Decisión nº 5C-6197-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 02 de noviembre de 2009.

Causa 5C 6197-09

JUEZ: ABG. Z.M.R..

SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.C., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: M.S.G.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R. POLANCO QUINTANA Y OSWALDO JOSÈ BORRERO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:

siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día sábado 31 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-129.853, se trasladaron hacia el Barrio La Macarena y Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos J.C. OJEDA Y J.M.T.P., investigados en la causa señalada, una vez en el lugar y luego de una búsqueda exhaustiva la misma resultó infructuosa, por lo que optaron por retirarse del lugar y en el momento en que se encontraba en el Barrio La Matica, Calle Matica Abajo, lograron avistar a un ciudadano el cual portaba como vestimenta una franelilla de color azul, un short de color beige y zapatos deportivos, con las siguientes características, tez moreno, cabello negro corto, ojos achinados, en el cual tiene las características del ciudadano apodad el chino, de nombre Guillermo, el cual forma parte de la banda delictiva del sujeto RANDOLF, los cuales se encuentran identificados en autos anteriores como posibles participes en la muerte del ciudadano M.D.E., por lo que los funcionarios le dieron voz de alto, requiriendo su identificación personal, mostrando una cedula de identidad de nombre M.C.Y.R., con una fotografía de sexo masculino con las mismas características de dicho ciudadano, pero el mismo poniéndose nervioso cuando se realizaban varias preguntas sobre su identidad y lugar de nacimiento, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladar al despacho a fin de verificar su identidad ante el Sistema de Información Policial, una vez en la sede policial, el ciudadano manifestó que esa no era su cedula, que la había sacado a través de un gestor ya que el mismo se encontraba involucrado en un problema y se encontraba solicitado y su verdadero nombre es G.R.M.S., C`4dula de Identidad Nro. 15.119.962, por la información antes expuesta se trasladaron a la sala de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y luego de ingresar los datos al sistema dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas, por el delito de Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, motivo por el cual fue aprehendido. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía Procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTCAIÒN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día sábado 31 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-129.853, se trasladaron hacia el Barrio La Macarena y Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos J.C. OJEDA Y J.M.T.P., investigados en la causa señalada, una vez en el lugar y luego de una búsqueda exhaustiva la misma resultó infructuosa, por lo que optaron por retirarse del lugar y en el momento en que se encontraba en el Barrio La Matica, Calle Matica Abajo, lograron avistar a un ciudadano el cual portaba como vestimenta una franelilla de color azul, un short de color beige y zapatos deportivos, con las siguientes características, tez moreno, cabello negro corto, ojos achinados, en el cual tiene las características del ciudadano apodad el chino, de nombre Guillermo, el cual forma parte de la banda delictiva del sujeto RANDOLF, los cuales se encuentran identificados en autos anteriores como posibles participes en la muerte del ciudadano M.D.E., por lo que los funcionarios le dieron voz de alto, requiriendo su identificación personal, mostrando una cedula de identidad de nombre M.C.Y.R., con una fotografía de sexo masculino con las mismas características de dicho ciudadano, pero el mismo poniéndose nervioso cuando se realizaban varias preguntas sobre su identidad y lugar de nacimiento, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladar al despacho a fin de verificar su identidad ante el Sistema de Información Policial, una vez en la sede policial, el ciudadano manifestó que esa no era su cedula, que la había sacado a través de un gestor ya que el mismo se encontraba involucrado en un problema y se encontraba solicitado y su verdadero nombre es G.R.M.S., C`4dula de Identidad Nro. 15.119.962, por la información antes expuesta se trasladaron a la sala de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y luego de ingresar los datos al sistema dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas, por el delito de Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, motivo por el cual fue aprehendido .

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL (folios 03 y 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. ACTA DE REMISIÒN DE EVIDENCIA (Folio 8)

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (Folio 9 y vuelto)

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (Folio 10 y vuelto)

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTCAIÒN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado M.S.G.R. por el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTCAIÒN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al imputado M.S.G.R. la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

Según las actas policiales y lo declarado por mi patrocinado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas irrumpieron en la casa del mismo sin tener autorización para ello, la cédula que ellos indican es de su hermano que no es ilegal tal como lo manifestó mi defendido, en relación a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público 31/10/2009, fue detenido a las 2 de la tarde desconociendo la solicitud, en virtud del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido doce hora, en el presunto delito de usurpación de identidad, estamos de acuerdo con el Ministerio Público de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, que se realice la investigación, en cuanto a la solicitud de aprehensión, tengo entendido que ese es un hecho que ocurrió hace mas de dos años, por lo que esta fuera del lapso, dicha solicitud debería tramitarlo por el procedimiento ordinario, mi defendido debería presentarse en la sala sexta a verificar el estado de su causa. Es todo

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultò aprehendido el ciudadano M.S.G.R., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTCAIÒN FALSA previstos y sancionados en los artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USURPACIÒN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTCAIÒN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano M.S.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, edad 27 años, Profesión u oficio Estudiante de Administración de Recursos Humanos, Residenciado en La Matica Abajo, Calle F.T., Casa Nro. 07, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-321.18.65, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente.

QUINTO

Visto que de la revisiòn de las presentes actuaciones se evidencia que ciertamentetal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano M.S.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.119.962, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, edad 27 años, Profesión u oficio Estudiante de Administración de Recursos Humanos, Residenciado en La Matica Abajo, Calle F.T., Casa Nro. 07, Los Teques, Estado Miranda, se encuentra solicitado por ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, en virtud del principio de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgadazo por su Juez natural , tal como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juez de la sala Seis de la Corte de Apelaciones de Caracas. .

SEXTO

Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de hacer efectivo el traslado del detenido al mencionado Tribunal

SEPTIMO

se ordena oficiar a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle del traslado del mencionado ciudadano a dicha corte, así mismo reemítanse copias certificadas de las presentes actuaciones

OCTAVO

se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 46 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. N° 5C- 6197-09

ZMR/GOP

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