Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., E.A.C.P., D.R.G.R., R.E.B., YULEIDIS COROMOTO C.C., J.F.S.P., EDICXON J.M.C., D.A.M.M., R.D.L.C.J.R. y S.Y.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.554.743, 16.279.848, 12.849.670, 12.933.758, 15.171.247, 14.648.038, 17.344.941, 16.235.760, 12.268.707 y 14.159.843, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral en fecha 19 de noviembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalan que en la presente causa se constituye un litisconsorcio activo fundamentado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo y en sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que son trabajadores activos prestando servicios ininterrumpidos como operarios ensambladores, la mayoría reenganchados por la inspectoria “Pedro Pascual Abarca”, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana corrido hasta las 5:15 de la tarde, así mismo manifiestan que laboran horas extras desde las 5:15 de la tarde hasta las 10:15 de la noche y que ello fue posteriormente cambiado de 5:15 de la tarde hasta las 9:15 de la noche.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

1) La demandante J.S.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 08/02/99 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario de fechas 14/08/05 al 14/08/06, 14/08/06 al 14/08/07, 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/06/2008, diferencia de salario de fechas 15/08/08 al 14/06/09 y 16/06/09.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008

-Según cláusula 38 contrato colectivo de fecha 14/08/05 diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

2) El Trabajador E.A.C.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 26/06/03.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario desde el 14/08/05 al 14/08/06.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/08/08 al 14/06/09, diferencia de aumentos salariales desde el 15/06/09.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

3) El actor D.R.G.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 18/11/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

4) La demandante R.E.B.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 13/08/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

5) La trabajadora YOLEIDIS COROMOTO C.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/02/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

6) El demandante J.F.S.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 01/04/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

7) El trabajador EDICXON J.M.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 19/01/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

8) El demandante D.A.M.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/06/03 calculada al 01/01/04.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de vacaciones del año 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

9) La actora R.D.L.C.J.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/04/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

10) La ciudadana S.Y.M.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 29/12/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

Por los hechos anteriores, las actoras demandan lo siguiente:

• Pago de diferencias salariales.

• Se reconozca la existencia de las asignaciones señaladas y detalladas.

• Se condene el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.176.391).

• Se condene la suma a indexar de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses, conforme a la experticia complementaria del fallo.

• Se condenen las costas y costos del procedimiento conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los puntos comunes de los demandantes niega las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche.

Niega que no se les hayan cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Así mismo, la demandada procedió a negar la continuidad alegada por los demandantes, con fundamento en que los actores prestaron servicios para la demandada en diferentes periodos y en razón de distintos contratos a tiempo determinado realizados por exigencias de la demanda de productos. En este sentido, la demandada opone la defensa de prescripción en el supuesto negado de que hayan dejado de cancelarle algún concepto laboral, pues los mismos se encuentran prescritos, porque los derechos laborales eran cancelados al finalizar cada contrato y ya precluyó el lapso legal para reclamar cualquier diferencia.

Por otro lado la demandada niega que no se le haya cancelado oportunamente conforme al contrato colectivo, y que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores, niegan el monto reclamado por concepto de beneficios laborales.

Rechaza el hecho de que la demandada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza de la relación convenida entre las partes si era por contrato a tiempo determinado o existió una continuidad:

    Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    1) Con relación a la ciudadana J.S.P., cursante a los folios 36 al 88 de la pieza 1 se evidencian constancias de trabajo, donde consta la relación laboral en calidad temporal, liquidación de contratos, anexos de prorrogas de contrato, recibos de pago y registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cada período. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 151 y 154 de la pieza 1 corre inserto liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado por diferentes periodos cursantes a los folios 178 al 199 de la pieza 2 y del 02 al 43 de la pieza 3, realizados en fecha 08 de febrero de 1999 con prorroga desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de mayo de 1999, 07 de septiembre de 1999, 03 de marzo del 2000 con prorroga desde el 27 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, 31 de agosto del 2000 con prorroga desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 24 de noviembre del 2000 y prorroga desde el 25 de noviembre del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2000, 19 de febrero del 2001 con prorrogas desde el 17 de marzo del 2001 hasta el 13 de julio del 2007 y 10 de septiembre del 2001 con prorrogas desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 14 de diciembre del 2001 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnados por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) Con relación al trabajador E.A.C.P., cursa a los folios 89 de la pieza 1 cuenta individual de asegurado.Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 90 de la pieza 1 corre inserta constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre del 2008 donde se evidencia que el salario era de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 26.641). Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 91 al 94 de la pieza 1 corren insertos registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibo de pago por cada uno de los periodos indicados en los contratos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 85 al 112 pieza 3, de los periodos 26 de junio del 2003 con prorrogas desde el 02 de agosto del 2003 hasta el 5 de septiembre del 2003, 12 de febrero del 2004 con prorrogas desde el 6 de marzo del 2004 hasta el 7 de mayo del 2004, 30 de julio del 2004 con prorrogas desde el 23 de octubre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 15 de marzo del 2005 con prorrogas desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 22 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 01 de octubre del 2002 hasta el 04 de marzo del 2006, 20 de marzo del 2006, 05 de junio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006, 22 de septiembre del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3) Con relación al demandante D.R.G.R., cursa a los folios 95 al 118 de la pieza 1 constancia de trabajo de fecha 04 de abril del 2008, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contrato, liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, liquidación de culminación de contrato y recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 44 al 49 pieza 3 por los periodos comprendidos 15 de enero del 2008, 26 de agosto del 2008, 17 de enero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4) Con relación a la demandante R.E.B., cursa a los folios 119 al 125 de la pieza 1 constancia de trabajo, de fecha 13 de febrero del 2004, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, contrato a tiempo determinado, filiación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado en los diferentes periodos y recibo de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 50 al 84 de la pieza 3 por los periodos comprendidos 17 de enero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001 y prorroga desde el 10 de marzo del 2001 hasta el 06 de abril del 2001, 04 de junio del 2001 con prorrogas desde el 30 de junio del 2001 hasta el 13 de septiembre del 2001, 14 de octubre del 2003 con prorroga desde el 8 de noviembre del 2003 hasta el 19 de diciembre del 2003 y prorroga desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 23 de enero del 2004, 23 de abril del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 12 enero del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 15 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 20 de agosto del 2005 hasta el 2 de septiembre del 2005, 29 de marzo del 2006 con prorrogas desde el 24 de abril del 2006 hasta el 02 de julio del 2006, desde el 03 de julio del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, desde el 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, desde el 31 de julio del 2007 hasta el 13 de agosto del 2006, desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidaciones de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    5) En lo que respecta a la ciudadana YOLEIDIS COROMOTO C.C., cursa a los folios 126 al 138 de la pieza 1 constancia de trabajo de fecha 20 de enero del 2006, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, tarjeta de servicio, recibos de pagos, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de contrato, liquidación de vacaciones. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 138 al 188 pieza 3 correspondiente a los periodos 03 de febrero del 2004 con prorroga desde el 28 de febrero del 2004 hasta el 30 de abril del 2004, 20 de octubre del 2004 con prorroga desde el 13 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 29 de abril del 2005 con prorroga desde el 24 de junio del 2005 hasta el 5 de agosto del 2005, 14 de noviembre del 2005 con prorroga desde el 17 de diciembre del 2005 hasta el 23 de diciembre del 2005, 28 de marzo del 2006 con prorroga desde el 29 de mayo del 2005 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia al folio 160 de la pieza 1 pago de intereses de prestaciones. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6) Con respecto al ciudadano J.F.S.P., cursa a los folios 139 al 150, 152, 153, 155 al 159, de la pieza 1 constancias de trabajo de fechas 15 de agosto del 2005, 08 de agosto del 2004, 13 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, constancia de afiliación ante el Banco Fondo Común, liquidación de contratos, contrato de tarjeta de debito por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, liquidación de vacaciones, registros de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del Trabajador y recibos de pagos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 32 al 50 pieza 4 por los periodos 27 de abril del 2004 con prorrogas desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004 y desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 08 de abril del 2005 con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio 2005, 06 de octubre del 2005 con prorroga desde el 31 de diciembre del 2005 hasta el 26 de marzo del 2006, 05 de julio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006, 22 de septiembre del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas en su mayoría por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    7) Con relación al ciudadano EDICXON J.M.C., cursa del folio 161 al 188 de la pieza 1, constancias de trabajo de fechas 20 de enero del 2006, 13 de enero del 2005, 10 de junio del 2005, 17 de septiembre del 2004 y 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal y recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 113 al 137 pieza 3 por los siguientes periodos 13 de enero del 2004 con prorroga desde el 7 de febrero del 2004 hasta el 2 de abril del 2004, 14 de junio del 2004 con prorroga desde el 10 de julio del 2004 hasta el 3 de septiembre del 2004, 01 de noviembre del 2004 con prorroga desde el 27 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 15 de marzo del 2005 con prorroga desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 29 de julio del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 16 de diciembre del 2005, 23 de febrero del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 20 de agosto del 2006, desde el 21 de agosto del 2006 hasta el 3 de septiembre del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    8) Con respecto al ciudadano D.A.M.M. cursa a los folios 189 al 199 pieza 1 y 02 al 16 pieza 2, constancias de trabajo de fecha 08 de julio del 2004, 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, recibos de pago y prorrogas de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 159 al 169 pieza 3 comprendidos entre los siguientes periodos 26 de abril del 2004 con prorroga desde 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004, 15 de octubre del 2004 con prorroga desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 08 de abril del 2005 con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio del 2005 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    9) Con respecto a la demandante R.D.L.C.J.R., cursa a los folios 17 al 60 pieza 2, constancias de trabajo de fechas 13 de julio del 2001, 06 de diciembre del 2001, 07 de noviembre del 2003, 13 de enero del 2003, 16 de mayo del 2003, 04 de octubre del 2005, 12 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 171 al 199 pieza 3 y 02 al 06 pieza 04 por los periodos comprendidos entre el 02 de abril del 2001 con prorroga desde el 28 de abril del 2001 hasta el 29 de junio del 200113 de agosto del 2001 con prorroga desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2001, 01 de abril del 2002 con prorroga desde el 01 de junio del 2002 hasta el 04 de julio del 2002, 04 de noviembre del 2002, 24 de febrero del 2003 con prorrogas desde el 08 de marzo del 2003 hasta el 11 de abril del 2003, 12 de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2003, 06 de agosto del 2003 con prorroga desde el 30 de agosto del 2003 hasta el 10 de octubre del 2003, 21 de septiembre del 2004 con prorroga desde el 16 de octubre del 2004 hasta el 17 de diciembre del 2004, 28 de febrero del 2005, 10 de junio del 2005 con prorroga desde el 09 de julio del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2005 y liquidación de contrato. Tales documentales no fueron impugnadas y han sido invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    10) con respecto a la ciudadana S.Y.M.M., cursa a los folios 61 al 79 pieza 2, constancias de trabajo de fechas 13 de febrero del 2004, 05 de mayo del 2005, 20 de enero de 2006, 30 de agosto del 2007 donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, pagos de intereses sobre antigüedad, solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, datos de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registros de asegurado, copias de carnet otorgado por la demandada donde se identifica a la demandante como operario ensamblador, recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 7 al 31 pieza 4 por los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre del 2003 con prorrogas desde el 20 de diciembre del 2005 hasta el 23 de enero del 2004, 24 de enero del 2004 hasta el 30 de enero del 2004, 23 de abril del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 12 de enero del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 29 de julio del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 13 de diciembre del 2005, 20 de marzo del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, 31 de julio del 2006 hasta el 13 de agosto del 2006, 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua e incluso muchos de ellos al término fueron prorrogados por algunas cláusulas etc.

    Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en los contratos valorados con antelación, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua, siempre entre las mismas personas, con la anuencia del sindicato y por los mismos motivos (demanda de productos) en diferentes épocas del año. Así se establece.-

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente y se excedió con creces el límite de dos contratos, e incluso en algunos casos se excedió tambien el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada, que entre los contratos existían periodos con interrupciones cortas donde no hubo prestación de servicio, no obstante, ante la celebración reiterada de los contratos por las mismas causas, en los mismos periodos y por las mismas partes se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por los actores en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que tomando en cuenta los dichos de las partes y por máximas de experiencia siendo que esta forma de trabajo era manejada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada esto impedía alternabilidad en las personas que ejecutaban tal labor, con lo cual existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

  2. - De la prescripción de la acción:

    Conforme lo declarado en el numeral anterior, siendo que se declaró en esta decisión una relación bien particular donde hubo prestación efectiva de servicio durante periodos sucesivos y en razón de ello no hubo interrupción de la relación que hiciera presumir la voluntad de las partes de dar fin a la relación o diferenciar los contratos entre sí, es por lo que la Juzgadora considera improcedente la prescripción alegada por la demandada porque nunca hubo una finalización de la relación, de hecho aún continua vigente. Así se decide.-

  3. - Procedencia de los aumentos demandados conforme la Convención Colectiva:

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En el presente caso, los actores demandan las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005 y la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificación de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamaciones de la siguiente manera:

    • La ciudadana SIVIRA PEÑA JUANA debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de marzo del 2006, fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano D.R.G.R. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 15 enero del 2008 fecha para la cual ya estaba vigente la convención colectiva.

    • La ciudadana R.E.B. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 27 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano CANELO PIÑA E.A. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 05 de junio del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano EDICXON J.M.C. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 20 de febrero del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • La ciudadana YOLEIDIS COROMOTO C.C. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • En cuanto al ciudadano D.A.M.M. se evidencia que este actor no prestó servicios luego de la vigencia de la Convención Colectiva por lo tanto, no tiene cualidad para ejercer la presente reclamación.

    • En cuanto a la ciudadana R.D.L.C.J.R. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 30 de Septiembre del 2005 fecha para la cual ya estaba vigente la convención colectiva y fecha en la cual terminó su relación.

    • La ciudadana S.M.M. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 20 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano J.F.S.P. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 05 de junio del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que los actores en la oportunidad legal que tenían para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 17 de septiembre del 2009 cuando los actores manifestaron su inconformidad con los aumentos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por los actores se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que los actores tácitamente aceptaron. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvieron con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Riela a los folios 55 al 67, 151 y 154 pieza 1; 184, 188, 193, 197 de la pieza 2; 03, 07, 11, 18, 26, 30, 34 y 38 pieza 3, pagos realizados a la ciudadana J.S., liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de bono, pago de prestaciones, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y pago de intereses sobre antigüedad.

    A los folios 101 al 108 de la pieza 1 corren insertas liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ausencias, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de bono, pago de prestaciones, feriados, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, retención LPH, régimen prestacional de empleo, cuota sindical, seguro social obligatorio y pago de intereses sobre antigüedad.

    Cursan a los folios 133 y 134 de la pieza 1, liquidación de contrato correspondiente a la ciudadana YULEIDIS CHAVEZ donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, retención INCE, días adicionales, retención LPH, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo.

    A los folio 143, 144 y 198 pieza 1, cursan liquidación correspondiente al ciudadano J.F.P., donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas y retención INCE.

    A los folio 192 al 194 pieza 1 corren inserto liquidaciones correspondiente al ciudadano D.M., de las mismas se desprende pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, días adicionales, retención de LPH, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo.

    A los folios 25 al 39 pieza 2 cursan liquidaciones de la ciudadana R.J. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, seguro social, seguro pago forzoso, retención LPH, cuota sindical, horas extras diurnas y nocturnas.

    A los folios 65 al 68 y 70 de la pieza 2 cursan liquidación de la ciudadana S.M. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, diferencia de bonos, intereses sobre prestaciones de antigüedad y días adicionales.

    A los folios 46 y 49 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano D.G. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales fraccionados y utilidades.

    A los folios 54, 58, 63, 67, 71 y 75 pieza 3 corre inserta liquidación de la ciudadana R.E.B. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

    A los folios 88, 92, 96, 100 y 104 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano E.C. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE.

    A los folios 116, 120, 124, 128 y 132 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano EDICXON MENDOZA donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones, diferencia de bonos.

    A los folios 141, 145 y 149 cursa liquidación de la ciudadana YOLEIDIS CHAVEZ donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos.

    A los folios 162, 166 y 170 cursan liquidaciones del ciudadano D.A.M. lo cual se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos.

    A los folios 174, 178, 182, 185, 190, 194, 198 pieza 3 y 06 de la pieza 4 de la ciudadana R.J. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y diferencia de bonos.

    A los folios 11, 15, 19 y 23, pieza 4 corre inserta liquidación de la ciudadana S.M. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses de prestaciones, diferencia de bonos, prestación, ausencias, retardos.

    A los folios 35, 37, 41 y 45 corre inserta liquidación del ciudadano J.F.S. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses de prestaciones, diferencia de bonos, prestación, ausencias, retardos.

    Al respecto, la juzgadora observa que todas las documentales anteriores quedaron plenamente reconocidas en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que evidencian los pagos efectuados a los actores al finalizar cada contrato. Así se decide.-

    Como se puede observar y siendo declarada una continuidad en el tiempo efectivamente laborado por los actores, se tiene que los pagos realizados al finalizar cada contrato deben ternerse como anticipos pues se realizaron inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó a los actores, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de las cantidades recibidas en las liquidaciones que no fueron desconocidas y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para cada trabajador según los contratos valorados.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación los actores percibieron salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada periodo.

    1. REFERENCIA PARA EL CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones Colectiva según cada periodo y con el salario ya establecido.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por los actores, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaró la continuidad de la relación de trabajo tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestado por los actores.

SEGUNDO

Se declaro sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, pues se verificó con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordenó a la demandada a pagar unas diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por la continuidad declarada en esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 26 de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/ng/yennifer.-

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., E.A.C.P., D.R.G.R., R.E.B., YULEIDIS COROMOTO C.C., J.F.S.P., EDICXON J.M.C., D.A.M.M., R.D.L.C.J.R. y S.Y.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.554.743, 16.279.848, 12.849.670, 12.933.758, 15.171.247, 14.648.038, 17.344.941, 16.235.760, 12.268.707 y 14.159.843, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral en fecha 19 de noviembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalan que en la presente causa se constituye un litisconsorcio activo fundamentado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo y en sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que son trabajadores activos prestando servicios ininterrumpidos como operarios ensambladores, la mayoría reenganchados por la inspectoria “Pedro Pascual Abarca”, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana corrido hasta las 5:15 de la tarde, así mismo manifiestan que laboran horas extras desde las 5:15 de la tarde hasta las 10:15 de la noche y que ello fue posteriormente cambiado de 5:15 de la tarde hasta las 9:15 de la noche.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

1) La demandante J.S.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 08/02/99 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario de fechas 14/08/05 al 14/08/06, 14/08/06 al 14/08/07, 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/06/2008, diferencia de salario de fechas 15/08/08 al 14/06/09 y 16/06/09.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008

-Según cláusula 38 contrato colectivo de fecha 14/08/05 diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

2) El Trabajador E.A.C.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 26/06/03.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario desde el 14/08/05 al 14/08/06.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/08/08 al 14/06/09, diferencia de aumentos salariales desde el 15/06/09.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

3) El actor D.R.G.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 18/11/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

4) La demandante R.E.B.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 13/08/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

5) La trabajadora YOLEIDIS COROMOTO C.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/02/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

6) El demandante J.F.S.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 01/04/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

7) El trabajador EDICXON J.M.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 19/01/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

8) El demandante D.A.M.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/06/03 calculada al 01/01/04.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de vacaciones del año 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

9) La actora R.D.L.C.J.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/04/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

10) La ciudadana S.Y.M.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 29/12/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

Por los hechos anteriores, las actoras demandan lo siguiente:

• Pago de diferencias salariales.

• Se reconozca la existencia de las asignaciones señaladas y detalladas.

• Se condene el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.176.391).

• Se condene la suma a indexar de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses, conforme a la experticia complementaria del fallo.

• Se condenen las costas y costos del procedimiento conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los puntos comunes de los demandantes niega las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche.

Niega que no se les hayan cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Así mismo, la demandada procedió a negar la continuidad alegada por los demandantes, con fundamento en que los actores prestaron servicios para la demandada en diferentes periodos y en razón de distintos contratos a tiempo determinado realizados por exigencias de la demanda de productos. En este sentido, la demandada opone la defensa de prescripción en el supuesto negado de que hayan dejado de cancelarle algún concepto laboral, pues los mismos se encuentran prescritos, porque los derechos laborales eran cancelados al finalizar cada contrato y ya precluyó el lapso legal para reclamar cualquier diferencia.

Por otro lado la demandada niega que no se le haya cancelado oportunamente conforme al contrato colectivo, y que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores, niegan el monto reclamado por concepto de beneficios laborales.

Rechaza el hecho de que la demandada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza de la relación convenida entre las partes si era por contrato a tiempo determinado o existió una continuidad:

    Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    1) Con relación a la ciudadana J.S.P., cursante a los folios 36 al 88 de la pieza 1 se evidencian constancias de trabajo, donde consta la relación laboral en calidad temporal, liquidación de contratos, anexos de prorrogas de contrato, recibos de pago y registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cada período. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 151 y 154 de la pieza 1 corre inserto liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado por diferentes periodos cursantes a los folios 178 al 199 de la pieza 2 y del 02 al 43 de la pieza 3, realizados en fecha 08 de febrero de 1999 con prorroga desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de mayo de 1999, 07 de septiembre de 1999, 03 de marzo del 2000 con prorroga desde el 27 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, 31 de agosto del 2000 con prorroga desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 24 de noviembre del 2000 y prorroga desde el 25 de noviembre del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2000, 19 de febrero del 2001 con prorrogas desde el 17 de marzo del 2001 hasta el 13 de julio del 2007 y 10 de septiembre del 2001 con prorrogas desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 14 de diciembre del 2001 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnados por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) Con relación al trabajador E.A.C.P., cursa a los folios 89 de la pieza 1 cuenta individual de asegurado.Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 90 de la pieza 1 corre inserta constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre del 2008 donde se evidencia que el salario era de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 26.641). Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 91 al 94 de la pieza 1 corren insertos registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibo de pago por cada uno de los periodos indicados en los contratos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 85 al 112 pieza 3, de los periodos 26 de junio del 2003 con prorrogas desde el 02 de agosto del 2003 hasta el 5 de septiembre del 2003, 12 de febrero del 2004 con prorrogas desde el 6 de marzo del 2004 hasta el 7 de mayo del 2004, 30 de julio del 2004 con prorrogas desde el 23 de octubre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 15 de marzo del 2005 con prorrogas desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 22 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 01 de octubre del 2002 hasta el 04 de marzo del 2006, 20 de marzo del 2006, 05 de junio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006, 22 de septiembre del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3) Con relación al demandante D.R.G.R., cursa a los folios 95 al 118 de la pieza 1 constancia de trabajo de fecha 04 de abril del 2008, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contrato, liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, liquidación de culminación de contrato y recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 44 al 49 pieza 3 por los periodos comprendidos 15 de enero del 2008, 26 de agosto del 2008, 17 de enero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4) Con relación a la demandante R.E.B., cursa a los folios 119 al 125 de la pieza 1 constancia de trabajo, de fecha 13 de febrero del 2004, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, contrato a tiempo determinado, filiación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado en los diferentes periodos y recibo de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 50 al 84 de la pieza 3 por los periodos comprendidos 17 de enero del 2001 con prorrogas desde el 17 de febrero del 2001 hasta el 09 de marzo del 2001 y prorroga desde el 10 de marzo del 2001 hasta el 06 de abril del 2001, 04 de junio del 2001 con prorrogas desde el 30 de junio del 2001 hasta el 13 de septiembre del 2001, 14 de octubre del 2003 con prorroga desde el 8 de noviembre del 2003 hasta el 19 de diciembre del 2003 y prorroga desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 23 de enero del 2004, 23 de abril del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 12 enero del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 15 de agosto del 2005 con prorrogas desde el 20 de agosto del 2005 hasta el 2 de septiembre del 2005, 29 de marzo del 2006 con prorrogas desde el 24 de abril del 2006 hasta el 02 de julio del 2006, desde el 03 de julio del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, desde el 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, desde el 31 de julio del 2007 hasta el 13 de agosto del 2006, desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidaciones de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    5) En lo que respecta a la ciudadana YOLEIDIS COROMOTO C.C., cursa a los folios 126 al 138 de la pieza 1 constancia de trabajo de fecha 20 de enero del 2006, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, tarjeta de servicio, recibos de pagos, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de contrato, liquidación de vacaciones. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 138 al 188 pieza 3 correspondiente a los periodos 03 de febrero del 2004 con prorroga desde el 28 de febrero del 2004 hasta el 30 de abril del 2004, 20 de octubre del 2004 con prorroga desde el 13 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 29 de abril del 2005 con prorroga desde el 24 de junio del 2005 hasta el 5 de agosto del 2005, 14 de noviembre del 2005 con prorroga desde el 17 de diciembre del 2005 hasta el 23 de diciembre del 2005, 28 de marzo del 2006 con prorroga desde el 29 de mayo del 2005 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia al folio 160 de la pieza 1 pago de intereses de prestaciones. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6) Con respecto al ciudadano J.F.S.P., cursa a los folios 139 al 150, 152, 153, 155 al 159, de la pieza 1 constancias de trabajo de fechas 15 de agosto del 2005, 08 de agosto del 2004, 13 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, constancia de afiliación ante el Banco Fondo Común, liquidación de contratos, contrato de tarjeta de debito por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, liquidación de vacaciones, registros de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del Trabajador y recibos de pagos. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 32 al 50 pieza 4 por los periodos 27 de abril del 2004 con prorrogas desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004 y desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 08 de abril del 2005 con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio 2005, 06 de octubre del 2005 con prorroga desde el 31 de diciembre del 2005 hasta el 26 de marzo del 2006, 05 de julio del 2006 con prorroga desde el 28 de agosto del 2006 hasta el 24 de septiembre del 2006, 22 de septiembre del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas en su mayoría por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    7) Con relación al ciudadano EDICXON J.M.C., cursa del folio 161 al 188 de la pieza 1, constancias de trabajo de fechas 20 de enero del 2006, 13 de enero del 2005, 10 de junio del 2005, 17 de septiembre del 2004 y 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal y recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 113 al 137 pieza 3 por los siguientes periodos 13 de enero del 2004 con prorroga desde el 7 de febrero del 2004 hasta el 2 de abril del 2004, 14 de junio del 2004 con prorroga desde el 10 de julio del 2004 hasta el 3 de septiembre del 2004, 01 de noviembre del 2004 con prorroga desde el 27 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 15 de marzo del 2005 con prorroga desde el 02 de abril del 2005 hasta el 27 de mayo del 2005, 29 de julio del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 16 de diciembre del 2005, 23 de febrero del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 20 de agosto del 2006, desde el 21 de agosto del 2006 hasta el 3 de septiembre del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    8) Con respecto al ciudadano D.A.M.M. cursa a los folios 189 al 199 pieza 1 y 02 al 16 pieza 2, constancias de trabajo de fecha 08 de julio del 2004, 11 de octubre del 2007, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, recibos de pago y prorrogas de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promueve contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 159 al 169 pieza 3 comprendidos entre los siguientes periodos 26 de abril del 2004 con prorroga desde 01 de mayo del 2004 hasta el 18 de junio del 2004, 15 de octubre del 2004 con prorroga desde el 06 de noviembre del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, 08 de abril del 2005 con prorroga desde el 18 de junio del 2005 hasta el 22 de julio del 2005 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    9) Con respecto a la demandante R.D.L.C.J.R., cursa a los folios 17 al 60 pieza 2, constancias de trabajo de fechas 13 de julio del 2001, 06 de diciembre del 2001, 07 de noviembre del 2003, 13 de enero del 2003, 16 de mayo del 2003, 04 de octubre del 2005, 12 de enero del 2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 171 al 199 pieza 3 y 02 al 06 pieza 04 por los periodos comprendidos entre el 02 de abril del 2001 con prorroga desde el 28 de abril del 2001 hasta el 29 de junio del 200113 de agosto del 2001 con prorroga desde el 06 de octubre del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2001, 01 de abril del 2002 con prorroga desde el 01 de junio del 2002 hasta el 04 de julio del 2002, 04 de noviembre del 2002, 24 de febrero del 2003 con prorrogas desde el 08 de marzo del 2003 hasta el 11 de abril del 2003, 12 de abril del 2003 hasta el 30 de abril del 2003, 06 de agosto del 2003 con prorroga desde el 30 de agosto del 2003 hasta el 10 de octubre del 2003, 21 de septiembre del 2004 con prorroga desde el 16 de octubre del 2004 hasta el 17 de diciembre del 2004, 28 de febrero del 2005, 10 de junio del 2005 con prorroga desde el 09 de julio del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2005 y liquidación de contrato. Tales documentales no fueron impugnadas y han sido invocadas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    10) con respecto a la ciudadana S.Y.M.M., cursa a los folios 61 al 79 pieza 2, constancias de trabajo de fechas 13 de febrero del 2004, 05 de mayo del 2005, 20 de enero de 2006, 30 de agosto del 2007 donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de contratos, pagos de intereses sobre antigüedad, solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, datos de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registros de asegurado, copias de carnet otorgado por la demandada donde se identifica a la demandante como operario ensamblador, recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 7 al 31 pieza 4 por los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre del 2003 con prorrogas desde el 20 de diciembre del 2005 hasta el 23 de enero del 2004, 24 de enero del 2004 hasta el 30 de enero del 2004, 23 de abril del 2004 con prorroga desde el 17 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, 12 de enero del 2005 con prorroga desde el 19 de marzo del 2005 hasta el 15 de abril del 2005, 29 de julio del 2005 con prorroga desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 13 de diciembre del 2005, 20 de marzo del 2006 con prorrogas desde el 15 de mayo del 2006 hasta el 16 de julio del 2006, 17 de julio del 2006 hasta el 30 de julio del 2006, 31 de julio del 2006 hasta el 13 de agosto del 2006, 14 de agosto del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006, 25 de agosto del 2006 y liquidación de contratos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua e incluso muchos de ellos al término fueron prorrogados por algunas cláusulas etc.

    Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en los contratos valorados con antelación, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua, siempre entre las mismas personas, con la anuencia del sindicato y por los mismos motivos (demanda de productos) en diferentes épocas del año. Así se establece.-

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente y se excedió con creces el límite de dos contratos, e incluso en algunos casos se excedió tambien el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada, que entre los contratos existían periodos con interrupciones cortas donde no hubo prestación de servicio, no obstante, ante la celebración reiterada de los contratos por las mismas causas, en los mismos periodos y por las mismas partes se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por los actores en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que tomando en cuenta los dichos de las partes y por máximas de experiencia siendo que esta forma de trabajo era manejada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada esto impedía alternabilidad en las personas que ejecutaban tal labor, con lo cual existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

  2. - De la prescripción de la acción:

    Conforme lo declarado en el numeral anterior, siendo que se declaró en esta decisión una relación bien particular donde hubo prestación efectiva de servicio durante periodos sucesivos y en razón de ello no hubo interrupción de la relación que hiciera presumir la voluntad de las partes de dar fin a la relación o diferenciar los contratos entre sí, es por lo que la Juzgadora considera improcedente la prescripción alegada por la demandada porque nunca hubo una finalización de la relación, de hecho aún continua vigente. Así se decide.-

  3. - Procedencia de los aumentos demandados conforme la Convención Colectiva:

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En el presente caso, los actores demandan las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005 y la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificación de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamaciones de la siguiente manera:

    • La ciudadana SIVIRA PEÑA JUANA debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de marzo del 2006, fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano D.R.G.R. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 15 enero del 2008 fecha para la cual ya estaba vigente la convención colectiva.

    • La ciudadana R.E.B. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 27 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano CANELO PIÑA E.A. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 05 de junio del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano EDICXON J.M.C. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 20 de febrero del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • La ciudadana YOLEIDIS COROMOTO C.C. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • En cuanto al ciudadano D.A.M.M. se evidencia que este actor no prestó servicios luego de la vigencia de la Convención Colectiva por lo tanto, no tiene cualidad para ejercer la presente reclamación.

    • En cuanto a la ciudadana R.D.L.C.J.R. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 30 de Septiembre del 2005 fecha para la cual ya estaba vigente la convención colectiva y fecha en la cual terminó su relación.

    • La ciudadana S.M.M. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 20 de marzo del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    • El ciudadano J.F.S.P. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 05 de junio del 2006 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación.

    Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que los actores en la oportunidad legal que tenían para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 17 de septiembre del 2009 cuando los actores manifestaron su inconformidad con los aumentos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por los actores se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que los actores tácitamente aceptaron. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvieron con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Riela a los folios 55 al 67, 151 y 154 pieza 1; 184, 188, 193, 197 de la pieza 2; 03, 07, 11, 18, 26, 30, 34 y 38 pieza 3, pagos realizados a la ciudadana J.S., liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de bono, pago de prestaciones, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y pago de intereses sobre antigüedad.

    A los folios 101 al 108 de la pieza 1 corren insertas liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ausencias, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de bono, pago de prestaciones, feriados, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, retención LPH, régimen prestacional de empleo, cuota sindical, seguro social obligatorio y pago de intereses sobre antigüedad.

    Cursan a los folios 133 y 134 de la pieza 1, liquidación de contrato correspondiente a la ciudadana YULEIDIS CHAVEZ donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, retención INCE, días adicionales, retención LPH, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo.

    A los folio 143, 144 y 198 pieza 1, cursan liquidación correspondiente al ciudadano J.F.P., donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas y retención INCE.

    A los folio 192 al 194 pieza 1 corren inserto liquidaciones correspondiente al ciudadano D.M., de las mismas se desprende pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, días adicionales, retención de LPH, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo.

    A los folios 25 al 39 pieza 2 cursan liquidaciones de la ciudadana R.J. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, salario diurno, salario diurno sabatino, domingos, seguro social, seguro pago forzoso, retención LPH, cuota sindical, horas extras diurnas y nocturnas.

    A los folios 65 al 68 y 70 de la pieza 2 cursan liquidación de la ciudadana S.M. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, retención INCE, pago de intereses de prestaciones, diferencia de bonos, intereses sobre prestaciones de antigüedad y días adicionales.

    A los folios 46 y 49 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano D.G. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales fraccionados y utilidades.

    A los folios 54, 58, 63, 67, 71 y 75 pieza 3 corre inserta liquidación de la ciudadana R.E.B. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

    A los folios 88, 92, 96, 100 y 104 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano E.C. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE.

    A los folios 116, 120, 124, 128 y 132 pieza 3 corre inserta liquidación del ciudadano EDICXON MENDOZA donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones, diferencia de bonos.

    A los folios 141, 145 y 149 cursa liquidación de la ciudadana YOLEIDIS CHAVEZ donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos.

    A los folios 162, 166 y 170 cursan liquidaciones del ciudadano D.A.M. lo cual se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestaciones y diferencia de bonos.

    A los folios 174, 178, 182, 185, 190, 194, 198 pieza 3 y 06 de la pieza 4 de la ciudadana R.J. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y diferencia de bonos.

    A los folios 11, 15, 19 y 23, pieza 4 corre inserta liquidación de la ciudadana S.M. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses de prestaciones, diferencia de bonos, prestación, ausencias, retardos.

    A los folios 35, 37, 41 y 45 corre inserta liquidación del ciudadano J.F.S. donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses de prestaciones, diferencia de bonos, prestación, ausencias, retardos.

    Al respecto, la juzgadora observa que todas las documentales anteriores quedaron plenamente reconocidas en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que evidencian los pagos efectuados a los actores al finalizar cada contrato. Así se decide.-

    Como se puede observar y siendo declarada una continuidad en el tiempo efectivamente laborado por los actores, se tiene que los pagos realizados al finalizar cada contrato deben ternerse como anticipos pues se realizaron inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó a los actores, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de las cantidades recibidas en las liquidaciones que no fueron desconocidas y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para cada trabajador según los contratos valorados.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación los actores percibieron salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada periodo.

    1. REFERENCIA PARA EL CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones Colectiva según cada periodo y con el salario ya establecido.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por los actores, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaró la continuidad de la relación de trabajo tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestado por los actores.

SEGUNDO

Se declaro sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, pues se verificó con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordenó a la demandada a pagar unas diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por la continuidad declarada en esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 26 de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/ng/yennifer.-

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