Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Visa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No.: 24381.

Sentencia No.: 55.

Motivo: Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa Americana.

Solicitante: ciudadana A.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.983, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Defensora Pública Décima Octava (18ª) Especializada, abogada M.S..

Solicitado: ciudadano J.H.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensora Ad-litem: abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.

Adolescente beneficiaria: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

I

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa Americana por solicitud realizada por la ciudadana A.C.F.C., antes identificada, en relación con el ciudadano J.H.F.B., en beneficio de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.H.F.B., antes identificado, procrearon una hija que lleva por nombre Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Que es su deseo que su menor hija obtenga el pasaporte y posteriormente la visa americana por cuando aspira viajar a Los Estados Unidos de América en un futuro cercano, requiriendo para su tramitación la autorización del progenitor ciudadano J.H.F.B., pero es el caso que desconoce el domicilio del progenitor, lo que ha hecho imposible obtener dicha autorización, motivo por el cual acude ante esta autoridad a fin de solicitar la autorización judicial para expedir pasaporte y visa americana a favor de su menor hija.

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 20 de noviembre de 2013 y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano J.H.F.B., la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998) y oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Sala de Juicio, dejó constancia que a pesar de haberse trasladado no fue posible practicar la citación personal del demandado, razón por la cual consignó en actas la compulsa y boleta de citación original.

Por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la progenitora solicitó la citación cartelaria del demandado, lo que se proveyó mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, siendo que en fecha 23 de enero de 2014, fue consignado el ejemplar del diario La Verdad en el cual fue publicado el cartel de citación, cuyo desglose y exposición se realizó en fecha 29 de enero de 2014.

A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la progenitora solicitó la designación de un defensor ad-litem para el progenitor, lo que se proveyó mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, designándose a la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en fecha 24 de marzo de 2014.

Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la abogada M.R., aceptó el cargo de defensora ad-litem del ciudadano J.H.F.B. para el cual fue designada y en esa misma fecha, presentó el juramento de Ley.

En fecha 25 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta de citación de la defensora ad-litem del demandado, previa solicitud de la parte actora.

Mediante acta de fecha 30 de abril de 2014, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo llevarse a cabo debido que únicamente se presentó la defensora ad-litem del demandado.

A través de escrito de igual fecha, la defensora ad-litem del ciudadano J.H.F.B., contestó la demanda y en ese sentido aceptó como cierto que su defendido haya mantenido una relación con la A.C.F.C., de la cual procrearon a la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA; que la progenitora haya brindado a la adolescente todo el amor y cuidado que una madre brinda a sus hijos; que es indispensable el pasaporte y la visa americana para que la adolescente pueda viajar a Los Estados Unidos de América; por otra parte, negó rechazó y contradijo que desde la separación entre los progenitores la ciudadana A.C.F.C., haya sido la única que se ha ocupado en brindarle afecto y esparcimiento a la adolescente y que la progenitora en los actuales momentos desconozca del paradero de su defendido; no obstante, indicó que no fue posible ubicar a su defendido y concluyó que no hace oposición a la solicitud por considerar que no hay impedimento para que el Tribunal conceda la autorización solicitada.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, la progenitora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

Por medio de auto de fecha 16 de mayo de 2014, el abogado C.A.D.F., se abocó al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Juez (Temporal) de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.

A través de acta de fecha 16 de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

CONSTA EN ACTAS

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 814, correspondiente a la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana A.C.F.C. y la referida adolescente; evidenciándose; asimismo, la filiación entre la adolescente antes mencionada y el ciudadano J.H.F.B..

• Impresión de la pagina Web http://pasaporte.saime.gob.ve/?q=passport/date la cual corre inserta en el folio 42 del presente expediente; en la cual se evidencia la solicitud de pasaporte correspondiente a la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, en el cual se observa que su representante legal es la ciudadana A.C.F.C..

III

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.

Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte, todo esto previsto en la LOPNA (1998) y LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa y pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su menor hija autorización para adquirir el pasaporte venezolano y la visa americana, en virtud a conflictos producidos entre ella y el progenitor.

Asimismo consta en actas, que el solicitado de autos al no comparecer al juicio ni presentar escrito de contestación de la solicitud ni escrito de pruebas alguno, en relación con la solicitud de autorización para expedir pasaporte y visa americana, es por lo que este Tribunal proceder a decidir, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la solicitante en su oportunidad correspondiente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa Americana prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA (1998), DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte, interpuesta por la ciudadana A.C.F.C., en beneficio de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

• CONCEDE la Autorización Judicial para Expedir Visa Americana, solicitada por la ciudadana A.C.F.C., en beneficio de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad; en consecuencia, podrá la ciudadana A.C.F.C., antes identificada, tramitar la solicitud ante la Embajada Americana.

Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición del pasaporte y de la visa americana de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55 el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria.

Exp. 24381.

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