Decisión nº 2M217-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2M217-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ABG. JESTTER QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.R.S.F., cédula de identidad número V-16.887.710, estado civil soltero, edad 24 años, fecha de nacimiento 08/12/1985, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción tercer año aprobado, oficio: trabajaba en lavado de tapicería y pulitura de vehículos, residenciado en: Carrizal, Sector J.M.Á., Calle Doña Josefina, casa s/n, frente a los Chinos, Municipio Carrizal del estado Miranda, teléfono (0426) 291.15.91 -de la madre-.

FISCAL: Abg. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

VÍCTIMA: A.E.F.G., cédula de identidad número V-22.048.817.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, en la causa seguida al ciudadano D.R.S.F..

I

Actuaciones del expediente

El ciudadano D.R.S.F. fue aprehendido en fecha 26 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2009, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal en función de Control nro. 6 de este Circuito y sede decretó contra el supra mencionado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de robo genérico.

En fecha 16 de noviembre de 2009 el Tribunal de Control acordó al Ministerio Público prórroga de quince días continuos para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 8 de enero de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano D.R.S.F., a quien le atribuye la comisión del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 18 de febrero de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M217-10.

En fecha 25 de marzo de 2010 se efectúa sorteo de selección de escabinos y se convoca a las partes a objeto de celebrar acto de constitución del Tribunal mixto.

En fecha 17 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 del referido mes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En esta fecha, viernes 9 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado D.R.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.710, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fue sentenciado.

II

De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 2 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

El día 26 de noviembre de 2009 el ciudadano D.R.S.F. ingresaba al local comercial “Avícola Mundo de la Fauna 2005” y solicita al vendedor le muestre un filtro para pecera; luego de mostrarle el filtro el ciudadano D.R.S.F. amenaza al vendedor diciéndole que tiene una pistola debajo de la chaqueta, que no gritara ni hiciera nada o le daría un tiro, y salió corriendo del local comercial para abordar un transporte público colectivo, encontrándose en las adyacencias funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del estado Miranda, quienes al ver al acusado correr, detuvieron la unidad y bajaron al ciudadano D.R.S.F. y al realizarle la revisión corporal le encontraron el filtro para pecera. Los funcionarios policiales se informaron de la procedencia del objeto incautado en el local “Avícola Mundo de la Fauna 2005”, donde el ciudadano A.F. les indicó que el ciudadano D.R.S.F. minutos antes lo había amenazado y le había robado el filtro incautado.

III

De la audiencia preliminar

El Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, en fecha 2 de febrero de 2010, concluida audiencia preliminar, decidió:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público DR. D.A.F. y ratificada en esta audiencia DR. M.G.B.G., por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710, a quien se considera autor del delito ROBO GENERICO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.P.G. portador de la cédula de identidad N° V-22.048.817.

SEGUNDO

SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  1. -) La declaración del agente G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la experticia avaluó real, de fecha 27-11-09, signada bajo el N° 9700-113-AR-260 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar las características físicas del objeto y su precio, el cual fue incautado al ciudadano D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710;

  2. -) La declaración del agente A.T.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Ciclistas, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 26-11-09 y practicó la aprehensión del imputado D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y responsabilidad de su autor.

  3. -) La declaración del agente M.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Ciclistas, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 26-11-09 y practicó la aprehensión del imputado D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de un hecho punible y responsabilidad de su autor.

    Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración del ciudadano en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:

  4. -) La declaración del ciudadano A.E.P.G. portador de la cédula de identidad N° V-22.048.817, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, la cual se indicara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de la víctima del presente procedimiento policial, es decir tiene conocimiento como ocurrieron los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor

    y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA AVALUÓ REAL, de fecha 27-11-09, signada bajo el N° 9700-113-AR-260, suscrita por el experto G.C., practicado al objeto incautado al ciudadano D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710; por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia del mismo y su precio en el mercado. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribe.

TERCERO

SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIÓNES, opuesta por el defensor público penal DR. M.C., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 64 ultimo aparte y 328 del Código Orgánico Procesal, con fundamento en la sentencia Nº 606, de fecha 20-10-05, expediente Nº 02-493; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor público penal DR. M.C., en representación del imputado D.S.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.710, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con dicha medida se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR y la solicitud de copias simple del acta de la audiencia preliminar, realizadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. M.G.B.G. y el defensor público penal DR. M.C., realizada en la audiencia, por cuanto dicha solicitud no es contrario a derecho.

SEXTO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

IV

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

En tal sentido, el día de hoy, viernes 9 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de depuración de escabinos y constitución del Tribunal mixto, presentes el Abg. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, la Abg. N.R., Defensora Pública, el acusado R.F.D.S., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, se impuso al antes mencionado acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, igualmente se le informó que en todo momento puede hablar con su defensor, no obstante no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control de este Circuito y sede, así como la calificación jurídica atribuida, a saber, el delito de robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

El ciudadano D.R.S.F., ut supra identificado, libre de todo apremio y coacción, manifestó en audiencia: “Si deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Me encuentro arrepentido por el hecho cometido, porque tengo tres (03) hijos y prácticamente yo era el sostén del hogar, además tengo que ayudar a mi familia y sacarlos adelante”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abg. N.R., quien señaló: “La defensa solicita que en el lapso procesal pertinente sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y solicito copia simple de la presente acta”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.C., quien expuso: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.

Así las cosas, visto que el ciudadano D.R.S.F., admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

V

Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 2 de febrero de 2010, encuadra en el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 455 del texto sustantivo in commento establece una pena de prisión de “seis a doce años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al ciudadano D.R.S.F. la pena de seis (6) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano D.R.S.F. a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Por cuanto el ciudadano D.R.S.F. fue detenido en fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 5 y 6 pieza I), se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 26 de noviembre de 2015.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el encausado decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

Sentencia que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 367 eiusdem, artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 37 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Condena al ciudadano D.R.S.F., cédula de identidad número V-16.887.710, estado civil soltero, edad 24 años, fecha de nacimiento 08/12/1985, natural de Los Teques, estado Miranda, grado de Instrucción tercer año aprobado, oficio: trabajaba en lavado de tapicería y pulitura de vehículos, residenciado en: Carrizal, Sector J.M.Á., Calle Doña Josefina, casa s/n, frente a los Chinos, Municipio Carrizal del estado Miranda, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución y pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena conforme al artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano D.R.S.F., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día 26 de noviembre de 2015.

TERCERO

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el encausado decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria en su contra.

Quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska D.F.D.

El Secretario

Abg. Jestter Quintana

Causa Nº 2M217-10

D.R.S.F.

Sentencia condenatoria por admisión de los hechos

9-7-2010

13/13.-

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