nuevo las Utilidades sobre Vacacaciones Vencidas y Fraccionadas, constituirían un pago doble de un mismo concepto, en consecuencia esta Juzgadora declara la improcedencia de este petitum. ASÍ SE DECIDE.

    l). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO DE VIVIENDA: Al desprenderse de actas que al ciudadano C.M. le corresponden los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, en virtud de la admisión tacita de la contraparte al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad fijada para ello, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el literal j). de la Cláusula Nro. 07 del referido instrumento contractual, declara la procedencia del concepto bajo análisis por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 434.850,00), que se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    .- Del 22-06-96 al 25-11-97 = 642 días X Bs. 500,00 = 321.000,00.

    .- Del 26-11-97 al 03-02-98 = 69 días X Bs. 1.650,00 = Bs. 113.850,00.

    m). DIFERENCIA SALARIAL: En este sentido, al verificarse de actas que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero tantas veces mencionadas, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho esta reclamación a razón de 69 días X Bs. 5.495,00; para un monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 379.155,00). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajadora actor es por la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.170.614,05), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de las Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 17-12-1.998, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.170.614,05), con exclusión del periodo comprendido desde el 18/10/1999 hasta el 05/06/2000, por encontrarse paralizada las actividades del juzgado que inicio la tramitación de la presente causa, en virtud de la destitución de la Juez titular Abg. S.A.D.S. ordenada por la comisión de reestructuración del poder judicial, Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M. en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solidariamente con la Empresa TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; todos suficientemente identificados en las actas; por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solidariamente con la sociedad mercantil TRANSPORTE APRUZZESE Y BORJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagarle al demandante la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.170.614,05) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.170.614,05), desde la fecha 17-12-1.998 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

No se impone costas a las Empresas co-demandada por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 02:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/MC/DG.-

Asunto. Nro. VH22-L-1998-000002.-

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