Decisión nº PJ0302010000170 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004310

ASUNTO : UP01-P-2009-004310

Visto el escrito presentado por el Abg. L.E.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1) G.A.P.H., Titular De La Cedula De Identidad N° 4.474.296, 2) A.J.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 7.300.133, 3) G.M.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 3.625.741, 4) IRAIMA COROMOTO CANELON LEDEZMA, Titular De La Cedula De Identidad N°.4.124.543, 5) A.R.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 4.124.546, 6) J.G. CONTRERAS S.T.D.L.C.D.I. N° 9.71.700 Y 7) J.C.M., Titular De La Cedula De Identidad N° 7.818.064, dicha solicitud obedece a que los mencionados ciudadanos, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos, ESTAFA CONTINUADA, EXTORSION, USURA, FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS PUBLICOS, este Tribunal para decidir observa,

NARRACION DE LOS HECHOS

Los Ciudadanos 1) G.A.P.H., Titular De La Cedula De Identidad N° 4.474.296, 2) A.J.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 7.300.133, 3) G.M.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 3.625.741, 4) IRAIMA COROMOTO CANELON LEDEZMA, Titular De La Cedula De Identidad N°.4.124.543, 5) A.R.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 4.124.546, 6) J.G. CONTRERAS S.T.D.L.C.D.I. N° 9.71.700 Y 7) J.C.M., Titular De La Cedula De Identidad N° 7.818.064, fueron notificados en tres oportunidades para que se presentaran ante el Despacho del Ministerio Publico, en el tiempo establecido para las citaciones que le fueron remitidas a través de los mecanismos legales, y como ninguno respondió a las notificaciones, en el tiempo establecido por la norma jurídica, es por estas circunstancias y por la tardanza procesal que la referida causa ha estado paralizada, sustentadas en las denuncias formuladas por los ciudadanos G.Y. VASQUEZ, A.R. VASQUEZ Y G.E.H., POR LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA, EXTORSION, USURA, 464 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 465 ORD.2 Y 461 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y FORJAMIENTOS DE USOS DE DOCUMENTOS FALSOS.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO

Los hechos anteriormente narrados por el Ministerio Publico, en la que presentan una acusación en su contra por los de ESTAFA CONTINUADA, EXTORSION, USURA, 464 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 465 ORD.2 Y 461 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y FORJAMIENTOS DE USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, Ya que los ciudadanos plenamente identificados al inicio del fallo, Como puede observarse los mencionados ciudadanos están siendo denunciados por delitos que no han prescritos, pues después de 5 años y de haber estado la parte procesal diferida por mas de 80 audiencias, la Jueza de Control N° 02 para la época M.I.P.G.. Anulo toda la relación que se había realizado y ordeno que se hiciera de nuevo la investigación alegando que los mencionados ciudadanos no han sido imputados, cuestión que no fue así, ya que después de estar los expedientes en posesión del referido juez, es que después de 5 años de estar en toda la etapa procesal, es que la ciudadana jueza que no habían imputado, siendo falsa esa aseveración, pues para la época todos habían sido notificados y se presentaron ante la fiscalia de transición, eso implica que hubo una negligencia de parte del tribunal de no haber revisado las respectivas causas, y darse cuenta que había delitos de ESTAFA CONTINUADA, EXTORSION, USURA YFORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO. Con esta situación nos encontramos en presencia de una CONTUMASIA por parte de los ciudadanos anteriormente identificados.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto:

  1. existe la comisión de un hecho punible como son los delitos DE ESTAFA CONTINUADA, EXTORSION, USURA, 464 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 465 ORD.2 Y 461 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y FORJAMIENTOS DE USOS DE DOCUMENTOS FALSOS.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles antes identificados, los cuales se desprenden de la presenta causa.

  3. La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, por cuanto no se han apegado al proceso de investigación y en aras de garantizar el proceso penal se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que a los investigados, se le atribuye la presunta comisión de delitos graves, como lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la características de los delitos son de. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como hasta ahora ha ocurrido que no se presentan ante el ministerio publico, en las tres oportunidades que se le han notificado. Es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.A.P.H., Titular De La Cedula De Identidad N° 4.474.296, residenciado en la tercera calle del caserío los platanales, Yaritagua, municipio peña estado Yaracuy, A.J.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 7.300.133, residenciado en CALLE 14 entre carreras 13 y 14 casa s/n Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, G.M.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 3.625.741, residenciado en calle 11 entre calles 5 y6 casa N° 576 Yaritagua, Municipio Peña Estado9 Yaracuy, IRAIMA COROMOTO CANELON LEDEZMA, Titular De La Cedula De Identidad N°.4.124.543, residenciado en calle 16 esquina carrera 14 casa (Mi querencia). Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, A.R.C.L., Titular De La Cedula De Identidad N°. 4.124.546, residenciado en V.E.C., avenida San J.V., conjunto residencial los manguitos torre C apartamento 31 valencia estadoC., J.G. CONTRERAS S.T.D.L.C.D.I. N° 9.71.700 residenciado en carrera 19 entre calles 12 y 13 piso N° 6N. 6-11 pent house en el mismo edificio en la cual funciona la compañía de seguros los Andes en Barquisimeto, estado Lara, y J.C.M., Titular De La Cedula De Identidad N° 7.818.064, residenciado en calle 9 entre carreras 11 y 12 cerca del hotel imperial, casa de dos plantas, color azul, que tiene pilares al frente o también en la urbanización Tricentenaria calle 4 casa n° 27 en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3

Abog. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. R.L.

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