Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En el presente proceso incoado por los ciudadanos L.C.R. y M.V.N.P., contra la ciudadana S.L.C.d.Q. por motivo de REIVINDICACIÓN, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 02 de Mayo de 2008, los ciudadanos L.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.128.400, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, y M.V.N.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.261.070, de este domicilio, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.631, de este domicilio, ocurrieron ante este tribunal para demandar a la ciudadana S.L.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.805, domiciliada en la Avenida Intercomunal cruce de la entrada a La Negrita, Sector Sabaneta, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad (f. 1 al 2).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamerican

  1. Sector Sabaneta, cruce con entrada al caserío La Negrita, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.936,47 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con la avenida Intercomunal; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Quebrada “La Camachera”; y OESTE: Carretera que conduce a “La Negrita”; y está conformado por tres (3) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares son: A) con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (836,47 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera Panamericana, hoy avenida Intercomunal; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana M.d.O.; ESTE: Con casa que es o fue de P.H.C. y OESTE: Con casa que es o fue de J.O. y Carretera de “La Negrita” de por medio. B) Con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en 36,00 Mts., con el lote que se describe en el Literal “C”, y en 23,50 mts., con el lote descrito en el literal “A”; Sur: en 80,70 Mts., en línea quebrada con terrenos municipales; Este: En 24,90 Mts., con la Quebrada “La Camachera”, y Oeste: En 20,10 Mts., con Carretera que conduce a “La Negrita”. C) Con una superficie de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 45,60 Mts., con Carretera Panamericana (hoy Avenida Intercomunal); Sur: En 36,00 Mts., con el lote descrito en el Literal “B”; Este: En 33,30 mts., con la quebrada “La Camachera”; y Oeste: En 37,50 Mts., con la carretera que conduce a “La Negrita”.

Que el inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2º Trimestre de 1992, de fecha 27 de abril de 1992.

Que fueron ilegalmente despojados del lote de terreno anteriormente descrito por la ciudadana S.L.C.d.Q., quien de manera abusiva lo ha ocupado y construido casas inestables, que usa como su vivienda propia y en beneficio económico, en contra de sus voluntades.

Que como propietarios legítimos del bien inmueble, no les ha sido posible que la ilegitima ocupante S.L.C.d.Q. les restituya el mismo.

Que en razón de los anteriores señalamientos es por lo que procedieron a demandar a la ciudadana S.L.C.Q. a lo siguiente:

1) Que reconozca a los actores como los únicos propietarios del inmueble.

2) Que la demandada S.L.C.d.Q. has ocupado ilegalmente desde el mes de septiembre de 2.002, procediendo a la construcción de casas para viviendas y que ha mantenido dicha ocupación, negándose a restituirlo.

3) Que la demandada S.L.C.d.Q. no tiene titulo de ninguna naturaleza para ocupar el inmueble de nuestra propiedad.

4) Que la demandada S.L.C.d.Q. le restituya y entregue el inmueble objeto de la presente demanda si plazo alguno.

5) Que la demandada S.L.C.d.Q. convenga en que todas las construcciones, mejoras y bienhechurías realizadas por ella sobre el deslindado lote de terreno de nuestra propiedad, pasen a ser propiedad de nosotros, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la ilegítima ocupación y despojo sufrido desde el año 2.002.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 598 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 28 de Mayo de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana, S.L.C.d.Q., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diese contestación a la demanda de autos incoada en su contra (f. 19).

El Alguacil de este Tribunal, señaló por diligencia con fecha 02 de julio de 2008, que citó a la demandada de autos, ciudadana S.L.C.d.Q. (22 y vto), quien leyó, firmó y recibió copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia, y que posteriormente en fecha 13/08/2.008 la demandada dio contestación a la demanda en dos (02) folios útiles y varios anexos (f. 23 al 40), en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza, Niega y Contradice que su representada sea ilegitima ocupante de un lote de terreno privado pertenecientes a los demandantes en autos, ya que el terreno que actualmente ocupa, pertenece a la Alcaldía de Independencia y la misma le asignó una autorización de ocupación de fecha 09 de Noviembre de 2001, y posteriormente permiso de construcción de fecha 30 de Septiembre de 2002.

SEGUNDO

Rechaza, niega y contradice que su representada esté ocupando un lote de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.936,47), ya que su vivienda unifamiliar se encuentra construida en un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2). TERCERO: Rechaza, niega y contradice que dicha ubicación del referido terreno objeto de esta demanda coincida con el terreno el cual su representada ocupa, ya que la dirección identificada en la demanda es Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), sector Sabaneta, cruce con la entrada del caserío la Negrita y la vivienda de su representada se encuentra ubicada en la Calle la Negrita con calle de Servicio, sector Sabaneta. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que los linderos de dicho terreno objeto de la presente, sean los mismos linderos donde se encuentra la casa de su representada, ya que los linderos identificados en la demanda de autos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada la Camachera y OESTE: Carretera que conduce a la Negrita; y los linderos donde se encuentra la casa de su representada son los siguientes: NORTE: Casa de la Familia Cardona; SUR: Quebrada la Camachera; ESTE: Casa del Tornillo y OESTE: Casa de A.M.. Siendo el caso que su representada ha estado ocupando dicho terreno desde el año 2001, tomando en cuenta que dichos terrenos pertenecen a la Municipalidad. Alegando que cuando empezó a ocupar dicho terreno, el mismo no tenia las condiciones de habitabilidad requeridas y mucho menos ningún tipo de bienhechurias. QUINTA: Rechaza, niega y contradice que su representada haya construido casas innecesarias para alquiler o beneficio económico, ya que su representada solamente ha construido su vivienda unifamiliar donde habita única y exclusivamente con sus familiares. Indicando que dichos permisos tanto de ocupación como también de construcción, fueron aprobados en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta No. 27 de fecha 06 de Noviembre de 2001.

Por último solicita se sirva notificar a la Alcaldía de Independencia como tercero a la presente causa, ya que existe una confusión si el terreno es Privado o Municipal, y si bien el terreno que ocupa la ciudadana S.L.C., anteriormente identificada, no es el mismo terreno objeto de la presente demanda, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta solicitud acordada por el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.008. (f. 41).

Consta al folio 42, diligencia mediante la cual el ciudadano L.C.R., antes identificado, asistido del abogado M.V.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.563, confiere poder apud-acta a M.V.N.P. y C.E.C.G., Inpreabogados Nros. 11.563 y 31.631, respectivamente.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la abogada Mariela Henríquez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.583.006, Inpreabogado Nro. 76.465, procediendo en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, creado mediante Ley de División Política Territorial del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 1.892, fe cha 05-11-1.993, que efectuara el alcalde del Municipio Independencia ciudadano R.P.B., presentó escrito en el cual expuso:

…de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, esta sindicatura visto el expediente que reposa en sus archivos, informa lo siguiente:

1.- En fecha 19-09-2001, la alcaldía del Municipio Independencia Departamento de Catastro emite informe de avalúo, donde se especifican las características y situación del terreno, indicando el mismo como tenencia municipal y que para la fecha el Sindico Procurador Abg. W.S. junto con el Concejo Municipal otorgan a la ciudadana: S.C., Autorización de ocupación sobre un área de terreno de Doscientos Metros cuadrados (200 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Familia Cardona, Sur: Quebrada Camachera, Este: Casa de Tornillo, Oeste: A.M..

2.- Ahora, bien, ciudadana juez, en informe emitido por la dirección de Catastro de fecha 28 de Octubre constan las características del terreno indicando el mismo como tenencia propia, es decir privado, por lo que no correspondiéndose un informe con otro por diferencia de información entre ambos en cuanto a la tenencia, recomiendo a ese Tribunal, si lo considera pertinente, socilitar a la dirección de Catastro de esta Alcaldía informe con precisión y con la debida sustentabilidad técnica, las condiciones y características del terreno, en base a si existe o no expediente catastral en los archivos catastrales, siendo dicha Dirección la encargada de inventariar los bienes inmuebles.

No obstante, esta sindicatura observa que los linderos y medidas del área de terreno objeto de la presente acción de Reivindicación no se corresponden con la porción de terreno que según los informes técnicos ya mencionados, ocupa la ciudadana: SOFIA CAMPOS…

TERCERO

Durante el lapso probatorio las partes demandantes hicieron uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes (f. 53 al 55).

En día 01 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (f. 86 al 88).

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las partes actoras durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 53 al 55 del expediente, y que se examina de seguida:

Capítulo Primero: documentales:

  1. Promovieron el valor probatorio que se desprende de los siguientes documentos públicos:

    1. - Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 25 del Protocolo Primero, tomo 2do, del 2do. Trimestre de 1992, en fecha 27 de abril de 1992. 2.- documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nro. 16, folios 155 al 159 del Protocolo Primero, tomo 4to, del 1er. Trimestre de 2001, en fecha 5 de febrero de 2001.

  2. Promovieron el valor probatorio que se desprende de los siguientes documentos públicos: documento Protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No 47, a los folios del 49 vto. Al 51 vto. Del Protocolo Primero, tomo 3ero. Adicional, 2do trimestre de 1980; así como el documento inserto bajo el No 48, a los folios del 51 vto. Al 53 vto., del protocolo primero, tomo 3er., adicional, 2do. Trimestre de 1980. y marcado B-4, documento bajo el No. 16 folios 155 al 159 del protocolo primero, tomo 4to., del 1er trimestre de 2001, en fecha 5 de febrero de 2001.

    Capítulo Segundo: Promovieron la Experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la identidad entre el lote de terreno descrito y alinderado en el libelo de demanda y cuya reivindicación se pretende y el terreno ocupado por la demandada.

    Capítulo Tercero: Promovieron la Inspección de Conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita se practique en los registros de la Dirección de Catastro Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, para demostrar que la autoridad administrativa municipal tenía perfecto conocimiento acerca de la propiedad de dicho lote de terreno, admitida y posteriormente evacuada el día 18 de febrero de 2009 b, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ubicada en la calle 29 entre avenida 4 y 5, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

    Examinados los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reivindicación, las circunstancias alegadas a su favor; valoradas y a.l.p.e. Tribunal pasó a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera: “…Sin lugar la acción de Reivindicación incoada por los ciudadanos: L.C.R. y M.V.N.P., representados judicialmente por la Abogada C.E.C.G., respectivamente, contra la ciudadana: S.L.C. de Quevedo…”(f. 86 al 96). Sentencia ésta que fue apelada por el Abogado M.V.N.P., Inpreabogado Nro. 11.563 (f. 97), oída en ambos efectos en fecha 01/07/2009 (f. 98) y confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 08 de enero de 2.010. El Abogado M.V.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del código de Procedimiento Civil, anunció el recurso de Casación (f. 121), que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Agosto de 2.010 (f.143 al 166), y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo evacuara la prueba de experticia solicitada por la parte actora.

    Recibido el expediente a este Juzgado en fecha 27/10/2.010, se le dio entrada, se tomó razón en los Libros respectivos y se le asignó su misma nomenclatura. (f.170)

    Se evidencia del folio 171, auto dictado por este Juzgado en el que se designa como experto por parte del Tribunal al Ingeniero Civil J.F.M.D., a quien se le notificó y no compareció al acto de aceptación y juramentación, procediendo el tribunal a designar como experto a la ciudadana Ninoska P.d.D., juramentándose la misma en fecha 25-11-2.010 (f. 179). Cumplidas las formalidades para la llevar a cabo la reunión de los expertos y el Juez, en fecha 03 de diciembre de 2.010, comparecen los expertos, ciudadanos Osbart Segura, Abimeled Pinto y Ninoska P.d.D., acto en el cual el Tribunal consulta a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, sobre el tiempo en que realizaran la experticia en el inmueble objeto de la presente demanda, solicitando los mismos un lapso de veinte (20) días continuos para presentar el informe de experticia requerido, siendo consignado en fecha 16-11-2.011 (f. 212 al 224).

    Estando en la oportunidad de presentar informes, la parte actora, ciudadano M.V.N.P., hizo uso de este derecho mediante escrito que consta del folio 226 al 229).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentan los querellantes su pretensión en el Artículo 598 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Este juzgador para decidir observa:

    Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre juicio por REIVINDICACION de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.936,47 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada “La Camachera”; y OESTE: Carretera que conduce a “La Negrita”; y está conformado por tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares son: A) con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (836,47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana M.O.; ESTE: Con casa que es o fue de P.H.C.; OESTE: Con casa que es o fue de J.O. y Carretera de “La Negrita” de por medio. B) Con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta y seis metros (36 mts), con el lote que se describe en el literal “C”, y en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con el lote descrito en el literal “A”; SUR: En ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), en línea quebrada con Terrenos Municipales; ESTE: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con la Quebrada “La Camachera”; y OESTE: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts), con Carretera que conduce a “La Negrita”. C) Con una superficie de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (45,60 mts), con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; SUR: En treinta y seis metros (36 mts) con el lote descrito en el literal “B”; ESTE: En treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts), con la quebrada “La Camachera”; y OESTE: En treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la Carretera que conduce a “La Negrita”. Juicio Incoado por los ciudadanos L.C.R. Y M.V.N.P., contra la ciudadana S.L.C.D.Q.. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

    El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.

    En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

    La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

    Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

    Artículo 548 Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

    3. La falta del derecho a poseer del demandado.

    4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes a lo largo del iter procesal aportaron las probanzas, de la siguiente manera:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Copia Fotostática Simple de Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 24/04/1992, registrado bajo el número 25, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, mediante el cual la Entidad Mercantil Motores Yaracuy, representada por el ciudadano A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-46.670, vende a los ciudadanos E.B.G., L.C.R., J.M.M. y M.V.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.280.604, V-6.128.400, V-4.342.916 y V-3.261.070 respectivamente, un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), Sector Sabaneta, cruce con la entrada al Caserío La Negrita, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (2936,47 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada La Camachera; y OESTE: Carretera que conduce a La Negrita; y está conformado por tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares, son:

  3. Con una superficie de Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana M.d.O.; Este: Con casa que es o fue de P.H.C.; y Oeste: Con Casa que es o fue de J.O. y Carretera de La Negrita, de por medio; B) con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En treinta y seis metros (36 mts), con el lote que se describe en el literal “C” de este documento; y en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con el lote descrito en el literal “A”; Sur: En Ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), en línea quebrada con terrenos Municipales; Este: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts), con Carretera que conduce a La Negrita; C) Con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Cuarenta y Cinco metros con sesenta Centímetros (45,60 mts), con Carretera Panamericana; Sur: En Treinta Metros (30 mts), con el lote descrito en el literal “B” de este documento; Este: En Treinta y Tres (33 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts) con Carretera que conduce a La Negrita (folios 03 al 05). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público puede ser consignado en copia fotostática simple y ratificados en el lapso probatorio, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna; de las cuales se evidencia que los ciudadanos E.B.G., L.C.R., J.M.M. Y M.V.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.280.604, V-6.128.400, V-4.342.916 y V-3.261.070 respectivamente, son los propietarios del antes referido inmueble; y así decide.

    2) Copias Fotostáticas Simples de Documento de Compra-Venta, a) el primero, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 29/05/1980, registrado bajo el número 47, Folios 49 vto al 51, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano P.H.C., español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 201.135, vende a la entidad Mercantil Motores Yaracuy C.A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y representada para ese acto por el ciudadano A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-46.670, un inmueble ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), Sector Sabaneta, cruce con la entrada al Caserío La Negrita, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (2936,47 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada La Camachera; y OESTE: Carretera que conduce a La Negrita; y está conformado por tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares, son:

  4. Con una superficie de Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana M.d.O.; Este: Con casa que es o fue de P.H.C.; y Oeste: Con Casa que es o fue de J.O. y Carretera de La Negrita, de por medio; B) con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En treinta y seis metros (36 mts), con el lote que se describe en el literal “C” de este documento; y en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con el lote descrito en el literal “A”; Sur: En Ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), en línea quebrada con terrenos Municipales; Este: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts), con Carretera que conduce a La Negrita; C) Con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Cuarenta y Cinco metros con sesenta Centímetros (45,60 mts), con Carretera Panamericana; Sur: En Treinta Metros (30 mts), con el lote descrito en el literal “B” de este documento; Este: En Treinta y Tres (33 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts) con Carretera que conduce a La Negrita (folios 06 al 08) ; b) el segundo documento, el cual consta del folio 09 al 11, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 29/05/1980, registrado bajo el número 48, Folios 51 vto al 53, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-46.670, vende a la Entidad Mercantil Motores Yaracuy, un inmueble de su propiedad, ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), Sector Sabaneta, cruce con la entrada al Caserío La Negrita, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (2936,47 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada La Camachera; y OESTE: Carretera que conduce a La Negrita; y está conformado por tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares, son: A) Con una superficie de Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana M.d.O.; Este: Con casa que es o fue de P.H.C.; y Oeste: Con Casa que es o fue de J.O. y Carretera de La Negrita, de por medio; B) con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En treinta y seis metros (36 mts), con el lote que se describe en el literal “C” de este documento; y en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con el lote descrito en el literal “A”; Sur: En Ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), en línea quebrada con terrenos Municipales; Este: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts), con Carretera que conduce a La Negrita; C) Con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Cuarenta y Cinco metros con sesenta Centímetros (45,60 mts), con Carretera Panamericana; Sur: En Treinta Metros (30 mts), con el lote descrito en el literal “B” de este documento; Este: En Treinta y Tres (33 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts) con Carretera que conduce a La Negrita (folios 09 al 11). Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos públicos pueden ser consignados en copias fotostáticas simples, y fueron ratificados en el lapso probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de documento fidedigno y con los cuales se demuestra la tradición legal de los propietarios del inmueble a reivindicar, y así decide.

    3) Copias Fotostáticas Simples de Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/02/2001, registrado bajo el número 16, Folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, mediante el cual los ciudadanos E.B.G. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.280.604 y V-4.342.916, venden al ciudadano M.V.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.070, los derechos y acciones de propiedad que en una porción del veinticinco por ciento (25%) tienen, poseen y les pertenecen a cada uno de ellos, sobre un lote de terreno propio, ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua Carretera Panamericana), Sector Sabaneta, cruce con la entrada al Caserío La Negrita, constituido por un lote de terreno propio que tiene una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (2936,47 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la Avenida Intercomunal; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Quebrada La Camachera; y OESTE: Carretera que conduce a La Negrita; y está conformado por tres (03) lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y demás particulares, son:

  5. Con una superficie de Ochocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera Panamericana, hoy Avenida Intercomunal; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana M.d.O.; Este: Con casa que es o fue de P.H.C.; y Oeste: Con Casa que es o fue de J.O. y Carretera de La Negrita, de por medio; B) con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En treinta y seis metros (36 mts), con el lote que se describe en el literal “C” de este documento; y en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con el lote descrito en el literal “A”; Sur: En Ochenta metros con setenta centímetros (80,70 mts), en línea quebrada con terrenos Municipales; Este: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts), con Carretera que conduce a La Negrita; C) Con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Cuarenta y Cinco metros con sesenta Centímetros (45,60 mts), con Carretera Panamericana; Sur: En Treinta Metros (30 mts), con el lote descrito en el literal “B” de este documento; Este: En Treinta y Tres (33 mts), con la Quebrada La Camachera; y Oeste: En Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts) con Carretera que conduce a La Negrita (folios 12 al 17). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público puede ser consignado en copia fotostática simple y ratificado en el lapso probatorio, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio; con lo que se demuestra que el ciudadano M.V.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.070, es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones de propiedad que tiene, posee y le pertenece sobre el inmueble antes descrito; y así decide.

    4) Informe de Experticia Pericial practicado por los expertos NINOSKA P.D.D., A.P.C. y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniera Forestal, Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.570.718, V-3.638.138 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas (folios 53 al 55), admitida en fecha 27/11/2008 (folio 56) se procedió al nombramiento de los expertos, quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Auto de fecha 03/12/2010 (folios 190 y 191); consignado en fecha 16/11/2011 (folio 212), para lo cual utilizaron el método de Inspección Directa del Inmueble, que consistió en la ubicación exacta del mismo, recorrido, observación, medición, toma de fotografías, descripción e identificación de las partes que lo conforman y de los inmuebles contiguos. Con respecto a esta prueba, considerada por la jurisprudencia y la doctrina, que es la prueba idónea en los juicios por reivindicación de terrenos, es fundamental e indispensable. Idónea porque mediante ella, se precisan ubicación, linderos, medidas y superficie, es posible que la experticia carezca de medidas, siempre que determine la superficie, situación y linderos, se considera suficiente. Junto con esta prueba el actor tiene que anexar el respectivo documento de propiedad del terreno a reivindicar, y además debe demostrarse la posesión ilícita del terreno objeto de reivindicación por parte del detentador, la identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado que, en estos juicios, la superficie a reivindicar debe corresponderse exactamente con los linderos, medidas, si las hay, ubicación, superficie, determinados en el libelo de demanda, documento de propiedad del bien, y experticia, para que, de prosperar la demanda, se entregue al propietario exactamente el bien sobre el cual demostró su propiedad, así lo ha señalado la doctrina Italiana, entre otras, criterio este adoptado en nuestra legislación. La experticia promovida por el actor, fue precisamente para demostrar que la demandada ocupaba los terrenos objeto de reivindicación. La parte demandante promovió la prueba de experticia, y los expertos procedieron a entregar el Informe correspondiente (folios 213 al 224), en el cual dejan constancia de los linderos y medidas y la superficie total del inmueble, que es de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (2936,47 mts2), considerando prudencialmente, que los linderos del lote de terreno adjudicado a la demandada no se corresponden con los linderos del lote de terreno que actualmente ocupa y que la misma se encuentra, dentro del terreno objeto de esta causa, propiedad de los ciudadanos L.C.R. y M.V.N.P., llegando a la conclusión, que como resultado de la presente experticia se concluye: que el lote de terreno que actualmente ocupa la ciudadana S.L.C.D.Q., titular de la Cédula de Identidad número V-7.919.805, se encuentra dentro del terreno objeto de esta causa, propiedad de los ciudadanos L.C.R. y M.V.N.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V6.128.400 y V-3.261.070, por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.

    5) Inspección Judicial practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Independencia, Oficina de Catastro, la cual se lee lo siguiente: “República de Venezuela, Estado Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia. Notificación de Avalúo. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ordenanza de Impuestos sobre muebles urbanos. La Dirección de Catastro notifica al propietario: Navas Pietri M.V., Código Catastral 22-05-08-05-02-00, Zona: B; Ubicación: Av. Intercomunal San Felipe-Cocorote, Calle La Negrita, Características del Terreno: desocupado, Tenencia: Propio; Monto Avalúo: 3.145.077,00. Área del Terreno: (Mt2 3.494,53); Área de Construcción: MT20.00; Uso: Residencial; Categoría: zonificación: ND-1; Monto impuesto Anual: Observaciones: 1er trimestre 1993. Propietario Anterior: E.B.G.J.M.M.: Se deja constancia que en dicha ficha existe un sello húmedo donde se lee: República de Venezuela, Estado Yaracuy; Catastro: Alcaldía del Municipio Independencia. También se deja constancia que anexo a esa ficha se encuentra otro recaudo de la Alcaldía del Municipio Independencia referido a la inscripción catastral de fecha 22/06/99. Motores Yaracuy C.A., (Rep. A.N.P. 2568648). Igualmente se hizo constar que anexo a esos recaudos se encuentra permiso N° 142, emanado del Concejo Municipal, oficina de Ingeniería Municipal, así como documentos emanados del entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, y copia fotostática emanada de dicho registro referida a la tradición de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción, así como el croquis de ubicación, es decir, la mensura catastral emanada de la Alcaldía. El apoderado judicial de la parte actora Abg. M.V.N.P. solicitó al Tribunal incorporar al acta de Inspección reproducción fotostática de la ficha catastral N° 3990 de fecha 28/07/99 (folio 80), sobre la cual se realizó la presente inspección”. Prueba esta que fue admitida y evacuada en su oportunidad, según acta cursante del folio 77 al 79 y a la misma el Tribunal le da valor probatorio con la cual se demuestra que en el Registro Catastral del bien inmueble, objeto de la acción reivindicatoria aparece como propietario el ciudadano M.V.N.P., titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.070, parte actora en la presente causa. En virtud de que el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”. De acuerdo a la norma contenida en el Artículo precedente, es evidente que con la inspección ocular o judicial se deja constancia de lo que está a la vista de Juez, la misma no puede probar el derecho de propiedad que es indivisible; las inspecciones oculares no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes y que aún para estos efectos limitados, son ciertamente válidas las afirmaciones del Juez que la practicó, de igual forma la misma constituye prueba con la que se acredita las circunstancias de los lugares, cosas o personas, en determinado lugar y tiempo, y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Copias fotostáticas simples de:

    1. Documento de Autorización de Ocupación, de fecha 09/11/2001, suscrito por el ciudadano Dr. W.S., Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, marcado con la letra “A” (folio 26), mediante el cual autorizan a la ciudadana S.L.C.d.Q., para que proceda a ocupar y gestionar ante la Oficina de Ingeniería Municipal, la permisología para la construcción en un área de terreno Municipal, ubicado en Sabaneta entrada a la Negrita frente a la familia Cardona de este Municipio, con una extensión de: doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Cardona; SUR: Quebrada La Camachera; ESTE: Casa de Tornillo; OESTE: A.M.; y b) Permiso de Construcción, de fecha 30/09/2002, suscrito por la Ing. A.L.O.M., Directora de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, marcado con la letra “B” (folio 27). Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos administrativos pueden ser agregados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio, con las cuales queda en evidencia que la demandada S.L.C.d.Q., fue autorizada para construir y ocupar una extensión de terreno ubicada en el Sector Sabaneta entrada a La Negrita, frente a la familia Cardona, en un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Cardona; SUR: Quebrada La Camachera; ESTE: Casa de Tornillo; OESTE: A.M.; y así se decide.

      2) Reproducciones fotográficas del terreno objeto de la presente acción, traídas al expediente por el procedimiento de fotostato, marcados con el literal “C” (folio 28), y como quiera que estas reproducciones no fueron autorizadas por Juez alguno, conforme al Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio, y así se decide.

      3) Copia Certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, signada con el número 27, de fecha 06/11/2001, marcada con la letra “D” (folios 29 con sus vtos. al 40 y vto.). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que la demandada S.L.C.d.Q., le fue adjudicado una extensión de: doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Cardona; SUR: Quebrada La Camachera; ESTE: Casa de Tornillo; OESTE: A.M.; y así se decide.

      Se deja constancia que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.

      PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

      1) Copias Fotostáticas Simples de:

    2. Informe de Catastro expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, de fecha 28/10/2008 (folio 50), suscrito por la T.S.U. A.M.M., Directora de Catastro, en donde se evidencia que el terreno ocupado por la ciudadana S.C., ubicado en el Callejón La Negrita entre Calle de Servicio y Sector Sabaneta Sur, posee las siguientes características: Topografía: Inclinado; Forma: Regular; Situación: Medianero; Área de Terreno: 200 mts2 aproximadamente. Y tenencia del Terreno: Propio. Cuyos linderos son: NORTE: Familia Cardona; SUR: Quebrada Camachera; ESTE: Casa de Tornillo; y OESTE: A.M.; y b) Informe de Avalúo, expedidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 19/09/2001 (folios 51 y 52). Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser instrumentos administrativos puede ser agregados en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que la demandada S.L.C.d.Q., ocupó y construyó sobre el terreno objeto de la presente demanda; y así se decide.

      INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

      Encontrándose la presente causa en la etapa de presentar informes, se observa que solo hizo uso de este derecho la parte demandante, presentando escrito constante de cuatro (04) folios útiles (folios 226 al 229), en donde hizo énfasis en los criterios jurisprudenciales relacionados con los requisitos de procedencia en materia de reivindicación, establecidos por nuestra doctrina, así como los establecidos por en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. No aportando otros elementos que a criterio del que juzga puedan ser motivo de nuevos análisis.

      En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que resulta probada esa identidad de inmueble propiedad de la actora, con aquél que estaba en indebida posesión del demandado y que realmente se encontraba inserto o formando parte de los terrenos de la actora, expresada en esa vivienda unifamiliar cuya construcción había la demandada reconocido haber construido.

      En relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que es un hecho admitido por las partes y probado durante el proceso, que la demandada, ciudadana S.L.C.D.Q., fue autorizada para construir y ocupar una extensión de terreno ubicada en el Sector Sabaneta entrada a La Negrita, frente a la familia Cardona, en un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Cardona; SUR: Quebrada La Camachera; ESTE: Casa de Tornillo; OESTE: A.M., inmueble cuya reivindicación aquí se pide.

      En cuanto al tercer requisito, “el derecho a poseer”, se observa, que la demandada en reivindicación no demostró en ningún momento derecho a poseer el inmueble.

      Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos, se aprecia que los requisitos que anteceden son determinantes al quedar evidenciado que el demandante ha demostrado que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad, ya que, doctrinaria y jurisprudencialmente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, y en atención a que los mismos concurren, la presente demanda de reivindicación es procedente en derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

      VI

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos L.C.R. y M.V.N.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.128.400 y V-3.261.070, respectivamente, representado el primero de los nombrados por los Abg. C.E.C.G., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado número 31631 y por el Abg. M.V.N.P., Inpreabogado número 11563, quien actúa además en esta causa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, incoada contra la ciudadana S.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad número V-7.919.805, asistida por la Abg. A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108984.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

      Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

      Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      EL JUEZ PROVISORIO,

      Abg. W.A.C.A.

      LA SECRETARIA

      Abg. Karelia Marilú López Rivero

      En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

      LA SECRETARIA

      Abg. Karelia Marilú López Rivero

      Expediente Nº 6923

      WACA/kmlr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR