Decisión nº PJ0112011000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000866

PARTE DEMANDANTE:

C.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.861.073

APODERADA JUDICIAL: G.I.N.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.684.

PARTE DEMANDADA:

PROYECTOS DC, S.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.D.R., L.M.H. Y E.A.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.680, 61.811, 55.101 respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.S.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.861.073, debidamente asistido por la abogada G.I.N.B., inscrita en el IPSA N° 61.684, contra la sociedad mercantil PROYECTOS DC, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, tomo 7-A de fecha 21 de febrero de 1989, representada por los Abogados: R.D.R., L.M.H. Y E.A.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.680, 61.811, 55.101 respectivamente, presentada en fecha 27 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de febrero de 2011, remitiendo el expediente a fase de juicio, fase ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 1° de agosto del año 2011, y dictándose el dispositivo del fallo en fecha 08 de agosto del año 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de marzo de 2005 como ayudante de soldador.-

2) Que elaboraba marcos de puerta para PETROCASA, bajo las órdenes de la empresa PROYECTOS DC, S.A.

3) Que tenía un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes.-

4) Que al término de la relación de trabajo no le canceló las prestaciones sociales, que se produjeron durante la relación de trabajo.-

5) Que su último salario fue de Bs. 59,85.-

6) Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado hasta el 10 de diciembre de 2009.-

7) Fundamenta los derechos reclamados en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.-

8) Que procede a demandar lo siguiente:

• Prestación de antigüedad Bs. 9.399,82.

• Vacaciones y Bono vacacional Bs. 14.395,20.

• Utilidades Bs. 15.774,74.

• Indemnización por despido injustificado Bs. 8.997,00

• Pago oportuno de prestaciones sociales Bs. 9.896,70

• Dotación Bs. 3.750,00

• Asistencia Puntual y P.B.. 8.637,12

• Beneficio de Alimentación Bs. 8.733,69

• Total demandado Bs. 79.584,27

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega:

1) Que el ciudadano C.S. trabajó para la empresa desde el 12/03/2007 (y no desde el 09/03/2005) hasta el 15/12/2009.-

2) Que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador y no por despido injustificado.-

3) Que la actividad realizada era la de ayudante de soldador.-

4) Que la actividad que realizaba no era solo de realizar ventanas y puertas, sino de fabricar partes de equipos metalmecánicos y metalúrgicos y cualquier otra pieza.

5) Que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

6) Que las labores se realizaban solo en los galpones donde funcionan las piezas.-

7) Que no existe relación entre las actividades que ejerce PROYECTO DC y la actividad de Construcción Civil.

8) Alega que la empresa le pago al trabajador las prestaciones correspondientes a los años 2007 y 2008.

9) Que se le debe una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice:

10) Que no se pretendía pagar las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.-

11) Que el salario alegado en el libelo de la demanda de bs. 59.85, siendo lo correcto Bs. 32,38.-

12) Que se le adeude beneficios relacionados con los trabajadores de la Construcción civil.

13) Que se le adeude la cantidad de Bs. 79.584,27.-

14) Que deba alguna por indemnización de despido injustificado, por haber sido voluntario el retiro del trabajador.-

15) Niega, rechaza y contradice todo lo relacionado a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.-

En cuanto a la presentación de la contestación a la demanda, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expidió cómputo del lapso de contestación a la demanda, siendo que le correspondiere para ello los días 02, 03, 04, 07 y 08 de febrero de 2011, por lo que se evidencia que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciéndose en el presente caso una admisión de hechos, más no de derecho, por lo que se pasa de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso COCA COLA FEMSA, a valorar las pruebas que constan en autos.-

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien juzga infiere que el presente caso, está centrado principalmente, en un punto de derecho referente a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el cálculo de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, no así en cuanto al despido invocado, ni a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que pretendió desvirtuar la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, cuando le correspondía hacerlo en la contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad legal para hacerlo.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, -inexistente por extemporánea en el presente caso-, siendo entonces que:

  1. La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, es un punto de mero derecho, corresponde al Juez conocedor del mismo, revisar las bases legales y jurisprudenciales que le permitan resolver su procedencia.

  2. En virtud de la no contestación a la demanda queda como cierto los hechos invocados por la actora en cuanto a la fecha de inicio, de culminación, despido injustificado, cargo que ocupaba, actividades realizadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado con el N° 1: (folio 78) comprobante de egreso emanado de la sociedad de comercio PROYECTOS D.C., S.A. de fecha 6 de noviembre de 2008, con firma del ciudadano C.S., por un monto de Bs. 200, por concepto de “préstamo C.S.” , en el cual se aprecia que dicho monto se descontará 50 Bs. Semanal.-

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada de la parte demandada, no impugnó el documento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

Planillas de depósitos del Banco Exterior cuyo beneficiario se identifica como S.A., Cándido, como titular de la cuenta/tarjeta No. 01150055284001438549, realizados en las fechas y los montos que se señalan a continuación

Folio Fecha Monto

79 06/02/2009 292.62

80 06/02/2009 242.88

81 23/01/2009 242.88

82 19/12/2008 5050.00

83 19/02/2009 300.00

84 19/02/2009 242.88

85 19/12/2008 242.88

86 05/03/2009 222.68

87 12/03/2009 289.12

88 13/02/2009 242.88

89 16/04/2009 222.88

90 08/04/2009 283.60

91 23/04/2009 222.88

92 26/02/2009 222.88

93 18/03/2009 284.98

94 27/03/2009 400.90

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada de la parte demandada, no impugnó el documento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo que respecta a los pagos realizados en dichos periodos y por los montos señalados. Así se decide.-

Listado semanal de nómina en el que se aprecia el monto de salario devengado por el actor y que se encuentran identificados en el cuadro siguiente:

Folio Horas ordinarias Horas extras Monto

80 44 00 242.88

81 44 00 242.88

84 44 00 242.88

86 44 00 222.88

87 44 8 289.12

88 44 0 242.88

89 44 0 222.88

90 43 8 283.60

91 44 0 222.88

92 44 0 222.88

93 44 7.5 284.98

94 44 15.50 400.90

95 35 6 160.00

95 44 0 160.00

95 44 0 224.318.44

95 44 7 200.57

96 44 7.5 213.47

96 35 0 175.70

96 39.50 4.50 182.18

96 44 6 266.06

96 44 4 251.00

97 44 0 281.12

97 44 0 262.30

97 44 0 200.88

97 44 0 269.83

98 44 1 201.16

98 35 0 125.70

98 44 0 170.88

98 44 0 42.88

99 44 0 170.88

99 44 0 192.88

99 44 0 170.88

99 44 0 170.88

100 44 4 201.00

100 39.50 5.50 189.71

100 44 0 170.88

100 44 0 170.88

101 44 0 170.88

101 44 0 192.88

101 44 0 170.88

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada de la parte demandada, no impugnó el documento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo que respecta a los pagos realizados en dichos periodos y por los montos señalados. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicito prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo relacionada con los expedientes N° 069-2007-01-01212, 069-2007-01-0103, 069-2007-01-01213, 069-2007-01-01236, dicha prueba a pesar de haber sido admitida en su oportunidad legal 02/03/2011, no consta en autos las resultas de las mismas, así como tampoco la parte promoverte insistió en su evacuación, en consecuencia, nada tiene que decir éste Tribunal al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 29 de julio de 2010, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentada y consignada inspección judicial signada con el No. 9321, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela del folio 23 al folio 42, siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010, del contenido de la Inspección Judicial se observa, que la misma se realizó a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERA

Dejar constancia de la identificación de la Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil PROYECTO DC, S.A.

SEGUNDA

Dejar constancia de la identificación de los trabajadores presentes, en los galpones dentro de la empresa PROYECTOS DC, S.A. donde ejerce su actividad diaria.

TERCERA

Dejar constancia del tipo de maquinarias y equipos existentes en la empresa PROYECTOS DC, S.A. para la realización de su actividad.

CUARTA

Dejar constancia que la empresa PROYECTOS DC, S.A. es una empresa dedicada a la prestación de Servicios y Fabricación de Piezas en el Área de la Carpintería Metálica (cabinas) relacionado con Corte y Doblado de Láminas Metálicas.

QUINTA

Dejar constancia de la declaración por parte de trabajadores presentes e identificados, de las principales actividades que se realizas(sic) en las instalaciones de la empresa PROYECTOS DC, S.A. SEXTA: Dejar constancia de otro particular que considere la parte accionante.

El acta de inspección judicial realizada, señala al respecto de los particulares solicitados:

“…AL PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia la(sic) Gerente Administrativo es la Notificada ciudadana M.L.M.M., ya identificada. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes los siguientes trabajadores: A.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.688.678 (Soldador); A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.047.361 (Soldador); P.K., titular de la cédula de identidad N° 4.869.745 (Supervisor); W.S., titular de la cédula de identidad No. 9.941.947, (Operador de Máquinas); O.R., titular de la cédula de identidad N° 7.154.418, (Soldador). AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que se observaron maquinarias propias para soldadura, y según lo manifestado por la Notificada son maquinas dobladoras, guillotinas para cortes de laminas(sic). AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que la Notificada manifestó que ellos prestan un servicio de fabricación de piezas en área de carpintería metálica, cabinas y doblados de laminas(sic) metalicas(sic). (Fin de la cita).

Es necesario hacer una revisión exhaustiva de los parámetros legales exigidos para la promoción y evacuación de las inspecciones judiciales en el nuevo p.l., así tenemos que, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

En relación a la idoneidad del medio de prueba es necesario señalar que no es la prueba de inspección judicial el medio probatorio idóneo para acreditar declaraciones de los trabajadores, o el objeto mercantil de la empresa, y mucho menos quién ostenta la representación legal de la misma, es decir, no se basa en manifestaciones, ni declaraciones, ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en dichos, o declaraciones, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial…”

Es decir, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar la demandada pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios como la prueba de informes –al Registro Mercantil-, declaración de testigos, o declaración de parte si así el Juez lo considerare necesario, la prueba consignada mediante diligencia evidentemente es impertinente.-

Aunado a ello, y como consideración definitiva, dicha inspección judicial a toda luz es extemporánea, pues, la oportunidad preclusiva en nuestra Ley Adjetiva, es la oportunidad de la audiencia preliminar, que en el caso que nos ocupa correspondía el 14 de julio de 2010, no pudiendo, considerar la demandada, que siendo un documento público proveniente de una autoridad judicial, pueda relajar, lo establecido por la ley, por cuanto del contenido del acta de inspección no deviene algún elemento que quiera demostrar susceptible a desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural. Así se decide.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado A: (FOLIO 104). Planilla emanada de la empresa PROYECTOS D.C., S.A. en el cual se aprecia los datos personales del ciudadano C.S., la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, procedió a impugnarla, por cuanto la misma no está firmada por su representado, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Marcado B1: (FOLIO 105) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 1.249.536,31, firmado y con huella dactilar del ciudadano C.S., en el mismo se aprecia:

Señala como cargo: Ayudante.-

Saldo diario: Bs. 20.500,00

Salario Integral: Bs. 21.682,69

Fecha de ingreso: 12-03-2007

Fecha de egreso: 15-12-2007

Antigüedad 108 LOT: 45 días Bs. 975.721,05

Vacaciones: 15 días Bs. 322.875,00

Bono vacacional: 5.22 días Bs. 107.010,00

Utilidades: 15 días Bs. 243.930,26

SUB-TOTAL: Bs. 1.649.536,31

Deducciones Préstamos Bs. 400.000,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 1.249.536,31

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada de la parte actora, no impugnó el documento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo que respecta al monto recibido por los conceptos laborales señalados, que a pesar, de haber prohibición expresa de la ley de liquidar todos los años a los trabajadores, dicho pago se tiene como un anticipo. Así se decide.-

Marcado B2: (FOLIO 106) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 5.047,08, firmado y con huella dactilar del ciudadano C.S., en el mismo se aprecia:

Señala como cargo: Ayudante.-

Saldo diario: Bs. 49,68

Salario Integral: Bs. 52.71

Fecha de ingreso: 15-12-2008

Fecha de egreso: 15-12-2008

Antigüedad 108 LOT: 62 días Bs. 3.268,02

Vacaciones: 16 días Bs. 1.092,96

Bono vacacional: 8 días Bs. 395,45

Utilidades: 15 días Bs. 790,65

SUB-TOTAL: Bs. 5.547,08

Deducciones Préstamos Bs. 500.000,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 5.047,08

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada de la parte actora, no impugnó el documento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo que respecta al monto recibido por los conceptos laborales señalados, que a pesar, de haber prohibición expresa de la ley de liquidar todos los años a los trabajadores, dicho pago se tiene como un anticipo. Así se decide.-

Marcado C1: (FOLIO 107) Copia fotostática de cotización emanada de M.T., C.A. de fecha 07 de mayo de 2009 del p.C.S., relacionado con material quirúrgico, por un monto de Bs. 1.900,00, se desecha por no aportar nada a la resolución del conflicto. Así se decide.

Marcado C2: (FOLIO 108) Copia a carbón de comprobante de egreso No. 0716 mediante la cual se procedió a pagar la cantidad de Bs. 1.900,00, mediante cheque librado contra el Banco Exterior, al ciudadano J.E., por concepto de compra de material quirúrgico para el señor C.S., el cual se encuentra suscrito como recibido la ciudadana I.N.. Se desecha por no aportar nada a la resolución del conflicto. Así se decide.

Marcado D1: (FOLIO 109) copia de informe medico emanada de la Ciudad Hospitalaria E.T. de fecha 24 de abril de 2009, que señala que el ciudadano C.S. se encontró hospitalizado desde el 17/04/2009, debido a una fractura abierta grado III. Se desecha por no aportar nada a la resolución del conflicto. Así se decide.

Marcado D2: (FOLIO 110) copia fotostática de fecha 27 de mayo de 2009, emitido por médico traumatólogo de la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en el cual explica el aparte del ciudadano C.S., y se procede a dar alta médica, con tratamiento médico, reposo físico y control por consulta externa. Se desecha por no aportar nada a la resolución del conflicto. Así se decide.

Marcado 1: (folio 111) copia fotostática de documentos de identidad correspondiente a los ciudadanos A.G. CI: 7.047.362, A.P. CI: 10.229.383, P.K. CI: 4.869.745, quienes fueron promovidos a rendir declaración. Así se aprecia.

Marcado E1: (FOLIO 112 AL 116) copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad de comercio PROYECTOS D.C. SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el tomo 7-A, N° 13 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, del estudio de su contenido se observa:

En cuanto a la constitución, la misma está conformada por los ciudadanos V.D.D., DIEGO CRESTANI Y RUGGERO CRESTANI.-

En cuanto a la denominación, la sociedad de comercio se denominará PROYECTOS D.C. SOCIEDAD ANONIMA (PROYECTOS D.C., S.A.).

En cuanto al objeto¸ se encuentra definida en la cláusula segunda de la siguiente manera: “…El objeto de la sociedad está constituido por los proyectos y desarrollos de equipos en las áreas de la metalúrgica y metalmecánica industrial, así como accesorios, repuestos, y ejecuciones en la misma área, de igual forma cualquier otro acto o actividad relacionada con la construcción en general y cualquier otro acto de lícito comercio relacionada con la construcción en general y cualquier otro acto de lícito comercio relacionado con el ramo principal…”

Del folio 116 al folio 124, acta de asamblea extraordinaria, de aumento de capital, venta de acciones y renuncia de los ciudadanos DIEGO CRESTANI, RUGGERO CRESTANI.-

Al folio 125, copia fotostática de la publicación legal de la constitución de la empresa, del diario El Consultor de fecha 28/09/1989.-

Al folio 126, copia fotostática del Registro de información Fiscal de la sociedad de comercio PROYECTOS CD, S.A. identificado con el certificado de Inscripción No. J-07572897-1, domiciliada en Bejuma, carretera autopista vía Tocuyito, S/N, Zona Valencia, expedida en fecha 06/06/2007.-

Del folio 127 al folio 131, copia fotostática de Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 15 de septiembre de 2009, celebrada a los fines de reanudar la actividad de la empresa en virtud del vencimiento del lapso fijado para su duración, se ratificó los cargos de la directiva, y se aumentó el período de su duración.-

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

De las Testimoniales:

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, se hicieron presentes los testigos promovidos, que a continuación se identifican, los cuales rindieron declaración sobre los hechos que dijeron conocer en los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano P.K., quien en su declaración expuso:

  1. Que labora para la demandada

  2. Con 7 u 8 años de servicio para la demandada

  3. Que en la empresa se realiza trabajos de herrería, soldadura, cortes y fabricación de piezas, como marcos para puertas, para ventana, piezas de reparación como guardafangos de vehículos.-

  4. Que las labores se realizan en la sede de la empresa

    A las preguntas formuladas por el Juez, el actor explicó que la empresa no trabaja para la construcción.-

    Al respecto la abogada de la parte actora, procedió a impugnar el testigo, fundamentándose en lo establecido en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en la oportunidad de la inspección judicial practicada y consignada por la demandada, dijo ser supervisor de la empresa, y siendo entonces, un personal de confianza no puede testificar a favor de la demandada.-

    Las normas invocadas por la abogada de la parte actora señalan:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Pretende la parte actora, impugnar al testigo señalando que el artículo 478 del código de procedimiento civil, prohíbe a los representantes del patrono testificar a favor de ella.

    Es necesario señalar que estamos a toda luz en un procedimiento regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que previó que en los casos de haber un vacío legal podrá supletoriamente aplicarse las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es necesario revisar que señala la Ley Procesal Laboral al respecto de las testimoniales para verificar la procedencia de la impugnación, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Como puede el legislador si previó de forma expresa la prohibición de testificar a: 1) Los menores de 12 años; b) quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y; c) quienes hagan profesión de testificar.-

    Al respecto, el Juez procedió a interrogar al actor sobre su condición dentro de la empresa, quien dijo que el supervisaba el trabajo, pero no era personal de confianza, en consecuencia, éste Tribunal valora la declaración del testigo, dándole pleno valor probatorio, con respecto al objeto de la empresa y las actividades realizadas por éstos. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano A.G., quien en su declaración expuso:

  5. Que labora para la demandada

  6. Con 6 años de servicio para la demandada

  7. Que en la empresa se realiza trabajos de soldadura y herrería.-

  8. Que las labores se realizan en la sede de la empresa

    Al respecto el Juez interrogó al testigo de lo cual éste expuso que la empresa para la cual trabaja solo hace trabajo de hacer puertas, y que nunca han trabajado con obras de construcción.-

    Al respecto la parte actora, procedió a repreguntar al actor, con respecto a hechos producidos en el momento de la inspección judicial, todo en cuanto a normas de seguridad, que nada tienen que ver en el presente procedimiento, y en consecuencia, éste Tribunal considera inoficioso proceder analizar tal interrogatorio, toda vez que se está dilucidando las prestaciones sociales que se le haya producido al ciudadano C.S. y no la responsabilidad objetiva o subjetiva de la demandada, pues no existe reclamo en el presente asunto de algún accidente o enfermedad profesional, que fuese el caso en que existiera pertinencia en las repreguntas hechas por la parte actora.-

    En consecuencia, éste Tribunal valora la declaración del testigo, dándole pleno valor probatorio, con respecto al objeto de la empresa y las actividades realizadas por éstos. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano A.P. el mismo no se apersonó en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto se declaró desierto el acto no teniendo nada que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que la demandada niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva, además de que haya despido injustificado, es preciso emprender el primero de los alegatos de la demandada para exencionarse, como trabazón de la litis; y poder determinar cuál debe ser el régimen laboral que debe aplicarse, en razón de que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, del libelo presentado por la parte actora se alega que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera este juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de esta norma, primeramente la de 2003-2006 y de seguido la correspondiente al los años 2007-2009, en virtud del período de la relación de trabajo señalado en el libelo de la demanda.

    En cuanto al ámbito personal de validez de esta convención 2003-2006, se establece en la Cláusula 2 lo siguiente:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

    .

    A fines ilustrativos, es necesario referirse a la cláusula 1 de la Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:

    “Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    (omissis)

    B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    (omissis)

    F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

    G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

    Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Sin embargo, en la cláusula 5 de esta convención establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

    En el mismo orden de ideas, la convención colectiva, 2007-2009, se establecen las siguientes definiciones:

    A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    E. Representante(s) Sindical(es): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones o los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

    F. Representante(s) Patronal(es): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva y a cualquier otra persona especialmente autorizada por las Cámaras.

    G. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención….

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, la cláusula 3, señala:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    De lo expuesto se observa:

  9. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

  10. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

  11. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer a colación la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    Puede observarse como se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    “…..Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    “……Es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión. (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita)….”

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente traer a colación igualmente lo señalado por el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, al respecto:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de marras- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigentes para los periodos 2003-2006 y 2007 2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, este sentenciador observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede este juzgador aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Del Despido Injustificado.

    La accionada señala que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que por el contrario éste abandonó el trabajo, por lo que tal hecho debió ser demostrado por ésta, haciendo uso de los medios probatorios que a bien tuviere; mucho más aún cuando, procedió a contestar extemporáneamente la demanda, en consecuencia, siendo que de autos no se desprende ningún elemento que haga presumir que la relación de trabajo haya culminado por otra razón. En consecuencia se considera procedente el pago de tal concepto. Y así se decide.

    De la fecha cierta en la cual inicia la relación de trabajo

    El inicio de la relación de trabajo es un hecho, no revisable en la presente causa, por dos razones pertinentes, primero la demandada contestó extemporáneamente la demanda, no consta en autos, elemento probatorio suficiente que demuestre que se haya iniciado en otra oportunidad que no sea la invocada por el actor, es decir, 09 de marzo de 2005. Así se decide.-

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    1. Que la relación laboral se inició en fecha 09/03/2005, y que la misma terminó en fecha 10/12/2009, así como que el cargo que ocupaba era el de ayudante de soldador.

    2. Que el salario integral para el cálculo de los conceptos es el salario base más las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional.

    3. Que la relación concluyó por despido en forma injustificada, por lo que le es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Que la accionada no se encuentra afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción, al no constar en autos prueba alguna que lo indique.

    5. Que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

    DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de 05 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes), los cuales se ilustran en el cuadro siguiente, donde además se incluirán los días adicionales a los que se refiere la norma en el período correspondiente:

    CONCEPTOS SALARIO DIAS POR MES + dias adicionales MESES TOTAL DIAS SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

    mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 -

    abr-05 0,00 0,00 0,00 0,00 -

    may-05 0,00 0,00 0,00 0,00 -

    jun-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    jul-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    ago-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    sep-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    oct-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    nov-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    dic-05 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    ene-06 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    feb-06 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    mar-06 1241,40 5 41,38 1,72 0,80 43,91 219,54

    abr-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    may-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    jun-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    jul-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    ago-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    sep-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    oct-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    nov-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    dic-06 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    ene-07 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    feb-07 1489,50 5 49,65 2,07 1,10 52,82 264,11

    mar-07 1489,50 7 49,65 2,07 1,24 52,96 370,72

    abr-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    may-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    jun-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    jul-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    ago-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    sep-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    oct-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    nov-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    dic-07 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    ene-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    feb-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,50 63,98 319,89

    mar-08 1799,40 9 59,98 2,50 1,67 64,15 577,31

    abr-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    may-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    jun-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    jul-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    ago-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    sep-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    oct-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    nov-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    dic-08 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    ene-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    feb-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,67 64,15 320,73

    mar-09 1799,40 11 59,98 2,50 1,83 64,31 707,43

    abr-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    may-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    jun-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    jul-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    ago-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    sep-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    oct-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    nov-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    dic-09 1799,40 5 59,98 2,50 1,83 64,31 321,56

    Dicho cálculo arroja la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.696,96) cantidad a la cual se le debe deducir los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo tal como consta a los folios 105 y 106 los cuales alcanzan un monto de Bs. 4.244,02, quedando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 12.453,22, sin embargo, siendo que la parte actora demandó la cantidad de Bs.9.399,82, éste Tribunal, condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS (9.399,82). Así se decide.-

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y del bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades señaladas en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL ALIC DIAS ALIC SALARIO DIARIO MONTO ADEUDADO

    VACACIONES AÑO 2006 ART. 225 1799,49 15 59,98 899,75

    VACACIONES AÑO 2007 ART. 225 1799,49 16 59,98 959,73

    VACACIONES AÑO 20087ART. 225 1799,49 17 59,98 1.019,71

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 ART. 225 1799,49 1,50 14 59,98 809,77

    Asimismo, en cuanto al bono vacacional se refiere, corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo que se ilustra en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL ALIC DIAS ALIC SALARIO DIARIO MONTO ADEUDADO

    BONO VACACIONAL AÑO 2006 1799,49 7 59,98 419,88

    BONO VACACIONAL AÑO 2007 1799,49 8 59,98 479,86

    BONO VACACIONAL AÑO 2008 1799,49 9 59,98 539,85

    BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009 ART. 225 1799,49 0,83 7,5 59,98 449,87

    Resultando por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5.578,41, debiendo deducir los pagos hechos por estos conceptos, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo tal como consta a los folios 105 y 106 los cuales alcanzan un monto de Bs. 1.918,41, quedando a favor del trabajador una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.660,00) los cuales se condenan a pagar a la demandada. Así se decide.

    DE LAS UTILIDADES:

    Corresponde al trabajador el pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades señaladas en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO SALARIO MENSUAL ALIC. DIAS SALARIO DIARIO MONTO ADEUDADO

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005 (ART.174) 1241,40 1,25 11 41,38 465,53

    UTILIDADES AÑO 2006 1489,50 15 49,65 744,75

    UTILIDADES AÑO 2007 1799,40 15 59,98 899,70

    UTILIDADES AÑO 2008 1799,40 15 59,98 899,70

    UTILIDADES AÑO 2009 (ART.174) 1799,40 15 59,98 899,70

    Resultando Bs. 3.909,38, debiendo deducir los pagos hechos por estos conceptos, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo tal como consta a los folios 105 y 106 los cuales alcanzan un monto de Bs. 1.034,58, quedando a favor del trabajador una diferencia de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA YCUATRO CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.874,48), los cuales se condenan a la demandada a pagar. Así se decide.

    POR LA INDEMNIZACION DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Siendo que este juzgador declaró procedente el despido injustificado invocado por el actor, en consecuencia se hace acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  12. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  13. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  14. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  15. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  16. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Siguiendo los parámetros establecidos en la norma citada, le corresponde al accionante:

    Concepto Salario mensual Días Salario diario Inc util. Inc. Vacac. Salario integral Monto adeudado

    INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (ART.125) 1799,40 150 59,98 2,50 1,83 64,31 9.646,78

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125) 1799,40 60 59,98 2,50 1,83 64,31 3.858,71

    En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 13.505,49), cantidad que éste juzgado condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

    DEL PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Éste Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    POR CONCEPTO DE DOTACION

    Éste Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Éste Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    POR EL BENEFICIO DE ALIMENTACION

    Éste Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 20/05/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.439, 79), los cuales se condenan a pagar, y que a continuación se detallan:

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad 9.399,82

    Vacaciones y Bono vacacional 3.660,00

    Utilidades 2.874,48

    Indemnización por despido injustificado 13.505,49

    Monto condenado 29.439,79

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.S., titular de la cédula de identidad No. 4.861.073 contra la sociedad mercantil APROYECTOS D.C., S.A.

    No hay Condenatoria en Costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR