Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 10 DE NOVIEMBRE DE 2008

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-0000056.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.E.L.C., M.A.C.R., A.R.G.R., J.R.P.M., P.A.R., A.R.R.P., W.A.R.R., F.R.O., J.D.R., O.M.N., J.D.C.C.R., L.O.A.Z., F.E.R.Z., M.C.M., J.J.C.P. y JHONYY E.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.212.720, 18.932.672, 5.499.921, 3.794.617, 5.662.107, 11.971.835, 16.745.892, 9.249.006, 8.106.572, 5.021.856, 22.636.835, 8.101.481, 9.345.409, 2.552.739, 9.344.301 y 9.345.576 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 12.516.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.792.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 15, entre Carreras 1 y 2 N° 21-46, Quinta SESCA, Barrio Obrero, C.E.T..-

DEMANDADA: VIAS DEL SUR C.A (VISUR C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas de fecha 25 de Febrero de 2003, bajo el N° 54, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C., identificado con la cédula de identidad N° V-9.207.541 con Inpreabogado Nro. 38.444.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre Carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.E.T..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2008, por el ciudadano R.J.H.V., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.E.L.C., M.A.C.R., A.R.G.R., J.R.P.M., P.A.R., A.R.R.P., W.A.R.R., F.R.O., J.D.R., O.M.N., J.D.C.C.R., L.O.A.Z., F.E.R.Z., M.C.M., J.J.C.P. y JHONYY E.C.Z., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales específicamente Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso y tres días feriados laborados pero no cancelados por la empresa.

En fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada VIAS DEL SUR C.A., (VISUR, C.A.), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Marzo de 2008 y finalizo el día 10 de Julio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Julio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria a la que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que los demandantes fueron trabajadores al servicio de la Empresa VIAS DEL SUR , C.A., (VISUR C.A), que desempeñaron su servicios o sus labores en la obra que la mencionada empresa ejecuta para el Estado Venezolano denominada “Autopista San C.L.F.” específicamente en el tramo que de la ciudad de Colón conduce a la localidad de San Félix.

• Que todos los demandantes desempeñaron funciones de las establecidas en el Tabulador de Oficios y Salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la construcción, razón por la cual dicho Convenio Colectivo rigió sus relaciones laborales.

• Que el ciudadano L.E.L.C., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 2007, como Operador de Roquero (Equipo pesado de primera) devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 74, 91, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días.

• Que el ciudadano M.A.C.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de Marzo de 2006, como Operador Equipo pesado de primera devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 81,68, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 22 días.

• Que el ciudadano A.R.G.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de Mayo de 2005, como Operador de Mototrailla (Equipo pesado de primera) devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 79, 76, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 2 años,6 meses y 3 días.

• Que el ciudadano J.R.P.M., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de Abril de 2007, como Operador de Roquero (Equipo pesado de primera) devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 76, 39, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 19 días.

• Que el ciudadano P.A.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de Enero de 2005, como Operador de Roquero (Equipo pesado de primera) devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 75,86, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 17 días.

• Que el ciudadano A.R.R.P., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de Abril de 2006, como Ayudante de Engrase, devengando un salario básico de Bsf. 36,91 equivalente un salario integral de Bsf. 64,34, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 1 año 7 meses y 4 días.

• Que el ciudadano W.A.R.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de Enero de 2007, como Ayudante de Engrase, devengando un salario básico de Bsf. 36,91 equivalente un salario integral de Bsf. 64,89, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 10 meses y 12 días.

• Que el ciudadano F.R.O., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de Febrero de 2007, como Engrasador, devengando un salario básico de Bsf. 38,53 equivalente un salario integral de Bsf. 54,85, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 15 días.

• Que el ciudadano J.D.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de Febrero de 2007, como Chofer de Cuarta devengando un salario básico de Bsf. 37,65 equivalente un salario integral de Bsf. 49,29, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días.

• Que el ciudadano O.M.N., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de Septiembre de 2006, como Operador de Roquero (Equipo pesado de primera) devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 73, 99, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses.

• Que el ciudadano J.D.C.C.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, como Operador de Equipo Pesado de primera devengando un salario básico de Bsf. 59,04 equivalente un salario integral de Bsf. 78,31, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 10 días.

• Que el ciudadano L.O.A.Z., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Junio de 2006, como Obrero, devengando un salario básico de Bsf. 34,47 equivalente un salario integral de Bsf. 43,60, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 1 año 4 meses y 28 días.

• Que el ciudadano F.E.R.Z., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 2007, como Carpintero de primera, devengando un salario básico de Bsf. 46,29 equivalente un salario integral de Bsf. 59,48, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días.

• Que el ciudadano M.C.M., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de Enero de 2007, como Obrero, devengando un salario básico de Bsf. 34,47 equivalente un salario integral de Bsf. 42,99 y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 27 días.

• Que el ciudadano J.J.C.P., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 2007, como Obrero, devengando un salario básico de Bsf. 34,47 equivalente un salario integral de Bsf. 45,33, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días.

• Que el ciudadano J.E.C.Z., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 2007, como Obrero, devengando un salario básico de Bsf. 34,47 equivalente un salario integral de Bsf. 45,37, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007, fue despedido con un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días.

• Que en fecha 24 de Agosto de 2007, el representante de la empresa les manifestó que estaban despedidos ante tal situación se vieron en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en donde en fecha 13 de Noviembre de 2007, se emitieron providencias administrativas en las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche.

• Que la parte demandada se negó a cumplir con dicha P.A. y a reengancharlos en sus puestos de trabajo.

• Que ante tal situación y en virtud, que la empresa canceló la prestaciones sociales de los demandantes sin cancelarles la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , es que se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Vías del Sur C.A., a fin de que convenga en pagar la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por un total de BsF. 95.011,60.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada esgrimió lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes se les deba indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, ya que los trabajadores demandantes no fueron despedidos injustificadamente, sino que la causa de la terminación de las relaciones laborales fue por la culminación de la obra para la cual fueron contratados.

  2. Negó que los trabajadores demandantes se encontraran amparados por inamovilidad laboral.

  3. Negó, rechazó y contradijo, que la demandada adeude la cantidad total de Bs. 95.011,60, que representa la totalidad de los montos demandados.

  4. Que una vez que la empresa fue notificada de las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a pesar de ser injustas acordaron ponerle fin a la relación laboral cancelándole a los trabajadores las prestaciones sociales y los salarios caídos pero no las indemnizaciones en virtud que no se trataba de un despido sino de la culminación de un contrato de obra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Copias Certificadas de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajado del Estado Táchira, signadas con los números 035-2007-01-00042, 035-2007-01-00043, 035-2007-01-00044 y 035-2007-01-00045, que corren inserta a los folios (42) al (77) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello que no fue atacado por la contraparte a través del Recurso nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira en la fecha indicada y que amparó a los demandantes en el presente proceso.

• Copia Simple de Memorando de fecha 21 de Noviembre de 2007, con membrete de la empresa VÍAS DEL SUR, C.A., firmado por el Jefe de Departamento Técnico, Ing. A.G.A., corre inserto al folio (78). Al no haber sido desconocido el contenido ni la firma de la presente documental por la parte a quien se señala como autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que un representante de la empresa reconoció en dicha fecha la posibilidad de cancelar a los trabajadores una parte de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Copia Simple Planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por el representante de la demandada y recibida por dicho Instituto en fecha 10 de Diciembre de 2007, corre inserta al folio (79). Por tratarse de un documento público administrativo con sello húmedo de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que con dicha documental la empresa reconoció que la causa de terminación de la relación de trabajo con el ciudadano W.A.R.R. fue el despido.

2) Informes:

2.1) A la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira: A los fines que se sirva remitir copias debidamente certificadas de la totalidad de los expedientes Nos. 035-2007-01-00042, 035-2007-01-00043, 035-2007-01-00044 y 035-2007-01-00045, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

m

Mediante oficio Nro. 237/2007 de fecha 05 de Septiembre de 2008, la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría (Municipio G.d.H.) del Estado Táchira, remitió a este Tribunal copias certificadas de los expedientes antes mencionados, los cuales conllevaron a dictar las Providencias administrativas agregadas al expediente por el actor en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes y que ya fueron valoradas por este Juzgador.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines se sirva remitir copias debidamente certificadas de las planillas o formula 14-03 correspondientes a los demandantes emitidas por la Empresa VÍAS DEL SUR VISUR, C.A.

Para la fecha en que se publica la presente decisión no consta aún en el expediente contestación a la prueba de Informes requerida por la parte demandante, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que el material probatorio incorporado al proceso es suficiente para tomar una decisión de fondo.

3) Exhibición de Documentos: A la Empresa VÍAS DEL SUR VISUR, C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Memorando de fecha 21 de Noviembre de 2007, con membrete de la empresa VÍAS DEL SUR VISUR, C.A., firmado por el Jefe de Departamento Técnico, Ing. A.G.A., el cual corre inserto en copia simple al folio (78).

• Recibos de Pago de Salario efectuados a los demandantes, donde incluya los días comprendidos entre el 10 hasta 13 de Julio de 2007, ambos días inclusive.

• Totalidad de los Recibos de Pago de Ticket Cesta, cancelados a los demandantes, por la Empresa VÍAS DEL SUR VISUR, C.A., que incluyan los días comprendidos entre el 10 hasta 13 de Julio de 2007, ambos días inclusive.

Durante la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció representante alguno de la empresa demandada, en consecuencia, al no exhibir la documental agregada por los demandantes que corre inserta al folio 78 se le reconoce valor probatorio en cuanto a que con la misma la empresa admitió la posibilidad de cancelarle a los demandantes la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente al no exhibir los recibos de pago del salario de los demandantes desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización debe tomarse como salario base para el cálculo de los conceptos reclamados el salario indicado por los actores en su escrito de demanda.

Por lo que respecta a los recibos de pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación constituye una prueba irrelevante para el presente proceso pues la reclamación de tal beneficio no se encuentra dentro de la pretensión de los actores.

P

4) Testimoniales: De los ciudadanos: J.O.M., J.C., J.C.M.T., O.M.P., E.H.L., C.A.R.S., P.Z., M.M., HECTOR GARAY Y R.G.H.R., venezolanos, mayores edad, identificados con las cédulas Nos. 9.206.781, 8.064.497, 6.688.992, 5.643.847, 6.088.361, 9.216.149, 9.192.864, 8.973.440, 8.110.231 y 8.099.728. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante. Para

5) Declaración de Parte: La presente prueba fue inadmitida por cuanto conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es una prueba que sólo le está permitida tomar al Juez de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) El Merito Favorable de los artículos 75 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

1.1 Acta de Terminación de Obra de Fechas 10 de Abril de 2006, correspondiente al Contrato de Obra N° I.V.T.-P.C.I-001-2004, suscrita por parte del Instituto Autónomo de Vialidad, por el Ing. J.G.S., en su condición Supervisor de Obra, por parte del MINFRA, por el Ing. E.U., en su condición de Inspector de la Obra, y por la empresa Vías del Sur C.A., (Visur) el Ing. E.R., en su condición de Ingeniero Residente de Obra, corre inserta al folio (90). Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la terminación de uno de los contratos de obra suscrito entre la empresa demandada y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.

1.2 Acta de Terminación de Obra de Fechas 09 de Agosto de 2007, correspondiente al Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.P.A. N° 037-2005, suscrita por parte del Instituto Autónomo de Vialidad, por el Ing. F.N.R., en su condición Inspector de Obra, y por la empresa Vías del Sur C.A., (Visur) el Ing. E.R., en su condición de Ingeniero Residente de Obra. Corre inserta al folio (91). Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la terminación de uno de los contratos de obra suscrito entre la empresa demandada y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.

1.3 Acta de Terminación de Obra de Fechas 16 de Noviembre de 2007, correspondiente al Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.P.A. N° 043-2005, suscrita por parte del Instituto Autónomo de Vialidad, por el Ing. F.N.R., en su condición Inspector de Obra, y por la empresa Vías del Sur C.A., (Visur) el Ing. A.A., en su condición de Ingeniero Residente de Obra y el Representante de la Empresa Sr. ANIELLO Alberti, corre inserta al folio (92). Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la terminación de uno de los contratos de obra suscrito entre la empresa demandada y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.

1.4 Escrito de Participación de la culminación de la meta física de la Obra Autopista San C.L.F., recibida con sello húmedo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15 de Agosto de 2007, en la cual se participa que la meta física de la obra ya había culminado, corre a los folios (93) al (97) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito que lleva el sello húmedo de recepción por parte de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de la terminación de uno de los contratos de obra suscrito entre la empresa demandada y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: A los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si por ante ese Órgano Administrativo cursa participación de Culminación de Obra emitida por la Empresa Sociedad Mercantil VIAS DEL SUR C.A, (VISUR) de fecha 15 de Agosto de 2007.

Para la fecha de publicación de la presente decisión la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no había contestado aún la prueba de informes requerida por este Tribunal, sin embargo, la presente prueba tiene como objeto corroborar la notificación realizada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de Agosto de 2007, que corre inserta a los folios (93) al (97) ambos inclusive del presente expediente y que al no ser impugnada por la contraparte ya fue valorada por este Juzgador, motivo por el cual se puede prescindir de la misma para dictar una decisión definitiva.

2.2 Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal, los siguientes particulares:

• Si por ante ese Despacho cursan procedimientos por Solicitudes de Ofertas de Pago signadas con los Nos. SP01-S-2007-000049, SP01-S-2007-000050, SP01-S-2007-000051 y SP01-S-2007-0000052.

• Si en dichos procedimientos de oferta de pagos se efectuaron depósitos, así mismo quienes son las partes en calidad de Oferentes y Oferidos, y la razón por la cual se realizó la oferta.

Mediante oficio J2-SME-785-08 de fecha 14 de Agosto de 2008 que corre inserto al folio 124 del presente expediente, el órgano jurisdiccional antes identificado rindió la mencionada prueba de informes señalando que efectivamente por ante ese Tribunal cursa expediente signado bajo el Nro. SP01-S-2007-00049 contentivo de Oferta de Pago presentado por la empresa VIAS DEL SUR C.A. en favor de nueve (9) trabajadores de dicha empresa, sin embargo, que en dicho procedimiento no se ha realizado depósito alguno. Considera este Juzgador por consiguiente, que poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia.

2.3 Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si por ante ese Despacho cursan procedimientos por Solicitudes de Ofertas de Pago signadas con los Nos. SP01-S-2007-000049, SP01-S-2007-000050, SP01-S-2007-000051 y SP01-S-2007-0000052.

• Si en dichos procedimientos de oferta de pagos se efectuaron depósitos, así mismo quienes son las partes en calidad de Oferentes y Oferidos, y la razón por la cual se realizó la oferta.

Mediante oficio J3-SME-789-08 de fecha 14 de Agosto de 2008 que corre inserto al folio 125 del presente expediente, el órgano jurisdiccional antes identificado rindió la mencionada prueba de informes señalando que efectivamente por ante ese Tribunal cursan expedientes signados bajo los Nros. SP01-S-2007-00051 y SP01-S-2007-00052 contentivo de Oferta de Pago presentado por la empresa VIAS DEL SUR C.A. en favor de diecinueve (19) trabajadores de dicha empresa, sin embargo, que en dicho procedimiento no se ha realizado depósito alguno. Considera este Juzgador por consiguiente, que poco aporta dicha documental a la resolución de la presente controversia.

2.4 Instituto Autónomo de Vialidad del Estadio Táchira (I.V.T), ubicado al final de la Avenida Universidad, Edificio sede de Corpoandes, San Cristóbal, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• En que fecha debían culminar inicialmente los trabajos o metas físicas de la Obra Autopista San Cristóbal la Fía en el año 2007,

• Números de prorrogas concedidas para culminar la obra.

• Indique en que fecha culminaron realmente las metas físicas de la obra dentro de la Obra General Autopista San C.L.F., encomendada a la Empresa VÍAS DEL SUR, C.A (VISUR).

• Indique si previo a la entrega definitiva o culminación total de la obra ese Instituto mediante acta de fecha 16 de Noviembre de 2007, la empresa VÍAS DEL SUR, C.A (VISUR), tuvo un periodo de tiempo prudencial de dos (02) meses para trabajos administrativos, de logística de levantamiento de instalaciones, campamento de obra, taller, retiro levantamiento de maquinarias y equipos; así como para la redacción de informes y valuaciones para entregar en total conformidad la obra a dicho ente contratante.

Mediante oficio Nro. 2296-2008 de fecha 22 de Septiembre de 2008 que corre inserto al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, el órgano administrativo antes identificado rindió la mencionada prueba de informes señalando que la empresa VIAS DEL SUR mantuvo dos (2) contratos de obra con el referido organismo signados bajo los Nro.I.VT.V.U.PA 037-2005 e I.V.T. V.U. PA 043-2005, cuya fecha de culminación para el primero de ellos fue el día 09/08/2007 y el segundo de ellos el día 16/11/2007. Sobre el contenido de dicha prueba se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir la presente controversia.

3) Testimoniales: De los ciudadanos E.U., F.N.R., E.R., A.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 3.370.378, 12.388.389, 12.755.479, 6.826.623, en su orden. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe referirse este Juzgador a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada para el día 28 de Octubre de 2008, al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia a dicha incomparecencia lo siguiente: “Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)” (negrillas del Tribunal).

No obstante lo antes expresado, si bien es cierto con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la empresa admitió los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda, es decir, que la terminación de la relación obedeció a un despido injustificado de los mismos, este Juzgador debe analizar el material probatorio agregado al expediente por ambas partes de la siguiente manera:

Si bien es cierto en la comunicación remitida a este despacho por parte del Director del Vialidad del Estado Táchira en fecha 22/09/2008 se evidenció que la empresa VIAS DEL SUR mantuvo dos (2) contratos de obra con el referido organismo público signados bajo los Nro. 037-2005 y 043-2005, cuya fecha de culminación para el primero de ellos fue el día 09/08/2007 y el segundo de ellos el día 16/11/2007, debe señalar quien suscribe el presente fallo que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de los demandantes manifestó que los trabajadores laboraron indistintamente para ambos contratos de obra por cuanto se encontraban en la misma localidad, afirmación que al no haber sido negada por la empresa, hace concluir que los accionantes laboraron y prestaron servicios para ambos contratos de obra.

Adicionalmente a ello, debe señalarse que de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante consistente en Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante la cual ordenó el reenganche de los trabajadores demandantes a su puesto de trabajo (Decisión que no fue impugnada por la contraparte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes), se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de un despido de carácter injustificado, aunado a lo antes expresado, en la planilla consignada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoce que uno de los trabajadores demandantes fue despedido de la empresa, correspondía entonces a la demandada demostrar los motivos que justificaron tal despido, al no hacerlo debe presumirse que el mismo fue realizado injustificadamente.

Para confirmar lo antes expresado, existe una prueba documental consiste en Memorando de fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Ing. A.G.A. quien se desempeñaba como Jefe de Departamento Técnico de la Empresa VIAS DEL SUR C.A. que no fue desconocida durante el proceso, en el que el mencionado ciudadano en nombre de la empresa reconoce la posibilidad de cancelar a los trabajadores la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa reconoció expresamente que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue un despido.

En consecuencia, si bien es cierto los trabajadores al momento de recibir “Inconformes” las prestaciones sociales perdieron el derecho a ser reenganchados en la empresa, no así perdieron el derecho a reclamar por vía jurisdiccional cualquier concepto no cancelado en dichas liquidaciones, tales como la Indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el pago de las prestaciones sociales realizado por la empresa a los trabajadores ni incluyó tal concepto ni fue homologado por la autoridad competente que le diera carácter de cosa juzgada.

No obstante, todo lo antes expresado, debe analizar este Juzgador la fecha de terminación de la relación de trabajo tomada por los actores para el cálculo del monto demandado por concepto de indemnización por despido injustificado, al respecto, debe señalarse lo siguiente:

Los demandantes afirman en el escrito que dio inicio al presente proceso que fueron despedidos por su Jefe inmediato el día 24 de Agosto de 2007, que como consecuencia de ello, interpusieron solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, órgano que en fecha 13 de Noviembre de 2007, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores hasta esa fecha. Y que en virtud a que en fecha 27 de Noviembre de 2007, la empresa se negó a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo es que toman esta fecha última como momento a partir del cual terminó la relación de trabajo y como consecuencia de ello, reclaman la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el día 27 de Noviembre de 2007.

Sobre este particular, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 436 de fecha 23 de Mayo de 2000 Expediente Nro. 00-327 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Foramer de Venezuela, C.A.) reiterada posteriormente por la misma Sala en sentencia Nro. 1.324 de 2 de Noviembre de 2000, expediente Nro. 00-789 estableció que: “la jurisprudencia y la doctrina patria ha sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir (…) y las indemnizaciones que por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por el M.T. de la República en la sentencias antes mencionadas, si bien es cierto la empresa en fecha 27 de Noviembre de 2007 se negó a reenganchar a los trabajadores y a cumplir el contenido de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no puede tomarse dicha fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo, pues el día en que efectivamente fueron despedidos los trabajadores y dejaron de prestar servicios conforme lo señalan ellos mismos en el escrito de demanda y en la solicitud de reenganche que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo fue el día 24 de Agosto de 2007, fecha en base a la cual debe calcularse la indemnización.

No obstante, lo antes expresado tomando en consideración el contenido del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, al haberse demostrado en el proceso que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue por despido injustificado omitiéndose otorgar a los trabajadores el preaviso de ley correspondiente, para el cálculo de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionarse el tiempo del preaviso que correspondería a cada trabajador en base a su antigüedad dentro de la empresa, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

Finalmente, por lo que respecta a los días feriados, si bien es cierto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora, demostrar la prestación del servicio en dichas fecha, es decir, durante haber laborado durante los días 11, 12 y 13 de Julio de 2007, al no haber comparecido la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que admitió la prestación del servicio por parte de los demandantes en las mencionadas fechas, en consecuencia, correspondía a la demandada al haber aceptado tal hecho, demostrar el pago del salario de los trabajadores por esos días, al no hacerlo debe forzosamente quien suscribe el presente fallo, condenar el pago de tales conceptos.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.E.L.C., M.A.C.R., A.R.G.R., J.R.P.M., P.A.R., A.R.R.P., W.A.R.R., F.R.O., J.D.R., O.M.N., J.D.C.C.R., L.O.A.Z., F.E.R.Z., M.C.M., J.J.C.P. y JHONYY E.C.Z. en contra de la empresa VIAS DEL SUR C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa VIAS DEL SUR C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 81.842,38) por diferencia de prestaciones sociales de los cuales la cantidad de BsF. 4.839,84 le corresponden al ciudadano L.E.L.C., la cantidad de BsF. 8.930,64 le corresponden al ciudadano M.A.C.R., la cantidad de BsF. 9.925,44 le corresponden al ciudadano A.R.G.R., la cantidad de BsF. 2.263,99 le corresponden al ciudadano J.R.P.M., la cantidad de BsF. 11.733,24 le corresponden al ciudadano P.A.R., la cantidad de BsF. 5.046,96 le corresponden al ciudadano A.R.R.P., la cantidad de BsF. 4.114,86 le corresponden al ciudadano W.A.R.R., la cantidad de BsF. 3.522,18 le corresponden al ciudadano F.R.O., la cantidad de BsF. 3.183,30 le corresponden al ciudadano J.D.R., la cantidad de BsF. 4.793,64 le corresponden al ciudadano O.M.N., la cantidad de BsF. 8.576,79 le corresponden al ciudadano J.D.C.C.R., la cantidad de BsF. 3.476,82 le corresponden al ciudadano L.O.A.Z., la cantidad de BsF. 3.846,54 le corresponden al ciudadano F.E.R.Z., la cantidad de BsF. 2.786,22 le corresponden al ciudadano M.C.M., la cantidad de BsF. 2.926,62 le corresponden al ciudadano J.J.C.P. y la cantidad de BsF. 2.929,02 le corresponden al ciudadano JHONYY E.C.Z..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000056

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