Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000926

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Tribunal TERCERO DE CONTROL

Juez A.T. MARCANO HERNANDEZ

Secretario ABG. J.M.

Partes

Fiscal ABG. J.R.C.

Fiscal 16 ° del Ministerio Público

Victima PANADERIA V.N. (Charallave)

Defensa ABG. E.C.

(Defensor Pùblico de Presos)

Imputado G.R.S.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por remisiòn que a este Tribunal realizara el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia de presentaciòn realizada por ante ese Tribunal en fecha 31-03-09 y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública confirmando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por considerar llenos los extremos exigidos por dicha norma, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Datos personales del imputado

G.R.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1.982, de 27 años de edad, de Estado civil soltero, de oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, residenciado en Calle Principal Sector La Chivera al lado de la cruza.B.R.L.P. Tìpica, casa nùmero 04, Charallave Estado Miranda, hijo de Z.M.G. (v) y R.A.S. (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.581-041

SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO

El dia 10 de abril del presente año 2.009, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, el ciudadano J.G.A.A., se encontraba al lado de la caja registradora de la panaderìa denominadaa V.N. ubicada en la Avenida Tosta G.d.C., y en ese momento entran dos sujetos, uno de ellos estaba armado y lo apuntò a el y al otro encargado, procediendo a sustraer el dinero de la caja, posteriormente se retiran de la panaderìa y la vìctima sale hacia la calle para ver a donde se dirigìan los sujetos y observa que se montan en un carro de color vino tinto, y copia la placa que era MBC-72V.

Del hecho tiene conocimiento la Policía del Estado, y al `presentarse en el lugar, son informados de las circunstancias del mismo, razòn por la cual realizan el recorrido de ley por la zona para ubicar el vehìculo y los sujetos descritos por la vìctima, y en el sector la Horquilla, específicamente en las vueltas de las Nieves avistan un vehìculo con las mismas características y la placa, y preguntan por el dueño del vehìculo, acercàndose un ciudadano quièn se identificò como funcionario del C.I.C.P.C. credencial 32.317, quièn quedò identificado como G.R.S.G. cèdula de identidad nùmero 15.581.041 de 27 años de edad, presentàndose igualmente el ciudadano encargado de la panaderìa quièn corroborò que efectivamente el vehìculo retenido era el mismo donde huyeron los dos sujetos que momentos antes habìan robado el local comercial en el cual labora, razòn por la cual proceden a la detenciòn del investigado.

Todo lo cual consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cursante al folio cinco (5) de las actuaciones, asì como tambièn en ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 10 de abril de 2.009, por el ciudadano J.G.A.A. identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.223.630, por ante el Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda Comisarìa de Charallave, en la cual confirma las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurren los hechos objeto de la investigación.

Precalificación Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò al imputado el delito de ROBO AGRAVADO hecho previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encuentran llenos los extremos de ley, se califique la aprehensiòn como flagrante y se siga la causa por la via del Procedimiento Ordinario. Igualmente solicitò la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la calificación de flagrancia del imputado.

Consideraciones para decidir

Estimò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:

  1. - Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal venezolano vigente.

  2. - Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende

    :

    En primer lugar de la aprehensiòn flagrante, ocurrida acabando de cometerse el hecho, por señalamientos realizados por la vìcitma, quièn aporta los datos identificativos del vehìculo en el cual huyen los autores del hecho, el cual es ubicado asì como tmbièn a quièn dijo ser su propietario.

    Por otra parte, el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10-04-09 por el ciudadano J.G.A.A. identificado con la cèdula de identidad nùmero 15223.630, quièn es el encargado de la panaderia V.N. ubicada en Charallave, quièn manifestò que se encontraba en la caja registradora que entraron dos sujetos y uno de ellos estaba armado y que lo apuntò a el y al otro encargado, que sustrajeron todo el dinero de la caja, y posteriormente se marcharon, que apuntò la placa del vehìculo que abordaron que era MBC-72V, que es el dato que aporta a los funcionarios policiales, quienes al realizar la bùsqueda de ley por las adyacencias del sector, ubican señalado vehìculo y al imputado, quièn se identificò como el propietario del vehìculo señalado por la vìctima en el que momentos antes huyeron los autores del hecho luego de su perpetración.

    Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

  3. - La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, debido al hecho imputado.

  4. - Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que el hecho ilicito atribuido vulnera el derechos tutelados por nuestra Constitución.

    Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

    Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.

    Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.

    D E C I S I O N

    En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión

PRIMERO

Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado G.R.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 03-03-1.982, de 27 años de edad, de Estado civil soltero, de oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, residenciado en Calle Principal Sector La Chivera al lado de la cruza.B.R.L.P. Tìpica, casa nùmero 04, Charallave Estado Miranda, hijo de Z.M.G. (v) y R.A.S. (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.581-041 por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva, por considerar que aùn cuando fuera decretada la apehensiòn como flagrante, es menester realizar las investigaciones de rigor para llegar a la correcta soliciòn del hecho planeado.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. J.M.

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