Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; Veinticuatro (24) de M.d.A.D.M.N. (2.009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000114

PARTE DEMANDANTE: C.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.496.307 con domicilio en el Edificio Banvenez, segundo piso, oficina Nº 219, avenida Bolivia, entre calles Arismendí y Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. G.P.V. y Dra. LIZAY A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571 respectivamente, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., debidamente registrada por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en Junio de 1.982, bajo el Nº 21, folio 111 al 127 de los libros de comercio, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL, no consta poder alguno.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el profesional del Derecho Dr. G.P.V., Abogado en ejercicio e inscrito en

El INPREABOGADO bajo el Nº 34.917 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.R.M., identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, en fecha de ocho (8) de J.d.A.D.M.O. (2.008), en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la parte demandada y, del Procurador General de la República, cumplidas con las formalidades de notificación de la parte demandada, así como, del Procurador General de la República, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, observándose que para dicho acto, se deja constancia de la incomparecencia la parte demandada, aplicando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, la consecuencia jurídica procesal de la incomparecencia, declarando la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, y una vez, que se percato de los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan las personas jurídicas de carácter público en juicio, el tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), dicto una sentencia en la cual dejaba sin efecto la anterior (admisión de los hechos), ordenándose la remisión del presente asunto, a los juzgados de juicio, a los fines, de la etapa de juzgamiento, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:

Aduce el apoderado judicial, que su representada suscribió contrato de trabajo con la demandada, para prestar servicios personales como Ingeniero Civil, en el área de servicios logísticos, inicialmente la relación entre la demandada y su representada, se inició, a través de un contrato de trabajo, a tiempo determinado, desde el día catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), hasta el día treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), luego fue renovado el día tres (3) de Julio de ese mismo, al cuatro (4) de Octubre del mismo año; al finalizar ese, contrato alega, que su mandante, salio de vacaciones y, a su regreso se le renovó nuevamente el contrato en dos (2) oportunidades más, concluyendo el último de ello el día cuatro (4) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007).

De igual manera alega, que la relación de trabajo, que se inició por tiempo determinado, se convirtió, en una relación por tiempo indeterminado, teniendo un tiempo real de Dos (2) años, Un (1) mes y Veintiún (21) días, devengando como último salario la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 74,68); manifestando que dicha relación terminó de forma ilegal e injustificada, ocurrido el despido de su representada, intento conversar con el representante de la parte demandada, a los fines de que este procediera a cancelarle, sus prestaciones sociales, pero vista la negativa de cancelarle las diferencias, ya que expresa, que durante la relación le fueron adelantadas, ciertas cantidades, por concepto de prestaciones sociales; acudió a este órgano jurisdiciconal a demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., por los siguientes conceptos y cantidades:

A.- ANTIGÜEDAD: de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, en concordancia con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 122 días, a razón de su salario integral de (Bs. F. 115,84), la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 14.132,48).

B.- VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO FRACCIONADO: de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, en concordancia con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 72 días, a razón de su salario básico (Bs. F. 74,68), la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 5.376,96).

C.- UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO: de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 120 días por año, para un total 250 días, que multiplicados por su salario básico (Bs. F. 74,68), es la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 18.670,00).

D.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 120 días, que multiplicados por su salario integral de (Bs. F. 115,84), la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 13.900,00).

Para un subtotal de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 59.920,84); menos la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 23.652,72), con una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 36.268,12).

Solicita, los intereses que se hayan generado sobre las diferencias salariales y, a los otros conceptos laborales y la corrección monetaria, todo de conformidad con lo establecido en la Carta Magna.

Hechos Alegado Parte Demandada:

Se deja constancia de la incomparecencia, al Acto de la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente con privilegios y prerrogativas, se entiende, que ha contradicho todo cuanto lo alegado, por la parte demandante.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandante, así como, contradicho por el ente del Estado, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, en cuanto a la prestación del servicio personal, para un tiempo determinado o indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Tres (3) originales de contrato individual de prestación de servicios, e identificados con las letras “A”; “B” y “C” y, que rielan en el autos, en los folios del 29 al 31 ambos inclusive. Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser desconocidas por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Liquidaciones parciales o de adelantos, que cursa en los folios 32 a los 35 ambos inclusive, identificado con las letras “D”; “E”; “F” y “G”. Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser desconocidas por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Tres (3) recibos de pagos, identificados con las letras “H”; “I” y “J”, y que cursan en los folios 36, 37 y 38, ambos inclusive. Corresponden las mismas a documentales privadas que al no ser desconocidas por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Original de comunicación dirigida a la trabajadora, emitida por el ciudadano A.M., y que riela en el folio 39, e identificada con la letra “K”. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

 Original de comunicación dirigida a la trabajadora, emitida por el Coordinador General, ciudadano A.M., y que riela en el folio 40 e identificada con la letra “L”. Corresponde la misma a documental privada que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal la parte demandada, no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, no promovió ningún tipo de acervo probatorio, por lo quién aquí, decide nada puede valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

MOTIVA

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral,

Como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los estados del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende del País.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente, calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad especifica.

Es evidente, entonces que cuando se presta un servicio para una empresa, fundación o cualquier otro, ente de carácter moral, que pertenezca al estado, este debe igualmente asumir y cumplir, para con su personal, todo cuanto esta contenido en la carta Magna y leyes especiales, que traten sobre la materia laboral, claro ésta respetándole a esté ente del estado, sus privilegios y prerrogativas, las cuales se encuentran previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pro otra parte, en el caso bajo estudio, se observa que la demandada se trata de una persona jurídica de carácter moral, como lo es, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., se constata, que la misma no acudió al llamado del Tribunal, tanto a la audiencia de preliminar, como a la audiencia de juicio, por lo que, se le respecto su privilegio, vale decir, su incomparecencia no se aprecio como una actuación de rebeldía o contumaz, para con el órgano jurisdiccional, sino, que se concibió como una acto de contradicción de forma absoluta, de todo cuanto, pretende la demandante en su escrito libelar.

Según se ha visto del acervo probatorio, ha quedado demostrado que se trata de una persona que efectivamente, presto sus servicios como Ingeniero Civil en la Gerencia de Servicios Logísticos, para la empresa Rental, empresa perteneciente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., bajo la figura de un contrato por tiempo determinado, pudiéndose observar que fueron ocurriendo prorrogas de los mismos, verificándose de las

instrumentales promovidas, que existieron, desde la fecha de inicio de la relación laboral por tiempo determinado, que fue el día catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005) al treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), tres (3) prorrogas, que van desde el día tres (3) de J.d.A.D.M.S. (2.006) al cuatro (4) de Octubre de ese mismo año la primera; la segunda que va desde el día treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006) al tres (3) de J.d.A.D.M.S. (2.007) y el tercero y último desde el día (4) de J.d.A.D.M.S. (2.007) al cuatro (4) de Noviembre de ese mismo año; se puede observar, que entre la terminación de la primera prorroga y el inicio de la segunda, transcurrió Un (1) mes y veintiséis (26) días.

Subsumiendo los hechos con el derecho, indica el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:

…En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(negrillas y subrayado del tribunal)

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., caso F.R. contra Inversiones Berloli, S. A., Sentencia Nº 1.535 estableció como criterio en los asuntos donde se celebren numerosos contratos por tiempo determinado, lo siguiente:

(omissis) “…que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos por campaña… que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única…”

Aplicando la normativa legal, así como, el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, al caso de marras, este operador de justicia, considera que la verdadera intencionalidad de los sujetos procesales, fue de continuar con la relación laboral, a pesar de haberse interrumpido la misma, en la primera oportunidad de ocurrida la prorroga, por un tiempo superior al indicado en la norma antes transcrita; las partes sin embargo, celebraron otro dos (2) contratos de forma consecutiva, cabe decir, una vez cumplido el lapso de la primera prorroga e iniciado a posteriori del tiempo estipulado en la ley, la segunda prorroga, por consiguiente, se infiere, que los sujetos individuales del trabajo involucrados en el presente conflicto, estuvieron siempre en la disposición de

Prolongar ese vinculo laboral, por más de dos (2) oportunidades, y visto, que no existe ningún medio probatorio, que haga presumir que existieron razones justificadas para darse esas prorrogas; siendo esto así, y aplicándole tanto las consideraciones arriba mencionadas como los principios constitucionales del In dubio pro-operario y la primacía de la realidad sobre las formas, al presente asunto, este sentenciador concluye que el contrato por tiempo determinado, que tuvo una fecha de inicio el día catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), se transformo en un contrato por tiempo indeterminado, debiéndose excluir del tiempo definitivo el lapso de un mes y 26 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el apoderado judicial de la parte demandante, alega en su libelo que la misma, tuvo una vigencia hasta la fecha que aparece en el último de los contratos celebrados, es decir, el día cuatro (4) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007), no obstante se observa, que indica que fue despedida injustificadamente, sin mencionar la fecha del mismo, contrariamente a lo expresado, del acervo probatorio, que se puede constatar, que en fecha veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), la parte demandante, recibió una misiva, en la cual se le indicaba, que la demandada, prescindía de sus servicios, a partir de la fecha establecida, de acuerdo a cláusulas del contrato, y que por tal motivo, debía acudir a sus oficinas, para que hiciera entrega de su pase personal al CRP.

Como puede observarse, existe una contradicción en lo dicho por la parte demandante, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, puesto la actora, alega en su escrito libelar, que su contrato, duro hasta el día cuatro (4) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), y sin embargo, del acervo probatorio se pudo constatar, que la misma recibió una carta de despido el día veinte (20) de Agosto de ese mismo año, por lo que se debe aclarar de forma definitiva si fue el día veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007) ó el día cuatro (4) de Noviembre de ese mismo año, la fecha de extinción del vinculo laboral, siendo esto así, y por cuanto, este sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se tiene que lo alegado entra en contradicción con lo probado, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), y por cuanto no riela en las actas procesales ningún medio de prueba, que desvirtué el motivo del despido alegado por la demandante, se considera que el mismo fue INJUSTIFICADO, siendo el tiempo efectivamente laborado de Un (1) año, Diez (10) meses y Cuatro (4) días. ASÍ SE DECIDE.

Después de las consideraciones anteriores este sentenciador, de forma comprensible, pasa a realizar los cálculos de los conceptos y cantidades que le corresponden a la parte demandante, de acuerdo al lapso efectivamente

Laborado, y de acuerdo, a los salarios devengados, deduciéndole de dichas cantidades todo cuanto haya recibido por concepto de prestaciones sociales:

De seguida pasa a discriminarlos:

Periodo 14-9-2.005 al 30-6-2.006

Salario diario: Bs. F. 42,13

Salario Integral: Bs. F. 62,02

Antigüedad: 45 días x 62,02 = Bs. F. 2.790,90

Utilidades: 90 días x 42,13 = Bs. F. 3.791,70

Vacaciones Fraccionadas: 25,5 x 42,13 = Bs. F. 1.074,31

Bono Vacacional Fraccionado: 37,5 días x 42,13 = Bs. F. 1.579,87

Sub-Total: Bs. F. 9.236,78

Periodo 3-7- 2.006 al 3-7-2.007 (excluyéndose del mismo Un (1) mes y veintiséis (26) días.

Salario diario: Bs. F. 61,66

Salario Integral: Bs. F. 90,78

Antigüedad: 52 días x 90,78 = Bs. F. 4.720,56

Utilidades: 100 días x 61,66 = Bs. F. 6.166,00

Vacaciones Fraccionadas: 28,89 x 61,66 = Bs. F. 1.781, 35

Bono Vacacional Fraccionado: 42,27 días x 61,66 = Bs. F. 2.597,73

Sub-Total: Bs. F. 15.265,64

Periodo 4-7- 2.007 al 20-8-2.007

Salario diario: Bs. F. 74,68

Salario Integral: Bs. F. 109,94

Antigüedad: 5 días x 109,94 = Bs. F. 549,70

Utilidades: 10 días x 74,68 = Bs. F. 746,80

Vacaciones Fraccionadas: 2,92 x 74,68 = Bs. F. 218,06

Bono Vacacional Fraccionado: 6,39 días x 74,68 = Bs. F. 477,20

Indemnización de Preaviso: 45 días x 74,68 = Bs. F. 3.360.60

Indemnización de Antigüedad: 60 días x 109,94 = Bs. F. 6.596,40

Sub-Total: Bs. F. 11.948.76

Sub-Total General: Bs. F. 36.451,18

Deducciones:

Adelantos de pago de liquidaciones de prestaciones sociales:

Bs. F. 7.757,17 + Bs. F. 4.378,33 + Bs. F. 10.249,00 + Bs. F. 1.268,22 = Bs. F. 23.652,72

Total General: Bs. F. 36.451,18- Bs. F. 23.652,72 = Bs. F. 12.798,46

La parte demandada deberá cancelar a la parte demandante:

La cantidad DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.798,46), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

Las cantidades que se hayan generado por concepto de Intereses, previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios, calculados según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados los primeros de los mencionados desde el día catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006) hasta el día veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), excluyendo de tales fechas el lapso desde el día cinco (5) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006) al día veintinueve (29) de Noviembre del mismo año. Y el segundo de los mencionados desde el día veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007) hasta el pago definitivo de las cantidades ordenadas a cancelar. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberán ser calculadas desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.Z.R.M. contra

La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.S.: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y treinta (03:30) p. m., a los veinticuatros (24) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. O.J.B.R..

LA SECRETARIA, ABG. R.M.C..

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.C..

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000114

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