Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Miguel Gonzalez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006910

ASUNTO : EP01-S-2004-006910

JUEZ PRESIDENTE: ABG. P.M.G.R.

ESCABINO TITULAR I: A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.550.958.

ESCABINOS TITULAR II: R.A.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.842.642.

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGUENIA QUINTERO SOTO.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ABG. I.M.G.C..

VICTIMA: E.V.R., Venezolana, natural de Barinas, Edo. Barinas, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.340.455.

ACUSADO: Ciudadano A.R.B.S., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el día 03-04-1985, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.225.978, hijo de M. delV.S. y de J.E.B., residenciado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle Nº 17, Casa Nº 15, del Municipio, Ciudad y Estado Barinas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.A.S., ABG. RAFAEL MITILO Y ABG. OMAR GATRIFF.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día Miércoles Siete (7) de Junio de 2006, siendo la hora y fecha estimadas por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para dar inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, se procedió, por parte de la secretaria a cargo del Juzgado en mención a verificar la comparecencia de las partes y personas necesarias para tal fin, Constatándose en virtud de ello la presencia del Acusado, de las Ciudadanas Escabinas, así como también de los representantes tanto de la Defensa como del Ministerio Publico, razón por la que, debido a que no había sido posible ejecutar el mandato legal previsto en la disposición normativa signada bajo el Nº 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la denominada depuración de las ciudadanas Escabinas, se llevo a cabo dicho procedimiento sin que surgiera ningún tipo de Inhibición, Recusación, o Excusas, lo que motivo a que se diese por formalmente constituido el Tribunal Mixto que ha de Compartir conjuntamente con el Juez Presidente El Ejercicio de la Administración de Justicia Penal para el presente caso, por lo que a su vez se procedió a Juramentar a las ciudadanas representantes de la Participación Ciudadana. Una vez efectuada la realización de estos elementos esenciales a la conformación e integración legitima del tribunal que ha de impartir justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la imposición imperiosa de la advertencia allí prevista en lo que respecta a la importancia y significado del acto a llevar a cabo, se dio formal apertura al debate Oral y Público de tal manera que se invito a la Representante del Ministerio Publico como Titular que es de la Acción Penal a impulsar el ejercicio de la acción penal mediante la exposición de los términos, condiciones y alegatos que fundamentan la acusación que fuera interpuesta en su debida oportunidad por lo que esta procedió, en consecuencia a narrar sucintamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio al presente proceso, así como también ofreció todos y cada uno de los medios por los cuales pretenderá dar por probada la responsabilidad penal del acusado, solicitando por tanto su enjuiciamiento resultando su evocación del tenor siguiente:

“ En fecha 17 de Octubre de 2004, entre las 4 y 6:30 a.m. en la residencia de la ciudadana E.V.R., ubicada a en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, vereda Nº 7, casa Nº 2, de este municipio, ciudad y Estado Barinas, el acusado A.B. conjuntamente con otro ciudadano a quien apodan “El Gordo”, mismo que con posterioridad pudo ser identificado como J.M.L. y quien dicho sea de paso se encuentra, para el momento del presente juicio, prófugo de la justicia, procedieron a trasponer las puertas de acceso a la residencia en donde se hallaba la victima, violentando por ultimo, la puerta de acceso a su habitación, procediendo de inmediato a vencer por medios tanto físicos como psicológicos su voluntad para abusar sexualmente de ella de manera reiterada, ocasionándole a su vez Lesiones de Carácter Grave y que luego de prolongar dicha abominación por espacio de 2 horas es cuando deciden retirarse del lugar llevando consigo algunos objetos muebles, destacándose entre ellos un Televisor de 13 pulgadas y un aparato de juegos de video de los denominados Playstation. Por lo que la victima tras lograr sobreponerse al hecho es trasladada por algunos familiares al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Barinas, lugar en donde interpone la correspondiente denuncia, por lo que se trasladan rumbo al lugar del suceso funcionarios del mencionado cuerpo quienes logran, a parte de llevar a cabo las inspecciones de rigor y la fijación fotográfica respectiva, colectar ciertas evidencias a las cuales se les practican las experticias de rigor, mismas que resultan positivas en relación con la evidente presencia de sangre en la sabana que cubría el colchón de la habitación de la victima al momento del hecho, así como sustancias de origen seminal. Así mismo menciono que durante el curso de la investigación se llevo a cabo el allanamiento a la residencia del acusado, lo cual permitió a su vez la colección de la vestimenta (Ropa interior y Pantalón) que este portaba consigo el mismo día que tuvo lugar el suceso, resultando retenido igualmente un aparato electrónico de video juegos de los denominados Playstation y que tras obtener el resultado de las experticias practicadas a la mencionada vestimenta (Ropa interior y Pantalón) pudo determinarse de manera fehaciente que en dicho material se encontraban presentes elementos propios y característicos de naturaleza seminal. Que las circunstancias propias para la constatación efectiva de la violencia sexual de la cual resultara victima la ciudadana E.V.R. fueron estimadas, corroboradas y plasmadas como tal mediante el Examen Medico Forense que se le practicara a esta, según el cual el facultativo pudo diagnosticar tras su evaluación: Signos de Violencia Genital Reciente y Signos de Violencia Rectal Reciente, todo lo cual dio origen a que la representante del Ministerio Publico en el ejercicio propio de sus funciones solicitara al Juzgado de control Nº 1 del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial del Estado Barinas la conveniente y oportuna Orden de Aprehensión en contra del hoy acusado, siendo esta acordada por el Juzgador requerido bajo la Calificación Jurídica que en razón del hecho perpetrado y de las circunstancias que le rodearon le resulto mas apropiada al representante del Ministerio Publico; es decir, Violación Agravada, Lesiones Graves y Robo Genérico, delitos estos previstos y sancionados en el Código Penal a la luz de los artículos 378, 417 y 457 por lo cual solicitó que a través de los medios de prueba que serán incorporados oportunamente se condene al acusado A.R.B.S.”.

Por su parte, la Defensa una vez otorgado como fue su derecho a expresar todo cuanto considere conveniente para la defensa de su representado expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación por cuanto las circunstancias narradas por el Ministerio Público no fueron tal y como las relató, razones por las que me comprometo con este tribunal a comprobar la inocencia de mi defendido, desvirtuando todos y cada uno de los alegatos de cargo que en contra de mi patrocinado esgrime el Ministerio Publico, invocando a su vez el Principio de Inocencia que opera a favor de su defendido, alegando a su vez que este se presento en un par de oportunidades por ante el CICPC Sub-Delegación Barinas, una vez que tuvo conocimiento de hallarse incurso en una investigación penal, lo cual necesariamente indica su voluntad de colaborar en el esclarecimiento del hecho, sino que también advierte sobre su inocencia, entiéndase esto como aquel dicho popular “de que quien no la debe no la teme”, menciono también que la fiscal ordeno la realización de algunas pruebas de sangre y de semen pero que estando en su poder jamás ordeno realizar la prueba mas contundente como lo seria la prueba de ADN la cual demostraría sin duda alguna si esas sustancias halladas comprometen de manera directa a su defendido razones estas mas que suficientes para conducirnos a un veredicto absolutorio a favor de mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo agotado la percepción de la exposición de ambas partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a manifestarle al acusado el derecho en el que se encuentra respecto de hacer uso de la palabra para lo cual deberá manifestarse expresamente en caso de querer ejercerlo y para lo que previamente deberá ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole a su vez que en caso de no querer declarar en nada le resultara perjudicial. Inquirido al respecto este manifestó, amparado al cobijo del citado precepto constitucional, no estar en la voluntad de querer ejercer el uso de la palabra. Acto seguido y como consecuencia de lo anteriormente descrito este tribunal segundo de juicio, se encuentra por mandato estipulado en el artículo 353 del COPP en la obligación de dar formal apertura al acto de Recepción de Pruebas, para lo cual y previo a ello el juez presidente advierte a las partes que en virtud de que tan solo se halla presente en la sala anexa un objeto de prueba, constituido por la persona del ciudadano J.O.M.R., quien funge para este acto como testigo del allanamiento que tuviera lugar en casa del acusado, se considera que deberá en vista de las circunstancias ya mencionadas, ser alterado el orden preestablecido para la recepción de las pruebas.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, comenzando por las testificales:

1) Declaración Testimonial del ciudadano J.O.M.R., quien bajo fe de juramento expone que: “Conoce y por ello es amigo del hermano del acusado, que pudo presenciar el momento en que funcionarios del CICPC sub.-delegación Barinas ejecutan un allanamiento en casa del acusado, que pudo observar como estos funcionarios retiraron de allí de la casa, tanto prendas de vestir, que dijeron era del acusado, como un nintendo, que dichas prendas de vestir fueron entregadas por la abuela del acusado manifestando que eran estas las que portaba la noche anterior.

2) Declaración Testimonial de la ciudadana Victima E.V.R., quien bajo fe de juramento manifestó: “ Eso fue el 17 de Octubre de 2004, lo recuerdo porque ese día cumplía años, fue de sábado para domingo, ese fin de semana llego una amiga procedente de Tucaras quien vino acompañada de otra amiga suya, me invitaron a salir, me hablaron de un sitio nuevo, yo acepte bajo la condición de que fuese hasta temprano, porque al día siguiente debía ir a trabajar, ya que para el momento me encontraba trabajando en la misión Sucre, llame a una amiga que vive en Alto Barinas para que nos acompañara, luego nos vimos en el estacionamiento de Water Point (Establecimiento Nocturno de Corte Juvenil-Adulto Contemporáneo), compartimos allí un rato, allí también nos encontramos con unos amigos de ellas de Barquisimeto, nos tomamos unos tragos, hasta las 4 de la mañana, de ay nos despedimos y quedamos en vernos al otro día, me fui con mi amiga y ella tenia hambre por lo que acordamos ir a comer todos juntos, así lo hicimos, Salí de allí rumbo a la casa de ella ubicada en Alto Barinas, mientras me dirigía para allá, en un semáforo se detuvo un camión blanco a bordo del cual se encontraba junto al piloto J.M.L., el señor A.B., me baje del carro para saludarlo con cariño, pues para el momento lo consideraba mi amigo, también salude a Leañez, A.B. me pregunto que iba a hacer y le manifesté que iba a llevar a mi amiga para irme a dormir, este me invito para la Represa de Masparro y le dije que no podía ir, que debía pararme temprano, también me invito para Water Point, a lo que también me negué, luego de eso arranque mi carro para dejar a mi amiga, me detuve en el estacionamiento de Water Point, sitio al que llegaron tras de mi a bordo del camión los ciudadanos A.B. y su amigo Leañez, insistieron en que entráramos a Water Point, a lo que volví a negarme una vez mas, salimos de allí rumbo a casa de mi amiga y ella se dio cuenta que el camión venia siguiéndonos, le pedí a los amigos de mercedes (mi Amiga de Tucacas) que me acompañaran hasta el semáforo que queda a la entrada de la Urbanización Don Samuel, donde resido, llegue a ella, guarde mi vehículo, entre a la casa y me dispuse a dormir, transcurrido algún lapso no muy prolongado de tiempo, mientras dormitaba, pude escuchar una corneta que me pareció que era afuera de mi casa, por lo que decidí verificar discretamente a través de la ventana, abriendo solo un poco la cortina, y resulta que era el camión blanco a bordo del cual se encontraban el Gordo (J.M.L.) y A.B. (El acusado), sin prestar mayor atención pretendí seguir durmiendo y como no escuche mas la corneta pensé que se habían ido, ya dormida escucho una bulla en la puerta de mi cuarto, la forzaron hasta lograr entrar en ese momento me volteo y como la luz tanto de la sala como de la cocina las había dejado encendida pude observar con toda certeza que se trataba de los muchachos (J.L. y A.B.), me levante a medio cuerpo y les pregunte asustada que hacen aquí y sin respuesta alguna J.L. se abalanzo encima de mi, tapándome la boca, impidiéndome gritar para pedir ayuda porque el era mucho mas fuerte que yo, me defendía apenas con las piernas tratando de moverlas de un lado a otro forcejeando con el, hasta que me coloco baca abajo, tapándome la boca, luego agarrándome por el cuello al punto de sentir que me asfixiaba, que se me iba la vida, mientras este abusaba de mi una y otra vez, lo hicieron por vía vaginal y por vía anal, yo solo pensaba en mi hijo, en mi madre, en que alguien acudiera a mi rescate, podía oír al Gordo (J.L.) mientras hablaba con A.B., este ultimo le decía que se apuraran porque podía llegar mi novio, luego vino Alejandro a hacer lo mismo que me había hecho el otro, intentaba luchar, oponer resistencia, pero no lograba hacer nada pues ellos abusaron de mi en reiteradas ocasiones, lo hicieron por delante y por detrás, al punto que escuchaba que contaban, uno, dos tres …, llego un momento en el que me creí muerta pues ya no sentía ni oía nada, pienso que en realidad llegue a morirme por algunos minutos, pues no supe mas nada de mi, hasta que desperté y me mire al espejo, la imagen fue aterradora, estaba despeinada, estaba golpeada, el cuello rojo, los ojos rojos, tenia sangre coagulada en mi rostro, estaba llena de pupú en mi cabello, en las sabanas, en el colchón, ellos querían como matarme asfixiándome, pienso que por eso se fueron, porque me creyeron muerta, al ver mi repugnante imagen sentí asco de mi, me metí al baño por un rato largo, me desahogue allí, luego llame a unos familiares y nos fuimos a la PTJ a poner la denuncia y estoy acá el día de hoy porque quiero que se haga justicia, sea lo que sea que pase, esto para mi es muy duro, me atrevo a dar la cara porque estoy cien por ciento segura de lo que digo, fue lo que sentí, fue lo que viví, además parte de ese dolor se produce porque el (señalando con su dedo índice al acusado) era mi amigo, yo lo apreciaba mucho y vino a hacerme esto.

3) Rindió su Testimonio el Acusado A.B.S., haciéndolo de la manera siguiente: Salí de mi casa a las 11:30 p.m. en compañía de el Gordo (J.L.), compramos unas pizzas, las llevamos a casa de unas amigas, nos fuimos para las ferias, allí estuvimos hasta aproximadamente las 3:30 o 4:00 a.m., luego nos conseguimos a Elizabeth (La Victima), en el Semáforo ubicado a la altura de la ciudad deportiva, allí nos saludamos, le pregunte que para donde iba, me dijo que para su casa, la invite para Water Point, me dijo que no podía, le insistí pero no accedió, luego nos conseguimos nuevamente en el Estacionamiento de Water Point, le dije que entramos pero me dijo que no, que tenia que pararse temprano, le dije al Gordo ( J.L.) que nos fuéramos porque ella no iba a entrar, de allí ellas tomaron rumbo a L.B. y nosotros para nuestras casas, me dejo en frente de la mía, entre a la casa como a las 4:00 a.m. y mi abuela me vio porque estaba despierta estaba cocinando porque tenia que irse para Barinitas a una actividad que tenia allí.

4) De Conformidad a lo estatuido al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la Declaración del Experto Médico Forense I.R.N.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento declaró: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-143-2906, (folio 18 y 19), de fecha 18 de Octubre de 2004, practicada a la ciudadana E.V.R., arrojando como resultado Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua, Edema y Congestión de la Zona, Excoriaciones Superficiales en Vestíbulo de la Vagina, Presencia de Sangramiento Vaginal, Examen Rectal: Laceraciones Recientes a nivel del Esfínter Anal, Examen Físico: Politraumatismos Fuertes, Traumatismos Intensos, Ambas Regiones Oculares Complicadas con Hemorragia Subconjuntival, Edemas Intensos a Nivel de la Cara, Estigmas Ungueales Con Edema Intenso Alrededor del Cuello, Presenta Edema y Congestión Intensa de Orofaringe, Hematomas en ambos Brazos y Piernas. Conclusiones: Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Rectal Reciente. Lesiones de Carácter Grave.

5) Con igual fundamento legal al anteriormente mencionado se recibió el Testimonio del Experto del CICPC sub.-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C., mismo quien bajo fe de juramento “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-AB-108, (folios 96 y 97), de fecha 05 de Noviembre de 2004, la cual pretendía realizar hallazgos de Orientación para la presencia de Material de Naturaleza Hematica y Seminal, a todas y cada una de las prendas de vestir que resultaron incautadas tras la ejecución de los allanamientos realizados en las residencias de los acusados, prueba esta que arrojo un resultado positivo para las prendas enumeradas 7 y 8, las cuales según su colección y posterior rotulación pudo determinarse que corresponden al acusado A.B., en virtud de que la prueba de “Orientación” resulto positiva, el paso imperioso y consiguiente era el de llevar a cabo una prueba de Certeza que así lo determinase, cosa que se hizo, confirmándose el anterior diagnostico, y así es reflejado en las conclusiones de la citada experticia, en la que se lee: “LAS MANCHAS DE ASPECTO BLANQUECINO PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 7 Y 8 SON DE NATURALEZA SEMINAL”.

6) Declaración del Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, Agente J.D.V.. El cual bajo el juramento de ley expuso: tratase de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tras la interposición de la denuncia me traslade al sitio del suceso, donde pude constatar que la puerta de acceso a la habitación de la victima se hallaba provista de un hueco producto de violencia aplicada en su contra, es decir había sido violentada, al trasponer dicha puerta y una vez dentro de la habitación se observo que la misma estaba en total desorden, había restos de heces y de sustancias de color pardo rojizo, al entrevistar a los vecinos estos manifestaron haber oído algunos gritos, la victima les proporciono la dirección de los presuntos autores del delito, se solicitaron y una vez acordadas se ejecutaron las respectivas ordenes de Allanamiento, en donde se logro incautar una prendas de vestir pertenecientes a los para el momento imputados, así como también se incauto en la casa de A.B. un Playstation, ya que la victima refirió en su denuncia que presumía que estos sustrajeron de su casa un TV y un equipo de juegos de videos de los ya mencionados.

7) De Conformidad a lo estatuido al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la Declaración del Experto Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, P.J.D.L., Quien a su vez manifestó al tribunal: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-110, (folios 92 y 93), de fecha 04 de Noviembre de 2004, se realizo experticia hematológica y seminal a los objetos colectados en casa de la victima, una sabana, un edredón, un segmento de gasa, un pantalón, una camisa y una pantaleta. Resultando positivo solo para material de naturaleza hematica, en los casos de los objetos identificados a los numerales 1y 3 (Sabana y Gasa), en el edredón aunque no se hizo la experticia de rigor, me atrevo asegurar por mi experiencia que efectivamente se trataba de heces fecales el material presente en el edredón.

8) De Conformidad a lo estatuido al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la Declaración del Experto funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, R.E. castilloR., Quien a su vez manifestó al tribunal: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-822, (folio 98), de fecha 27 de Octubre de 2004, realice experticia técnica a uno de los aparatos denominados Playstation, mas no Nintendo que es otra cosa muy distinta, ningún experto podría llegar a confundir un aparato con otro, son muy diferentes, uno opera con CDS y el otro con cassetes.

9) Bajo el fundamento legal previsto a la luz del articulo 339 en concordancia con el 358 del COPP. Respecto de la incorporación de otros medios de prueba se incorporo por su lectura el Examen Medico Forense número 9700-143-2906, (folio 18 y 19), de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrito por el Médico Forense I.R.N.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo fue ratificado en sala bajo fe de juramento.

10) Bajo el fundamento legal previsto a la luz del articulo 339 en concordancia con el 358 del Código Adjetivo Penal, Resulto incorporado por su lectura la experticia número 9700-068-110, (folios 92 y 93), de fecha 04 de Noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, P.J.D.L., quien a su vez ratifico dicha experticia bajo fe de juramento en la sala de debates.

11) Bajo el fundamento legal previsto a la luz del articulo 339 en concordancia con el 358 ejusdem, resulto Incorporado por su lectura la experticia número 9700-068-AB-108, (folios 96 y 97), de fecha 05 de Noviembre de 2004, suscrita y ratificada en sala bajo fe de juramento por el Experto del CICPC sub.-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C..

12) Finalmente Bajo el fundamento legal previsto a la luz del artículo 339 en concordancia con el 358 ejusdem, fueron exhibidas las fotografías anexas al expediente que corren a los folios 89, 90 y 91.

Verificada la reiterada incomparecencia de los ciudadanos Parra Sifontes Zoid Neyda, M.M.M. delV., C.Q.C.A., H.A.V.T. y M.A.V.P., las partes de común acuerdo otorgaron su consentimiento formal para que el tribunal al amparo de la norma estatuida al articulo 357 del Código Adjetivo Penal prescinda de la evacuación y respectiva valoración de los objetos de prueba mencionados, lo que equivale a los testimonios de las personas ya referidas, de igual forma y a los fines de aportar transparencia al proceso el juez presidente del tribunal se ocupo de especificar la pertinencia de cada una de esas pruebas de las que se prescindió, en tal sentido, resultando que las dos primeras de las mencionadas; es decir Parra Sifontes Zoid Neyda y M.M.M. delV. si guardaban relación directa con el hecho controvertido objeto de debate en la presente causa, la responsabilidad penal del acusado A.B., el tercero de los señalados C.Q.C.A., según información aportada por la defensa se abstuvo de asistir por cuanto fue testigo de uno de los allanamientos en la presente causa y posteriormente, aun sin saberlo hizo las veces de abogado defensor del acusado, las dos ultimas, ciudadanas H.A.V.T. y M.A.V.P., formaron parte como testigos del allanamiento que realizaran funcionarios del CICPC sub.-Delegación Barinas, en casa del ciudadano J.L., situación esta que hacia impertinente su evacuación y valoración por este juzgado, por cuanto este tribunal circunscribió sus funciones con carácter de exclusividad a determinar de manera particular la Responsabilidad Penal del Acusado A.B.S.. Esclarecida la situación en lo que a la exclusión y consecuente valoración de las pruebas ya indicadas, se procedió, a tenor de lo dispuesto al articulo 360 del COPP a dar por concluida la etapa de recepción de pruebas por lo que el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte que a lo largo de todo el debate oral y publico se pudo determinar como el acusado tras haber permanecido desde tempranas horas ingiriendo licor, se encontró con quien para el momento era su amiga, quien lo saludo, converso con el por escasos minutos, tiempo este que alcanzo para que el acusado sugiriera de manera reiterada una invitación para asistir a un centro nocturno, al tiempo que esas mismas invitaciones resultaron negadas por la victima con la determinación suficiente como para que se comprendiera desde un primer momento que no gozaba de buena recepción los señalamientos realizados, no conforme con ello, ya denegada certeramente su proposición, osó perseguirla, hasta el estacionamiento del centro nocturno al que no quiso asistir bajo la compañía del acusado, pero que aun así, este insistió allí en su propuesta, obteniendo la misma respuesta de carácter negativo que previamente había sido esgrimida, emprendió la victima rumbo a la casa de su compañera a quien dejo en su casa marchándose a la suya a dormir para poder cumplir con la jornada laboral que le aguardaba, pero que se vio frustrado ya que el acusado conjuntamente con otra persona, ingreso a la residencia de la victima, violento la puerta de acceso a su habitación, y procedió a abalanzarse sobre ella, realizando las maniobras propias para dominar el esfuerzo que pretendía realizar la victima a objeto de evitar resultar abusada sexualmente, pero que ante la evidente y obvia superioridad masculina hubo de sucumbir ante los aberrados y siniestros deseos de su atacante quien hizo uso reiterado de esta tanto por vía genital como por vía rectal, lo que a su vez en medio del frustrado forcejeo y consecuente sometimiento le fueron ocasionadas una multiplicidad de despiadadas lesiones. Y aun así, ante tan abominable hecho, la defensa ha pretendido basar sus alegatos de descargo en la lastimosa e irrespetuosa tarea de tachar la conducta de la victima. Por su parte la defensa en salvaguarda de sus funciones, negó haber pretendido tachar la conducta de la agraviada, asumiendo como cierto el hecho de que la victima si resulto ser el sujeto pasivo del abuso sexual de que se trata el debate, mas no así en que fuese su patrocinado el autor de tal hecho, para ello paseo por todas y cada una de la pruebas evacuadas a lo largo el proceso manifestando lo que a su juicio resultaba en el rebatimiento de estas, resaltando entre ellas la falta de realización de una prueba ciento por ciento certera tal y como lo es la prueba de ADN la cual pudiese haber vinculado de manera directa al acusado con el hecho que se le imputa y que ante esa duda no queda otra salida mas que la de aplicar el aforismo de menciona que la duda debe en todo caso resultar a favor del reo. Por lo que una vez concluida esta etapa final del debate y en habida consideración de haber cumplido de esta manera con todos los principios establecidos para el desarrollo del Juicio Oral y Público y en virtud de asumir el haber respetado todas y cada una de las garantías que a titulo constitucional y procesal asiste a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó de seguida al proceso de deliberación que se señala al cobijo de los artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tras haber presenciado ininterrumpidamente a lo largo de las audiencias que resultaron necesarias para la culminación del proceso todas y cada una de la pruebas sometidas a la contradicción de las partes en controversia ha llegado a la firme convicción de estimar como acreditado el Hecho de que el día Domingo 17 de Octubre del año 2004 siendo entre las 4:30 a.m. y 6:00 a.m. aproximadamente, la ciudadana E.V.R. resulto Victima de la perpetración del Delito de violación, al momento en que es subyugado su libre albedrío sexual, resultando constreñida tanto por medios morales o psicológicos como por la mas brutal y despiadada fuerza física a objeto de llevar a cabo una aberrante conjunción sexual con el mas absoluto carácter violento y lo que es mas importante aun, que la victima, ya citada, ubica de manera certera e inequívoca al acusado A.R.B.S. en el lugar de los hechos, al momento de su ejecución y como uno de los sujetos activos que en su contra consumaron el atropello y abuso brutal de la voluntad de acceso sexual que le era inherente hasta el momento. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Por lo que al amparo de la citada disposición legal, este tribunal de seguidas procede a estimar una a una las pruebas, evacuadas durante el proceso objeto del presente debate.

El Desarrollo del debate Oral y Público permitió la evacuación, apreciación y posterior valoración de todos y cada uno de los objetos de prueba que fueran ofrecidos y contradichos por las partes en discordia, obteniéndose como resultado de ello, lo siguiente:

Testifícales

13) Declaración Testimonial del ciudadano J.O.M.R., quien bajo fe de juramento expone que: “Conoce y por ello es amigo del hermano del acusado, que pudo presenciar el momento en que funcionarios del CICPC sub.-delegación Barinas ejecutan un allanamiento en casa del acusado, que pudo observar como estos funcionarios retiraron de allí de la casa, tanto prendas de vestir, que dijeron era del acusado, como un nintendo, que dichas prendas de vestir fueron entregadas por la abuela del acusado manifestando que eran estas las que este portaba la noche anterior. De ello se desprende que este ciudadano confirma con su dicho que en casa del acusado se llevo a cabo la ejecución de una orden de allanamiento y que durante el mismo se logro la importante colección de evidencias tales como, las prendas de vestir que según el dicho de este, fueron entregadas por la abuela del acusado a los funcionarios policiales, manifestándoles “que esas eran las que el cargaba anoche”, así como también que el testigo en mención, también presencio la colección de un aparato de video juegos que a indicación de los funcionarios resulto ser de los denominados Playstation, pero que a decir del deponente y según su juicio se trataba de un Nintendo. Por tanto, aunque su deposición no hace referencia directa al hecho imputado, es del todo valida y así estimada en lo que al allanamiento se refiere, así como también a la colección de las evidencias mencionadas en el mismo.

14) Declaración Testimonial de la ciudadana Victima E.V.R., quien bajo fe de juramento manifestó: “ Eso fue el 17 de Octubre de 2004, lo recuerdo porque ese día cumplía años, fue de sábado para domingo, ese fin de semana llego una amiga procedente de Tucaras quien vino acompañada de otra amiga suya, me invitaron a salir, me hablaron de un sitio nuevo, yo acepte bajo la condición de que fuese hasta temprano, porque al día siguiente debía ir a trabajar, ya que para el momento me encontraba trabajando en la misión Sucre, llame a una amiga que vive en Alto Barinas para que nos acompañara, luego nos vimos en el estacionamiento de Water Point (Establecimiento Nocturno de Corte Juvenil-Adulto Contemporáneo), compartimos allí un rato, allí también nos encontramos con unos amigos de ellas de Barquisimeto, nos tomamos unos tragos, hasta las 4 de la mañana, de ay nos despedimos y quedamos en vernos al otro día, me fui con mi amiga y ella tenia hambre por lo que acordamos ir a comer todos juntos, así lo hicimos, Salí de allí rumbo a la casa de ella ubicada en Alto Barinas, mientras me dirigía para allá, en un semáforo se detuvo un camión blanco a bordo del cual se encontraba junto al piloto J.M.L., el señor A.B., me baje del carro para saludarlo con cariño, pues para el momento lo consideraba mi amigo, también salude a Leañez, A.B. me pregunto que iba a hacer y le manifesté que iba a llevar a mi amiga para irme a dormir, este me invito para la Represa de Masparro y le dije que no podía ir, que debía pararme temprano, también me invito para Water Point, a lo que también me negué, luego de eso arranque mi carro para dejar a mi amiga, me detuve en el estacionamiento de Water Point, sitio al que llegaron tras de mi a bordo del camión los ciudadanos A.B. y su amigo Leañez, insistieron en que entráramos a Water Point, a lo que volví a negarme una vez mas, salimos de allí rumbo a casa de mi amiga y ella se dio cuenta que el camión venia siguiéndonos, le pedí a los amigos de mercedes (mi Amiga de Tucacas) que me acompañaran hasta el semáforo que queda a la entrada de la Urbanización Don Samuel, donde resido, llegue a ella, guarde mi vehículo, entre a la casa y me dispuse a dormir, transcurrido algún lapso no muy prolongado de tiempo, mientras dormitaba, pude escuchar una corneta que me pareció que era afuera de mi casa, por lo que decidí verificar discretamente a través de la ventana, abriendo solo un poco la cortina, y resulta que era el camión blanco a bordo del cual se encontraban el Gordo (J.M.L.) y A.B. (El acusado), sin prestar mayor atención pretendí seguir durmiendo y como no escuche mas la corneta pensé que se habían ido, ya dormida escucho una bulla en la puerta de mi cuarto, la forzaron hasta lograr entrar en ese momento me volteo y como la luz tanto de la sala como de la cocina las había dejado encendida pude observar con toda certeza que se trataba de los muchachos (J.L. y A.B.), me levante a medio cuerpo y les pregunte asustada que hacen aquí y sin respuesta alguna J.L. se abalanzo encima de mi, tapándome la boca, impidiéndome gritar para pedir ayuda porque el era mucho mas fuerte que yo, me defendía apenas con las piernas tratando de moverlas de un lado a otro forcejeando con el, hasta que me coloco baca abajo, tapándome la boca, luego agarrándome por el cuello al punto de sentir que me asfixiaba, que se me iba la vida, mientras este abusaba de mi una y otra vez, lo hicieron por vía vaginal y por vía anal, yo solo pensaba en mi hijo, en mi madre, en que alguien acudiera a mi rescate, podía oír al Gordo (J.L.) mientras hablaba con A.B., este ultimo le decía que se apuraran porque podía llegar mi novio, luego vino Alejandro a hacer lo mismo que me había hecho el otro, intentaba luchar, oponer resistencia, pero no lograba hacer nada pues ellos abusaron de mi en reiteradas ocasiones, lo hicieron por delante y por detrás, al punto que escuchaba que contaban, uno, dos tres …, llego un momento en el que me creí muerta pues ya no sentía ni oía nada, pienso que en realidad llegue a morirme por algunos minutos, pues no supe mas nada de mi, hasta que desperté y me mire al espejo, la imagen fue aterradora, estaba despeinada, estaba golpeada, el cuello rojo, los ojos rojos, tenia sangre coagulada en mi rostro, estaba llena de pupú en mi cabello, en las sabanas, en el colchón, ellos querían como matarme asfixiándome, pienso que por eso se fueron, porque me creyeron muerta, al ver mi repugnante imagen sentí asco de mi, me metí al baño por un rato largo, me desahogue allí, luego llame a unos familiares y nos fuimos a la PTJ a poner la denuncia y estoy acá el día de hoy porque quiero que se haga justicia, sea lo que sea que pase, esto para mi es muy duro, me atrevo a dar la cara porque estoy cien por ciento segura de lo que digo, fue lo que sentí, fue lo que viví, además parte de ese dolor se produce porque el (señalando con su dedo índice al acusado) era mi amigo, yo lo apreciaba mucho y vino a hacerme esto. La exposición que realiza de manera certera la victima permite colegir que efectivamente esta se topo con el acusado, que conversaron por un breve lapso de tiempo, que durante ese efímero encuentro este le invito a continuar la celebración a su lado, que esta se negó a ello reiteradamente, que tras despedirse, el acusado la siguió hasta su destino en el estacionamiento del centro nocturno Water Point, que allí el acusado la abordo nueva e insistentemente para que le permitiera gozar de su compañía (de la victima) pero ya dentro del local y no en su exterior, que la victima nuevamente denegó esa posibilidad y que de allí se dispuso a dejar a su amiga en su casa, que el acusado la seguía mientras hacia la ruta rumbo a la casa de su amiga, que una vez llegada a su casa y transcurridos algunos minutos, el acusado a bordo del vehículo que le trasladaba se hizo presente en la zona frontal externa de la residencia de la victima haciendo uso de la bocina del mismo, que luego de ello escucho una bulla dentro de su casa y que al reaccionar tras percibir que la puerta de acceso a su habitación resultaba violentada pudo observar al acusado, en virtud de que las luces de la sala y del frente de su casa se hallaban encendidas, quien en primer termino presencio como el acompañante mencionado anteriormente hizo uso abusivo y violento del tipo sexual en contra de la voluntad de la victima, luego de lo cual paso a ser parte de la acción accediendo a esta en una conjunción carnal violenta que no solo se circunscribió a lo que se denomina “NATURA”, que se correspondería con la vía vaginal o genital, sino que también lo hizo “CONTRA NATURA” o lo que es lo mismo por vía anal y/o rectal, en las mismas condiciones ya narradas y para lo cual en ningún momento, según describe la victima dejo de ejercerse en su contra la coacción física. La certidumbre con la que la victima narra los acontecimientos que desafortunadamente desencadenaron la abrupta violencia sexual de la que fue objeto resulta confirmada cuando del testimonio del acusado se infiere que los datos aportados por esta gozan de una credibilidad integral ya que aun y cuando son partes cuyas posiciones se encuentran diametralmente opuestas en sus posiciones respecto del hecho controvertido, concuerdan ambos en cada uno de los hechos anteriores, al punto de poder afirmarse que hasta el momento de la realización del hecho, pareciere ser un solo testimonio y no el de dos y mucho menos de dos personas que como se menciono previamente deberían lejos de armonizar, ser totalmente opuestos. Lo que motiva a que este tribunal haya estimado en su plenitud probatoria el testimonio prestado por la victima.

15) Rindió su Testimonio el Acusado A.B.S., haciéndolo de la manera siguiente: Salí de mi casa a las 11:30 p.m. en compañía de el Gordo (J.L.), compramos unas pizzas, las llevamos a casa de unas amigas, nos fuimos para las ferias, allí estuvimos hasta aproximadamente las 3:30 o 4:00 a.m., luego nos conseguimos a Elizabeth (La Victima), en el Semáforo ubicado a la altura de la ciudad deportiva, allí nos saludamos, le pregunte que para donde iba, me dijo que para su casa, la invite para Water Point, me dijo que no podía, le insistí pero no accedió, luego nos conseguimos nuevamente en el Estacionamiento de Water Point, le dije que entramos pero me dijo que no, que tenia que pararse temprano, le dije al Gordo ( J.L.) que nos fuéramos porque ella no iba a entrar, de allí ellas tomaron rumbo a L.B. y nosotros para nuestras casas, me dejo en frente de la mía, entre a la casa como a las 4:00 a.m. y mi abuela me vio porque estaba despierta estaba cocinando porque tenia que irse para Barinitas a una actividad que tenia allí. Dicho este que confirma como coincidieron victima y acusado en un saludo que se llevo a cabo en la vía publica y que durante el mismo el acusado realizo invitaciones a una represa y a un sitio nocturno, que dichas sugerencias fueron rechazadas, que se encontraron de nuevo minutos después, que el acusado insistió en su ofrecimiento y que de igual forma este no fue aceptado, tal y como ambos, casi con las mismas palabras lo refieren. Por lo que en lo atinente al aspecto mencionado, este testimonio es valorado como de carácter absolutamente certero. Y si se declara

16) Declaración del Médico Forense I.R.N.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento declaró: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-143-2906, (folio 18 y 19), de fecha 18 de Octubre de 2004, practicada a la ciudadana E.V.R., arrojando como resultado Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua, Edema y Congestión de la Zona, Excoriaciones Superficiales en Vestíbulo de la Vagina, Presencia de Sangramiento Vaginal, Examen Rectal: Laceraciones Recientes a nivel del Esfínter Anal, Examen Físico: Politraumatismos Fuertes, Traumatismos Intensos, Ambas Regiones Oculares Complicadas con Hemorragia Subconjuntival, Edemas Intensos a Nivel de la Cara, Estigmas Ungueales Con Edema Intenso Alrededor del Cuello, Presenta Edema y Congestión Intensa de Orofaringe, Hematomas en ambos Brazos y Piernas. Conclusiones: Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Rectal Reciente. Lesiones de Carácter Grave. De manera certera propia de un experto el Ciudadano Medico Forense narro y explico al tribunal su participación como tal, que de la misma se colige que efectivamente tal y como lo señala la victima, esta resulto objeto de Violencia Sexual, ya que las lesiones presentes en su humanidad para el momento de la valoración facultativa no solo se corresponde con los elementos que clínicamente permite afirmar categóricamente tal hecho, sino que también lleva a estimar como cierto su dicho respecto del acceso carnal violento, el cual queda absolutamente comprobado cuando esta presenta lesiones a nivel vaginal, a nivel anal, a nivel de sus miembros tanto inferiores como superiores, así como en su cuello y rostro, todo lo cual queda expresa y claramente descrito al informe medico en mención, mismo que a su vez resulto ratificado por quien lo practico durante el debate. Todo lo cual conlleva a la valoración absoluta de esta deposición, otorgándole al mismo pleno valor probatorio, no solo en el sentido medico que le atañe sino que también corrobora en su sentido la versión aportada por la victima en cuanto a que le fue hecha presión sobre su cuello, lo que a su vez le causo lesiones propias de la privación parcial de la circulación de la sangre en el rostro.

17) Testimonio del Experto del CICPC sub.-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C., mismo quien bajo fe de juramento “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-AB-108, (folios 96 y 97), de fecha 05 de Noviembre de 2004, la cual pretendía realizar hallazgos de Orientación para la presencia de Material de Naturaleza Hematica y Seminal, a todas y cada una de las prendas de vestir que resultaron incautadas tras la ejecución del allanamiento realizado en la residencia del acusado, prueba esta que arrojo un resultado positivo para las prendas enumeradas 7 y 8, las cuales según su colección y posterior rotulación pudo determinarse que corresponden al acusado A.B., en virtud de que la prueba de “Orientación” resulto positiva, el paso imperioso y consiguiente era el de llevar a cabo una prueba de Certeza que así lo determinase, cosa que se hizo, confirmándose el anterior diagnostico, y así es reflejado en las conclusiones de la citada experticia, en la que se lee: “LAS MANCHAS DE ASPECTO BLANQUECINO PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 7 Y 8 SON DE NATURALEZA SEMINAL”. Sin lugar a dudas que esta deposición constituye una prueba que ha de ser valorada con pleno importe probatorio ya que confirma, no solo el hecho de que se colectaron evidencias, que dichas evidencias se corresponden con la entregadas por la abuela del acusado refiriendo como las que usaba el día anterior; es decir el día de los hechos, que esas prendas de vestir se corresponden con un pantalón y un interior y que a ambos se les realizo, en primer termino una prueba de orientación en búsqueda de material de naturaleza seminal y que habiendo resultado esta con carácter positivo se llevo a cabo una prueba de certeza que tal y como su nombre lo indica su carácter también positivo confirma sin lugar a dudas que efectivamente se esta en presencia de material de naturaleza seminal.

18) Declaración del Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, Agente J.D.V.. El cual bajo el juramento de ley expuso: tratase de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tras la interposición de la denuncia me traslade al sitio del suceso, donde pude constatar que la puerta de acceso a la habitación de la victima se hallaba provista de un hueco producto de violencia aplicada en su contra, es decir había sido violentada, al trasponer dicha puerta y una vez dentro de la habitación se observo que la misma estaba en total desorden, había restos de heces y de sustancias de color pardo rojizo, al entrevistar a los vecinos estos manifestaron haber oído algunos gritos, la victima les proporciono la dirección de los presuntos autores del delito, se solicitaron y una vez acordadas se ejecutaron las respectivas ordenes de Allanamiento, en donde se logro incautar una prendas de vestir pertenecientes a los para el momento imputados, así como también se incauto en la casa de A.B. un Playstation, ya que la victima refirió en su denuncia que presumía que estos sustrajeron de su casa un TV y un equipo de juegos de videos de los ya mencionados. El testimonio de este funcionario policial concentra en su núcleo gran parte de lo que se constituye como la parte central de la investigación ya que este pudo constatar como la puerta de acceso a la habitación de la victima se hallaba provista de una cavidad irregular producto de la violencia ejercida sobre la misma, tal y como lo refiere la victima y se fija fotográficamente, así como también se constata el hecho referido por la victima de haber perdido el control de su esfínter anal, lo que le produjo la excreción de sus heces, sobre si misma y sobre el colchón de su cama, así mismo pudo observar la presencia de sangre, de una habitación en completo desorden, participo del allanamiento, da fe de la colección de las evidencias halladas en casa del acusado (pantalón, interior y Playstation). Situación esta que permite la estimación y/o valoración plena de certeza de la deposición previa ya que confirma, concuerda, coincide en perfecta armonía con lo indicado por la victima y por las fotografías.

19) Declaro también por ante el Tribunal el Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, P.J.D.L., Quien a su vez manifestó al tribunal: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-110, (folios 92 y 93), de fecha 04 de Noviembre de 2004, se realizo experticia hematológica y seminal a los objetos colectados en casa de la victima, una sabana, un edredón, un segmento de gasa, un pantalón, una camisa y una pantaleta. Resultando positivo solo para material de naturaleza hematica, en los casos de los objetos identificados a los numerales 1y 3 (Sabana y Gasa), en el edredón aunque no se hizo la experticia de rigor, me atrevo asegurar por mi experiencia que efectivamente se trataba de heces fecales el material presente en el edredón. Esta Experticia sirvió para que una vez mas se pudiese constatar que el dicho de la victima, el de los funcionarios y la fijación fotográfica gozan de absoluta credibilidad por cuanto estas son versiones en las que sus deponentes son contestes en afirmar como esos hallazgos de naturaleza hematica, previsiblemente, sangre, hecho que solo pudo ser corroborado tras la realización de la experticia de rigor. Razón por la que a esta deposición se le otorga a plenitud el valor probatorio correspondiente.

20) Rindió su Testimonio el funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, R.E. castilloR., Quien a su vez manifestó al tribunal: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-822, (folio 98), de fecha 27 de Octubre de 2004, realice experticia técnica a uno de los aparatos denominados Playstation, mas no Nintendo que es otra cosa muy distinta, ningún experto podría llegar a confundir un aparato con otro, son muy diferentes, uno opera con CDS y el otro con cassetes. Es este testimonio del experto en mención el que determina la duda que pudiere haber recaído respecto del aparato de video juegos que resultara retenido en casa del Acusado, resaltando el hecho de que el experto afirmo categóricamente que dicho aparato se trataba de un “Playstation”.

Dispone el artículo 339 en concordancia con el articulo 358 de la ley adjetiva penal la incorporación por su lectura de las pruebas de Informes, asi como la evacuacion de otros medios de prueba, según la cual se incorporaran entre otras las pruebas de carácter documental o de informes.

DOCUMENTALES

21) Se incorporo por su lectura el Informe del Examen Medico Forense número 9700-143-2906, (folio 18 y 19), de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrito por el Médico Forense I.R.N.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo fue ratificado en sala bajo fe de juramento. Informe este que por ende debe ser estimado como un documento que ha de gozar de pleno valor probatorio.

22) Resulto incorporado por su lectura la experticia número 9700-068-110, (folios 92 y 93), de fecha 04 de Noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario del CICPC sub.-Delegación Barinas, P.J.D.L., quien a su vez ratifico dicha experticia bajo fe de juramento en la sala de debates. Experticia que al ser sometida al control, apreciación y contradicción de las partes y al haber resultado ratificada en sala debe ser estimada como de absoluto valor probatorio.

23) Incorporado por su lectura la experticia número 9700-068-AB-108, (folios 96 y 97), de fecha 05 de Noviembre de 2004, suscrita y ratificada en sala bajo fe de juramento por el Experto del CICPC Sub-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C.. Experticia que al ser sometida al control, apreciación y contradicción de las partes y al haber resultado ratificada en sala debe ser estimada como de absoluto valor probatorio.

24) Experticia número 9700-068-822, (folio 98), de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, R.E. castilloR.. Experticia que al ser sometida al control, apreciación y contradicción de las partes y al haber resultado ratificada en sala debe ser estimada como de absoluto valor probatorio.

25) Finalmente fueron exhibidas las fotografías anexas al expediente que corren a los folios 89, 90 y 91. Dicha exhibición comporta en si la ilustración grafica de lo descrito por lo funcionarios respecto de que, la puerta de acceso a la habitación de la victima resulto violentada y así se hizo constar fotográficamente, así como también se fijo de la misma manera la referencia de la victima respecto de haber excretado heces sobre su cama y/o colchón de esta, así como también se hace constar mediante la misma de la presencia de sustancias de naturaleza hematica del Tipo “O”. todo lo cual la hace gozar de un efectivo y certero valor probatorio.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Publico, Abg. I.M.G.C., en su carácter de Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expuso de viva voz en la sala de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, los fundamentos de la acusación que presentara en su debida oportunidad en contra del ciudadano A.R.B.S., por ante el Juzgado de Control Respectivo, resultando aportada la Calificación Jurídica que le pareció mas ajustada a derecho, siendo esta la de Violación Agravada prevista y sancionada en el articulo 378 del Código Penal Vigente para el momento de comisión del delito, Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 Ejusdem y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, cuyo fundamento legal se haya dispuesto al articulo 417 Ejusdem. En cuanto a la tipificación legal aportada para pretender sancionar la conducta esgrimida por el acusado, resulta del todo pertinente realizar algunas consideraciones previas, a entrar a analizar la norma citada; resulta imprescindible resaltar que la norma rectora para el caso; es decir la que describe la conducta que en un principio podrá ser considerada típica del delito de Violación es la establecida al articulo: “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”. Pasando en lo adelante a describir en cuatro numerales distintos lo que el legislador patrio a considerado típico del delito citado pero con algunas variaciones que por razón de edad, ordinal 1º, edad y parentesco o relación de orientación para el caso del ordinal 2º, relación de custodia por motivo de detención y/o condena y finalmente aquel caso en que por razones de enfermedad física y/o mental suficiente como para privar al sujeto pasivo de la voluntad que le permita oponer resistencia cubriendo igualmente los casos de somnolencia y ebriedad total o como resultado del empleo de narcóticos o excitantes por parte del autor para vencer la resistencia de la victima. La mención de la disposición legal indicada obedece a la necesidad de establecer la conducta que como se menciono anteriormente determina las directrices de lo que a de considerarse como Violencia Sexual. Luego de establecida tal situación es cuando se podría iniciar la incorporación de aquellos elementos o circunstancias propias del delito que lo alejan o diferencian de la conducta inicial, como ciertamente lo constituiría el caso de que lejos de ser una persona la autora o perpetradora del delito, se presente el concurso simultaneo de dos o mas personas, lo cual a tenor de los dispuesto al articulo 378 del Código Penal se prevé como una variedad agravada del delito y así es como la fiscal del Ministerio Publico ha determinado que sucedió el caso que nos ocupa, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica expuesta en la acusación debió vincularse íntimamente a la norma rectora.

Una vez establecida la calificación jurídica debe procederse a valorar la certeza de la afirmación legal propuesta para valorar la conducta esgrimida por el acusado. Para lo cual resulta menester comenzar por encuadrar dicha conducta dentro de los términos de aquella. En el entendido de que el delito de violación consiste primordialmente en la realización del acto carnal mediante el uso o empleo de amenazas o violencias, ya sean estas de carácter moral y/o físico, con una persona del mismo sexo o de otro, bien sea de forma natural o vaginal o anormal también conocida como anal. Dicho acto carnal supone per se la conjunción, ayuntamiento o acceso ya parcial o total del órgano sexual de un sujeto con el del otro, todo lo cual debe por obligación traer consigo signos característicos de violencia (moral o física) para configurar perfectamente tal delito.

Ahora bien en la perspectiva del caso tratado debe estimarse la aseveración realizada por la victima E.V.R. al manifestar de manera segura que el acusado A.B. participo activamente del constreñimiento violento del que fue objeto para doblegar su negativa voluntad a no permitir ser sujeto del acto carnal que resultaba inminente cuando este incursiono en su casa y luego a su habitación con dicho objetivo manifiestamente establecido, planteado así para estimar en primer termino, la ausencia absoluta de voluntad de parte de la victima para propiciar cualquier acercamiento con pauta sexual, ya que esta se despidió de sus amigos, se dirigió a su casa, se dispuso a dormir, no atendió al llamado realizado por el acusado desde las afueras de su casa a bordo del vehículo que le transportaba y sobretodo que en ningún momento cedió ante las oscuras y aberrantes intenciones del acusado, oponiendo toda la resistencia que le resulto posible, hasta el momento de su desvanecimiento. El carácter violento de dicho acceso carnal, así como de las lesiones propias del acto y de las que resultaron como exceso del empleo de dicho constreñimiento son perfectamente reveladas a la luz del informe del Medico Forense, I.N. quien determino que efectivamente la victima presentaba signos característicos de Violencia tanto Sexual como física, al plasmar en su valoración facultativa: Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua, Edema y Congestión de la Zona, Excoriaciones Superficiales en Vestíbulo de la Vagina, Presencia de Sangramiento Vaginal, Examen Rectal: Laceraciones Recientes a nivel del Esfínter Anal, Examen Físico: Politraumatismos Fuertes, Traumatismos Intensos, Ambas Regiones Oculares Complicadas con Hemorragia Subconjuntival, Edemas Intensos a Nivel de la Cara, Estigmas Ungueales Con Edema Intenso Alrededor del Cuello, Presenta Edema y Congestión Intensa de Orofaringe, Hematomas en ambos Brazos y Piernas. Conclusiones: Signos de Violencia Genital Reciente, Signos de Violencia Rectal Reciente. Lesiones de Carácter Grave, todo lo cual configura tanto la certeza del acceso carnal violento por vía natura como por vía contra natura, como de las lesiones sufridas por la victima, demostrándose por tanto estos dos extremos. Por lo que al adminicular el dicho de la victima, el cual es apreciable en totalidad, otorgándosele en razón de ello pleno valor probatorio, con el perfecto desglose del diagnostico medico realizado por el facultativo forense así como de la explicación en sala del mismo, se deviene la necesaria apreciación cierta de la vinculación del acusado al hecho atribuido por la victima y demostrado por el medico forense. De igual manera el uso del derecho de palabra del acusado A.B. sirvió a este tribunal para confirmar como coincidieron victima y acusado el día de los hechos y a la hora mencionada en un saludo que se llevo a cabo en la vía publica y que durante el mismo el acusado realizo invitaciones a una represa y a un sitio nocturno, que dichas sugerencias fueron rechazadas, que se encontraron de nuevo minutos después, que el acusado insistió en su ofrecimiento y que de igual forma este no fue aceptado, tal y como ambos, casi con las mismas palabras lo refieren, hecho este que no solo revela como cierto el citado encuentro previo entre victima y victimario el cual coincide, en lo que respecta a los dichos de ambos solo hasta minutos antes del acaecimiento del hecho. En el mismo orden de ideas se llevo a cabo la deposición del Funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, Agente J.D.V., quien a su vez confirma de manera perfectamente armónica la tesis aportada por la victima y de las fotografías presentadas, ya que de allí se corrobora el daño causado a la puerta de acceso a la habitación, da fe de haber presenciado en completo desorden la habitación, observo como sobre la cama y sabanas había heces fecales y sangre, participo del allanamiento realizado en casa del acusado y finalmente dice haber presenciado la colección de las evidencias que se hiciera en el allanamiento citado. Allanamiento este que queda demostrado a decir del ciudadano testigo del mismo J.M. quien manifiesta que este se llevo a cabo en su presencia así como también pudo observar la colección de evidencias que ya se ha referido, todo lo cual vincula al acusado al hecho atribuido ya que allí se colectaron las evidencias a las que posteriormente se le realizarían por parte del Experto del CICPC Sub-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C., pruebas tendientes a determinar la naturaleza de las manchas que presentaban dichas prendas, arrojando esto como resultado lo siguiente: “LAS MANCHAS DE ASPECTO BLANQUECINO PRESENTES EN LA SUPERFICIE DE LAS PIEZAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 7 Y 8 SON DE NATURALEZA SEMINAL”, situación esta que resulta disconforme con el dicho del acusado, ya que este en ningún momento manifestó a este tribunal haber sostenido ni ejecutado durante esa noche acto de carácter sexual alguno que sirviera para justificar la presencia de esa sustancia de materia seminal hallada en las prendas que a decir del testigo ya mencionado afirmo haber escuchado como la abuela del acusado entrego esas prendas manifestando que esas eran las que cargaba esa noche. Contexto este que si bien desdice de su aporte testimonial, termina por vincularlo aun mas y ahora de manera técnica y certera al dicho de la victima, respecto del uso y abuso sexual de esta ubicando al acusado en la escena del crimen como participe activo y fundamental de esta. De igual manera pudo ser apreciada la exposición del Funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, P.J.D.L., quien realizo la experticia hematológica y seminal a los objetos colectados en casa de la victima, una sabana, un edredón, un segmento de gasa, un pantalón, una camisa y una pantaleta. Resultando positivo solo para material de naturaleza hematica, en los casos de los objetos identificados a los numerales 1y 3 (Sabana y Gasa), en el edredón aunque no se hizo la experticia de rigor, me atrevo asegurar por mi experiencia que efectivamente se trataba de heces fecales el material presente en el edredón. Todo lo cual sirvió para que una vez mas se pudiese constatar que el dicho de la victima, el de los funcionarios y la fijación fotográfica gozan de absoluta credibilidad por cuanto estas son versiones en las que sus deponentes son contestes en afirmar esos hallazgos de naturaleza hematica, previsiblemente, sangre, hecho que solo pudo ser corroborado tras la realización de la experticia de rigor, así como también se aprecio la afirmación de la presencia de heces. Finalmente en lo que a las declaraciones se refiere Rindió su Testimonio el funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, R.E.C.R., Quien manifestó al tribunal el haber realizado experticia técnica a uno de los aparatos denominados Playstation, mas no Nintendo que es otra cosa muy distinta, ningún experto podría llegar a confundir un aparato con otro, son muy diferentes, uno opera con CDS y el otro con cassetes. Es este testimonio del experto en mención el que determina la duda que pudiere haber recaído respecto del aparato de video juegos que resultara retenido en casa del Acusado, resaltando el hecho de que el experto afirmo categóricamente que dicho aparato se trataba de un “Playstation”. Incorporados al juicio por su lectura previa ratificación de su contenido y firma resultaron las experticias Medico Forense número 9700-143-2906, (folio 18 y 19), de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrito por el Médico Forense I.R.N.H., experticia número 9700-068-110, (folios 92 y 93), de fecha 04 de Noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, P.J.D.L., Experticia número 9700-068-AB-108, (folios 96 y 97), de fecha 05 de Noviembre de 2004, suscrita y ratificada en sala bajo fe de juramento por el Experto del CICPC Sub-Delegación Barinas. Licenciado en Bioanalisis Ciudadano C.L.N.L.C., Experticia número 9700-068-822, (folio 98), de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, R.E. castilloR., Finalmente fueron exhibidas las fotografías anexas al expediente que corren a los folios 89, 90 y 91. Experticias estas que al ser sometidas al control, apreciación y contradicción de las partes y al haber resultado ratificada en sala deben ser estimada como de absoluto valor probatorio, corroborando una vez mas unos a otros tanto el dicho de los funcionarios como lo plasmado allí por ellos mismos, todo lo cual ya resulto estimado en su valor probatorio respectivo. Todos estos elementos adminiculados entre si, de la manera descrita y en el orden prenombrado hacen del todo certera la afirmación de participación activa del acusado A.R.B.S. en la violación de la que resultara objeto la victima E.V.R., misma que fuera confirmada en su escrito acusatorio y ratificada en sala de juicio en la Audiencia Oral en su debida oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, lo cual conlleva a la necesaria apreciación por parte de este tribunal de dar por sentada la Responsabilidad Penal del Acusado en mención. Ahora bien previo a estimar la disposición legal por la cual es juzgado el Acusado, resulta oportuno traer a colación la particular circunstancia de que si bien es cierto que el ministerio publico en la interposición de su acusación califica el delito bajo la denominación de Violación Agravada prevista y sancionada a tenor de lo dispuesto al articulo 378 del Código Penal, en virtud de que en su investigación este pudo estimar como cierto el concurso simultaneo de dos personas en la comisión del delito, pero que sin embargo situaciones propias del proceso penal, perfectamente legitimas y sometidas al control de las partes conllevaron a que para este debate solo pudiera ser valorada la responsabilidad penal de uno de ellos, vale decir A.R.B.S., lo que consecuencialmente comporta la exclusión necesaria de la circunstancia que agrava el delito, tal y como lo constituye el concurso simultaneo del que ya se ha hecho referencia, situación esta que a su vez, obliga la estimación básica del delito prevista al articulo 375 ejusdem, por cuanto resulta imposible para este tribunal mantener esa calificación cuando tan solo pudo debatirse la responsabilidad de uno de los perpetradores. Así mismo se debe tomar en cuenta que también resulta atribuida y perfectamente probada, a tenor de la valoración medica realizada a la victima, corroborada en la sala de juicios por su deponente el Medico Forense I.N. en pulcra armonía con el testimonio de la victima quien como ya se ha dicho y establecido ubica al acusado en el sitio de los hechos como parte activa del delito de violación y que como consecuencia de esta primera trasgresión se obtuvo por motivo del exceso de violencia, consecuencias físicas que van mas allá de la simple violencia necesaria para la configuración del delito de violación, razón por la que en perjuicio del acusado se considera probada la comisión del delito de lesiones graves hecho este previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, estimado así ya que a decir de los tratadistas patrios y confirmado así por el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “Las Lesiones que pueden acompañar al acto carnal violentado pueden quedar subsumidas en el acto de violación si no son de gravedad o son, en cierta manera, inherentes al hecho mismo, de no ser este el caso, se plantea una hipótesis de concurso”(1) A.A.S., de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, Pág. 11. De igual manera jurisprudencia reiterada a establecido "Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer. Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales.".

Finalmente debe considerarse la atribución también hecha por el Ministerio Publico según la cual el acusado es también autor responsable del delito de Robo Genérico, articulo 457 del Código Penal, ya que a decir de la victima, una vez ocurrido el hecho y luego de su incorporación, tras su desmayo, una vez percatada de lo ocurrido pudo constatar la ausencia de algunas de sus pertenencias, tales como un Aparato de Televisión del cual aporto para establecer su propiedad y necesaria individualización la factura de adquisición del mismo, así como también denuncio en su momento la desaparición de un aparato de juegos de video de los denominados Playstation, mismo respecto del cual surgió en algunas breves oportunidades, producto del opacamiento del que resultara este hecho, al convertirse la violación en el principal objeto del debate, la dicotomía de versiones según las cuales no se trataba de uno de los aparatos mencionados sino que por el contrario se trataba de un Nintendo, todo lo cual quedo del todo aclarado tras la deposición del Funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas, R.E.C.R., Quien manifestó al tribunal el haber realizado experticia técnica a uno de los aparatos denominados Playstation, mas no Nintendo que es otra cosa muy distinta, ningún experto podría llegar a confundir un aparato con otro, son muy diferentes, uno opera con CDS y el otro con cassetes. Es este testimonio del experto en mención el que determina la duda que pudiere haber recaído respecto del aparato de video juegos que resultara retenido en casa del Acusado, resaltando el hecho de que el experto afirmo categóricamente que dicho aparato se trataba de un “Playstation”, lo cual a su vez concluye con la situación presentada en juicio al determinar de manera fehaciente que se trataba de uno de los aparatos denunciados por la victima, es decir se trataba de un aparato igual al suyo, pero que a su vez jamás y bajo ningún concepto pudo establecerse que se tratase del mismo por cuanto a lo largo de la investigación y en el juicio oral y publico realizado no pudo ser aportada circunstancia alguna que determinarse su individualización, la cual, salvo algunas excepciones, solo resulta posible a través de la factura original de compra que contenga los seriales identificativos del mismo, lo que aunado a la casi nula mención de este delito durante el debate, lo que ocasiono una escasa valoración de las circunstancias propias del delito, hace que este tribunal a favor del acusado y en virtud del axioma según el cual la duda debe en todo caso beneficiar al reo desestimar por su parte la comisión y/o consecuente autoría del Acusado A.B. en el Delito de Robo Genérico, por lo que en lo respectivo a este delito se le absuelve. Por tanto resultan estas las disposiciones legales que esta tribunal estima trasgredidas por el acusado Violación articulo 375 y Lesiones Graves articulo 417 ambos del Código Penal. Y así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito de Violación previsto y sancionado al articulo 375 del Código Penal (vigente para el momento de su comisión) prevé una pena que oscila entre los cinco y los diez años de presidio. Así mismo se debe tomar en cuenta que también resulta atribuida al acusado la comisión del delito de Lesiones Graves hecho este previsto y sancionado con pena de prisión que oscila entre los uno y cuatro años, según lo establece el articulo 417 del Código Penal. Lo que supone la presencia de un Concurso real de delitos que a su vez trae consigo la particularidad de sostener lo que la doctrina a denominado Heterogeneidad de las penas aplicables, o lo que es lo mismo penas de distinta especie que resultan contradictorias entre si y por ende de imposible aplicación, Razones estas por las que se hace necesaria la aplicación de lo establecido a tenor de lo dispuesto al artículo 87 ejusdem. Ahora bien para el caso del delito de Violación articulo 375 del CP, por aplicación de lo establecido al articulo 37 obliga a la estimación de un termino medio para la imposición de la pena, cuyo resultado para este caso seria de siete (7) años y seis (6) meses, así como también ya aplicada la formula para dirimir la ya citada heterogeneidad de las penas, convirtiendo las de presidio en prisión, en este caso para la pena establecida a tenor de lo dispuesto al articulo 417 del CP, la cual se prevé sea de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo termino medio seria el de dos (2) años y seis (6) meses, quedando esta en un año (1) y tres (3) meses de presidio, a lo que debe computarse sus dos terceras partes estableciéndose por tanto en diez (10) meses de presidio. Lo cual finaliza aportando un total estimado producto de la aplicación de la pena de mayor entidad es decir la de violación artículo 375 del Código Penal, en siete (7) años y seis meses, acumulándosele a esta los diez (10) meses producto de las dos terceras partes del delito de menor entidad es decir el de Lesiones Graves articulo 317 del mismo código, resultando por tanto la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda por unanimidad absoluta de sus miembros: PRIMERO: CONDENAR al acusado, A.R.B.S., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el día 03-04-1985, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.225.978, hijo de M. delV.S. y de J.E.B., residenciado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle Nº 17, Casa Nº 15, del Municipio, Ciudad y Estado Barinas; a cumplir la pena de Ocho (8) años y Cuatro (4) Meses de Presidio por la comisión de los delitos de Delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 y Lesiones Graves Previsto y sancionado en el articulo 417, ambos del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de E.V.R., Venezolana, natural de Barinas, Edo. Barinas, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.340.455, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano A.R.B.S., el día 26 de Octubre de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 16, 37, 87, 375 y 417 del Código Penal. Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes, Cúmplase.

Dada, firmada, Publicada, sellada y refrendada. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006.

El JUEZ DE JUICIO N° 2:

ABG. P.M.G.R.

ESCABINO TITULAR I:

A.N.M.. ESCABINO TITULAR II:

R.A.T.C..

SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGUENIA QUINTERO SOTO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste La Secretaria.-

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