Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000926

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Tribunal TERCERO DE CONTROL

Juez A.T. MARCANO HERNANDEZ

Secretario ABG. J.M.

Partes

Fiscal ABG. J.R.C.

Fiscal 16 ° del Ministerio Público

Victima PANADERIA V.N. (Charallave)

Defensa ABG. E.C.

(Defensor Pùblico de Presos)

Imputado G.R.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1.982, de 27 años de edad, de Estado civil soltero, de oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, residenciado en Calle Principal Sector La Chivera al lado de la cruza.B.R.L.P. Tìpica, casa nùmero 04, Charallave Estado Miranda, hijo de Z.M.G. (v) y R.A.S. (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.581-041

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho R.C., en su condiciòn de Defensor Privado del imputado J.G.A.A., mediante el cual solidita el Examen y Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, por considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposiciòn y no existe en su caso el peligro de fuga.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 13 de abril del presente año 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado G.R.S.G., por solicitud de la Fiscalìa Auxiliar Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme a las siguientes circunstancias de hecho:

El dia 10 de abril del presente año 2.009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano J.G.A.A., se encontraba al lado de la caja registradora de la panaderìa denominadaa V.N. ubicada en la Avenida Tosta G.d.C., y en ese momento entran dos sujetos, uno de ellos estaba armado y lo apuntò a èl y al otro encargado, procediendo a sustraer el dinero de la caja registradora, posteriormente se retiran de la panaderìa y la vìctima sale hacia la calle para ver a donde se dirigìan los sujetos y observa que se montan en un carro de color vino tinto. y copia la placa que era MBC-72V.

Del hecho tiene conocimiento la Policía del Estado, y al presentarse en el lugar, son informados de las circunstancias del mismo, razòn por la cual realizan el recorrido de ley por la zona para ubicar el vehìculo y los sujetos descritos por la vìctima, y en el sector la Horquilla, específicamente en las vueltas de las Nieves avistan un vehìculo con las mismas características y la placa, y preguntan por el dueño del vehìculo, acercàndose un ciudadano quièn se identificò como funcionario del C.I.C.P.C. credencial 32.317, quièn quedò identificado como G.R.S.G. cèdula de identidad nùmero 15.581.041 de 27 años de edad, presentàndose igualmente el ciudadano encargado de la panaderìa quièn corroborò que efectivamente el vehìculo retenido era el mismo donde huyeron los dos sujetos que momentos antes habìan robado el local comercial en el cual labora, razòn por la cual proceden a la detenciòn del investigado.

Todo lo cual consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cursante al folio cinco (5) de las actuaciones, asì como tambièn en ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 10 de abril de 2.009, por el ciudadano J.G.A.A. identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.223.630, por ante el Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda Comisarìa de Charallave, en la cual confirma las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurren los hechos objeto de la investigación.

Con fundamento en tales circunstancias de hecho, el Ministerio Pùblico le atribuyò al investigado la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artaìculo 458 del Còdigo Penal vigente y en fecha 28-05-09, estando dentro de los lapsos estipulados en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presenta la acusaciòn de conformidad con lo estipulado en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta responsabilidad del delito atribuido al imputado en la audiencia oral de presentaciòn.

Igualmente precisa este Tribunal, que, en efecto en fecha 13 de mayo del presente año 2.009, y con fundamento en el contenido del artìculo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Dècimo Secto del Ministerio Pùblco, solicitò la pràctica del reconocimiento en rueda de personas por parte de la vìctima del ilìcito objeto del proceso, fijàndose en consecuencia la pràctica del acto para los dias 25, 26, 27 y 29 de mayo, las correspondientes Boletas de Notificaciòn a las partes, acto que no se realizò dada la incomparecencia de la vìcitma, instàndose al Ministerio Pùblico a lograr su comperecencia.

Se observa al vuelto del folio sesenta (69) del asunto, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil O.F., quièn dejò estampada diligencia en la cual hace constar, que el dia 26 de mayo de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se apersonò a la Panaderìa V.N.-CARALLAVE la direcciòn plasmada en la boleta de citaciòn dirigida al ciudadano J.G.A.A., entrevistàndose con el ciudadano A.W.P. cèdula de identidad nùmero 13.641.866, encargado de dicho local, quièn le informò que el ciudadano Josè G.A.A. ya no labora para esa empresa desde el mes de abril, es decir, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, no teniendo ningùn tipo de informaciòn sobre su ubicaciòn actual.

Todo lo cual indica las razones por las cuales no se logrò la comparecencia de la vìctima del hecho, y en consecuencia la no realizaciòn del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Pùblico, considerando este Tribunal aùn cuando este Despacho realizò lo conducente para su pràctica, no se materializò por las razones que se desprenden de lo actuado, estimando quièn decide que tal circunstancia no desvirtùa las circunstancias que dieron lugar a la imposiciòn de la Medida Privativa en contra del imputado de autos, y en consecuencia, lo ajustado, es declarar sin lugar la solicitud de revisiòn de medida presentada por la Defensa Privada, y asì se decide.

DECISIÒN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda, Extensiòn Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 13 de abril del presente año 2.009, en contra del imputado G.R.S.G. identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 15,581,041, por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal de conformidad con los extremos de los artìculos 250 numerales 1, 2, y 3 y los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias apreciadas para su imposiciòn no han variado,

Notifìquese a las partes.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR