Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- 2010 - 003369

PARTE: ACTORA: J.O.C.: venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V.6.867.745.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GRETTY J.L.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 81.740.-

PARTE DEMANDADA: VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A.- debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 88-A.Sdo., la primera, y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 48-A.Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: W.S.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha 03 de mayo de 2001, nuestro representado ingresó a prestar servicios personales, para la Sociedad Mercantil VERITAS GEOSERVICES S.A., Y EXGEO C.A., desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un último salario mensual de Bs. 800,00, siendo discriminado por las demandadas, en virtud de que el último salario que devengó era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial lo que constituye una violación flagrante a las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funciones desempeñadas consistían en Despachar y Recibir correspondencia; efectuar cobranzas y mensajería, tramitar, retirar y gestionar solvencias ante el IVSS., entere otras; estas funciones las desempeñaba en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual nuestro conferente se vio en la imperiosa necesidad de retirarse de la empresa a tenor de los dispuesto en los literales “b” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; tiempo de servicio 9 años y 15 días; CONCEPTOS DEMANDADOS: 1) Antigüedad desde el 03/05/2001 al 18/05/2010: 597 días por Bs. 16.838,26; 2) Diferencia de Utilidades: solo pago 15 días y no 120 días, una diferencia de 105 días por los años, desde el 2001 al 2009, por la cantidad de Bs. 16.309,00; 3) Utilidades fraccionadas 10 días Bs. 2.038,00; 4) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2001 al 2010, la empresa pagó 22 días entre disfrute y bono vacacional, y debieron pagar 75, y hay una diferencia por año de 53 días hasta el periodo 2008-2009, y el periodo 2009-2010 adeuda 75 días, total de días 499, para un total de Bs. 20.339,24; 5) Cesta Ticket desde el año 2001 al 2010, adeudado por este concepto de Bs. 105.300,00; 6) Diferencia salarial al salario mínimo, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, una diferencia por mes de Bs. 160 para un total de Bs. 320,00; 7) Diferencia salarial desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de mayo de 2010, existe una diferencia de Bs. 423 por mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 846,00; 8) Indemnización por despido justificado 150 días por Bs. 8.917,50; 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días para un total de Bs. 3.567,00; para un total de Bs. 174.476,35”.-

ALEGATOS PARTE DMANDADA:

VERITAS GEOSERVICES S.A.,

Y EXGEO C.A

Negamos que en fecha 03/05/2001, el demandante ingresó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil VERITAS GEOSERVICES S.A. Y EXGEO C.A., y menos aún desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado; negamos que durante esa inexistente relación de trabajo, el actor devengara un último salario mensual de Bs. 800,00, y que además, es falso que fuera discriminado por las demandadas, por haber devengado un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo Nacional; negamos que le actor desempeñaras las funciones bajo relación de dependencia y subordinada, a saber: Despachar y recibir correspondencia, (…); negamos que desempeñara las alegadas funciones durante un horario comprendido de 8:00 am. A 5:00 pm., de lunes a viernes, ello hasta el 18/05/2010 fecha de retirarse de la empresa (…); negamos que los conceptos y montos demandados, y rechazamos que durante el negado tiempo de servicios prestado como mensajero y motorizado la demandada, le adeude pro concepto represtaciones sociales y demás conceptos laborales las cantidades que describes y enuncia en su escrito libelar; negamos que el motivo de la terminación de la negada relación dependiente fuera por retiro justificado por lo que contradecimos el contenido de los cuadros de libelo, y de los conceptos, montos y cantidades allí señaladas por salario, mensual, salario promedio mensual, salario diario, alícuotas de utilidades, alícuotas bono vacacional y salario integral, (…); negamos que la demandada le debiere efectuar al actor el pago por concepto de utilidades y menos aún en base a unos supuestos 120 días que paga a sus trabajadores, y que solo efectuó el pago en base a 15 días de un negado salario, (…); negamos que la empresa le adeude las cantidades los conceptos de Diferencia de Utilidades (…); negamos las utilidades fraccionadas demandadas; negamos que las demandadas concedan a sus trabajadores por concepto de vacaciones 30 días de disfrute y 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional por cada año de servicio, (…), negamos que durante la inexistente relación laboral entre el demandante y las demandadas aquel sólo disfrutara la de un pago equivalente a 15 días de disfrute y 7 de Bono Vacacional por cada año de servicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la LOT, (…) es forzoso negar que las demandadas le adeuden al actor una presunta diferencia de 15 días de disfrute y 38 días de bono vacacional, por cada año de un supuesto servicios, los cuales negamos deban ser pagados a razón de un inexistente último salario decretado; negamos que se deba cancelar al demandante un llamado Cesta Tikets, (…), po lo cual es forzoso ante tal indeterminación rechazar el pretendido pago por ese forjado beneficio así negamos el pago (…), negamos y rechazamos por impertinente que se le deba cancelar por un alegado y desconocidos Cesta Ticket la suma de Bs. 105.300,00; negamos que se le adeude una diferencia salarial respecto al salario mínimo, lo que le arroja un pretendido total de Bs. 1.166; negamos que se le deba cancelar cantidad alguna por una Indemnización por Retiro Justificado , (…), que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 125 ‘pprimer aparte de l LOT 1560 días de un inexistente salario integral y por ello la suma de Bs. 8.917,50; negamos que se le adeude al actor cantidad alguna a causa de una Indemnización Sustitutiva de Preaviso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 125 segundo aparte de la LOT, y que ello le corresponda 60 días de un inexistente salario integral, y por ello la suma de Bs. 3.567,00; negamos que las empresas demandadas convengan a en su defecto sean condenadas al pago de los conceptos y cantidades ya desconocidas y pretendidos por el actor, y que suman la rechazadas cantidad de Bs. 174.476,35; proponemos la defensa de falta de cualidad o interés de las empresas demandadas para sostener el presente juicio, por cuanto no son titulares de las obligaciones que el actor les reclama, y por otra parte, por no ser parte ninguna de ellas de la relación material alegada pro el accionanate, (…); de la inexistencia de un vinculo laboral dependiente con EXGEO C.A., en la cual denunciamos que entre el actor y dicha empresa nunca se dio prestación de servicio de ningún tipo y por ello la falta de cualidad a interés delatada; que el demandante no le prestó ningún tipo de servicio (independiente o dependiente) a nuestro otra mandante EXGEO C.A., ni esta le canceló cantidad alguna prono haber recibido de este ningún tipo de servicio, lo cierto es que estuvo relacionado y ejecuto labores bajo un régimen independiente y autónomo únicamente para VERITAS GEOSERVICES LTD C.A., quien le cancelaba por ello. Así tenemos que licitada empresa EXGEO C.A., no sostuvo ningún tipo de relación con el demandante, (…); debemos denunciar que el demandante no alega ninguno de los supuestos referido a la responsabilidad solidaria, (…); ello en base a una presunta inherencia o conexidad que hiciera ver que el demandante prestaba sus servicios de forma indistintas para cualquiera de las empresas demandadas, por lo cual, es desatinado e infundada la demanda contra nuestra representada EXGEO C.A.; De la relación independiente y autónoma entre el demandante y la empresa VERITAS GEOSERVICES LTD C.A; en cuanto a este particular, cabe denunciar que la empresa VERITAS GEOSERVICES LTD. C.A., igualmente carece de cualidad interés para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante en ningún momento fue trabajador dependiente de ella, como tampoco ésta fue su patrono, ya que, nunca existió entre ambas partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que los vinculara, y en virtud del cual, el accionante hubiera estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación, y pro cuenta ajena a esa empresa o en su defecto a EXGEO C.A; el demandante prestó y ejecutó su servicios como mensajero y motorizado de forma independiente y autónoma, regido por lo supuesto en el artículo 40 de la LOT, tal y como ambas partes convinieron y se concretara a lo largo de la relación mediante las conductas por ellas exteriorizadas durante todo el tiempo que se mantuvo la misma, es decir, desde el 03/05/2001 hasta el 18/05/2010, siendo que por más de 9 años, asumieron ambas partes que la relación que guardaban y se mantenía era de carácter autónoma no laboral, tanto que el actor quien es conocedor desorden legal laboral por su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de IPOSTEL del Estado Miranda, (…); la realidad de los hechos en el devenirt del tiempo que duró la relación entre ambos, fue exclusivamente indeopendiente en este caso el actor se desempeñó como un mero Gestor o Tramitador de diligencias, de la empresa demandada, para locuaz, le fue otorgado instrumento poder, (…), siendo que por medio de ese mandato se autorizó al demandante para que en nombre y representación de la mencionada empresa realizara los tramites pertinentes para al obtención de solvencias ante el IVSS, (…); ambas partes convinieron que la prestación de los servicios del actor a la empresa demandada era en forma no exclusiva y durante el tiempo que él estimara conveniente, (…); que debido a esa no exclusividad el demandante podía prestar sus servicios a otras empresas o Entes, y desarrollar cualquier tipo de actividad profesional, económica o sindical, que a bien tuviera desarrollar sin ningún tipo de limitación de tiempo o lugar, disponía de su tiempo libremente para ejecutar sus actividades como bien le pareciera incluso en asociaciones gremiales ejerciendo en ella como mencionamos cargos Directivos, (…); que la empresa VERITAS GEOSERVICES C.A., le pagaba al demandante sus servicios de motorizado y de mensajería que prestaba de maneras autónoma e independiente, sin ningún rasgos de subordinación (económica, técnica o jurídica) y amenidad, y por otra parte , que tales pagos, correspondían por los servicios de tramitación y gestoría, (…); mientras duró la relación societaria el Sr..J.C., estuvo conforme y a gusto con el pago de las cantidades canceladas,…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió en 176 folios útiles de la pieza de recaudos 2, comprobantes de egresos y recibos de pago, correspondiente desde el periodo 15/05/2002 al 15/05/2010, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, excluyendo a los cursante a los folios 32, 62, 73, 80, 108, 127, 128, 132, 154, 160, estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “5” Y “6”, copias de sentencias proferidas en fecha 08/12/2009 y 26/02/2010, y estas por no estar debidamente suscritas por los referidos Juzgados, y por ser casos no vinculantes a la presente controversia, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 7, 8 y 9, copias de reproducciones de Internet, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.P. y L.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las pruebas de informes para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) y para el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de Seguridad Social, cuyas resultas consta la de IPOSTEL a los folios 99, 110, 111, 116 y 118, y vista las resultas y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A”, “B”, “C” hasta la “C7”, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió marcada desde la “D” hasta la “G15”, desde el folio 12 hasta el 43 de la pieza de recaudos N° 1, documentales debidamente atacadas, y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para probar su veracidad, por lo que esta Juzgadora la desecha y por ende no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H” hasta la “O” desde el folio 44 hasta el 121, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió marcada desde la “P” hasta la “Q9”, desde el folio 122 hasta el 132 de la pieza de recaudos N° 1, documentales debidamente atacadas, y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para probar su veracidad, por lo que esta Juzgadora la desecha y por ende no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prohíbo marcado “R” desde el folio 133 hasta el 136, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió marcada desde la “T” hasta la “V9”, desde el folio 137 hasta el 149, y marcada “X”, al folio 151, de la pieza de recaudos N° 1, documentales debidamente atacadas, y la parte promovente no utilizó los medios idóneos para probar su veracidad, por lo que esta Juzgadora la desecha y por ende no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prohíbo marcado “W”, folio 150, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con dicha prueba, por lo que se deja constancia que el mérito de esta prueba será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banesco, cuyas resultas consta a los folios 196 y 197, y vista las resultas y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.J.S.M. y J.C.P., y a preguntas y repreguntas formuladas los mismos se mostraron contestes, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la empresa EXGEO C.A., alegó la falta de cualidad e interes para estar en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora pasa a dilucidar en primer lugar si es procedente o no la referida falta de cualidad, alegada y sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa: “la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres,, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida alegada por el actor y consecuencialmente procedente la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada EXGEO C.A. Así se resuelve.

Ahora bien, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que la demandada VERITAS GEOSERVICES S.A., señaló que lo cierto es que el actor estuvo relacionado y ejecuto labores bajo un régimen independiente y autónomo únicamente para esta empresa, a saber, VERITAS GEOSERVICES LTD C.A., quien le cancelaba por los servicios prestados.-

De manera que esta Sentenciadora del análisis probatorios cursantes en autos, especialmente de las documentales promovidas por ambas partes, y sobre su valoración, al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, esta Juzgadora observa que por ser pruebas fehacientes, pertinente y determinante para demostrar la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, de tal manera, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de las actas presentada, y que cursa en autos, a la cual se le otorgó valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, aunado al hecho que con los mismos documentos, la parte demandada pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación que ligó a las partes en juicio en el lapso de tiempo alegado por el demandante, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó criterio el cual todavía esta vigente, al señalar con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de las documentales cursante en autos, resulta evidente que el ciudadano J.O.C., prestó servicios como mensajero y motorizado para la empresa VERITAS GEOSERVICES S.A., desde el 03 de mayo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2010, por un periodo de 9 años y 15 días, y por haber quedado esto, es decir que hubo relación laboral, y al no haber quedado destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter laboral, por lo que son razones suficientes para analizar si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad desde el 03/05/2001 al 18/05/2010: 597 días por Bs. 16.838,26; 2) Diferencia de Utilidades: solo pago 15 días y no 120 días, una diferencia de 105 días por los años, desde el 2001 al 2009, por la cantidad de Bs. 16.309,00; 3) Utilidades fraccionadas 10 días Bs. 2.038,00; 4) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2001 al 2010, la empresa pagó 22 días entre disfrute y bono vacacional, y debieron pagar 75, y hay una diferencia por año de 53 días hasta el periodo 2008-2009, y el periodo 2009-2010 adeuda 75 días, total de días 499, para un total de Bs. 20.339,24; 5) Cesta Ticket desde el año 2001 al 2010, adeudado por este concepto de Bs. 105.300,00; 6) Diferencia salarial al salario mínimo, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, una diferencia por mes de Bs. 160 para un total de Bs. 320,00; 7) Diferencia salarial desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de mayo de 2010, existe una diferencia de Bs. 423 por mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 846,00; 8) Indemnización por despido justificado 150 días por Bs. 8.917,50; 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días para un total de Bs. 3.567,00; para un total de Bs. 174.476,35”.-

Ahora bien, establecido lo anterior, y conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, de una revisión realizada a los conceptos antes señalados, se observa que la demandada no aportó medios probatorios suficientes para desvirtuar en su totalidad las pretensiones del actor, por lo que se determina que los conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Antigüedad desde el 03/05/2001 al 18/05/2010; 2) Utilidades fraccionadas; 3) Cesta Ticket desde el año 2001 al 2010; 4) Diferencia salarial al salario mínimo, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de mayo de 2010, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.-

Ahora bien, en cuanto a los cesta ticket demandado, cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, asimismo, queda determinado en lo antes transcrito, las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-

Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, y siendo que el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, en cuanto que cumplió con su obligación con el actor en cancelar el beneficio en estudio en el periodo reclamado, y por haber quedado probado que el salario devengado por el demandante, en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hace procedente el reconocimiento de tal derecho para el accionado, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a faltas injustificadas.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

Igualmente en cuanto a lo demandado por 1) Diferencia de Utilidades, el actor señaló que la demandada solo pago 15 días y no 120 días, y hay una diferencia de 105 días por los años, desde el 2001 al 2009; 2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2001 al 2010, señaló que la empresa le pagó 22 días entre disfrute y bono vacacional, y debieron pagar 75, y hay una diferencia por año de 53 días hasta el periodo 2008-2009, y el periodo 2009-2010 adeuda 75 días, total de días 499, en el presente caso y vista la confesión del actor, en cuanto por parte de la demandada en el pago de estos conceptos, ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y visto que correspondía al accionante demostrar la existencia del exceso de los días reclamados, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera esta Juzgadora que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor en cuanto a estos conceptos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En cuanto a lo demandado por 1) Indemnización por despido justificado 150 días y 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días, el actor no probó que el rompimiento de la relación existente con la demandada, se haya hecho por un retiro injustificado, por tales motivos hace imposible la procedente estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y conforme a todo lo antes expuestos, determina que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES propuesta por la parte co-demandada EXGEO C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O.C., en contra de la empresa VERITAS GEOSERVICES S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso el 03 de mayo de 2001 hasta la fecha de egreso el 18 de mayo de 2010; antigüedad 9 años y 15 días, los salarias señalados en los recibos de pago, con la diferencia de los salarios mínimos señalados supra.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18/05/2010, fecha egreso del demandante, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 03 de Agosto de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) día del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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