Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

Exp. 17938

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTES: HACIENDA CANTARRANA C.A. A través de su apoderado judicial Abogado C.D.R.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.R.P..

DEMANDADO: RIVAS MONTAÑO L.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. J.A.M.P..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos de julio de 1999, por el abogado en ejercicio C.D.R.P. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .V- 70.200, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “ HACIENDA CANTA RANA C.A”, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-2, de fecha 06 de octubre de 1992, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Venta, contra el ciudadano L.T.R.M., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró Perimida, la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 73 al 75).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.D.R.P., por diligencia de fecha 02 de julio de 1999 (folios 77 y 78 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 13 de julio de 1999 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 20 de julio de 1999 que obra al (folio 81) el cual, por auto de fecha 23 de julio de 1999, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día hábil de despacho, para que las partes presenten sus correspondientes informes.

Al vuelto del folio 82, obra diligencia de fecha 26 de julio de 1999, suscrita por el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se acumule el expediente 17852, al 17938.

A los folios 83 al 167, obra expediente numerado 17852, el cual fue acumulado por auto de fecha 04 de agosto de 1999, como consta al folio 168 del presente expediente.

A los folios 172 al 173, obra auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 1999, mediante el cual el tribunal da respuesta a varias diligencias interpuestas por las partes, y en consecuencia ordeno la entrega del vehiculo al poseedor del mismo, ciudadano L.T.R.M., y ordeno oficiar al estacionamiento Grúas Satélite.

A los folios 175 al 179 y sus vueltos, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 1.999, mediante la cual consigna escrito de informes de la apelación en 4 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 180 del presente expediente.

Al folio 181, obra auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 1999, mediante el cual entro en términos para decidir.

Al folio 182, obra auto de abocamiento de fecha 17 de abril de 2000, a cargo del Juez provisorio abogado A.B.G., en sustitución del Juez Abogado A.A., librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Al folio 187, obra auto de abocamiento de fecha 09 de diciembre de 2009, a cargo del Juez Temporal abogado J.C.G.L. en sustitución del Juez provisorio abogado A.B.G., ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, encontrándose las mismas debidamente notificadas, como consta de la declaración de la alguacil del Tribunal que riela a los folios 190 y 191 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la juez de la sentencia apelada expuso lo siguiente:

Planteada en los términos que antecede la litis, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:… (OMISSIS)…”PRIMERO: Establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No se decretara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguiente o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. La reposición de la causa, no tiene otro motivo que el de corregir la existencia de un vicio procesal o lo que es lo mismo corregir las faltas procesales no imputables a las partes, sino faltas cometidas por el Tribunal que afecte el orden público o que perjudique el interés de las partes, sin que puedan ser corregidas de otra forma. Y tal reposición no involucra la de los actos consecutivos a áquel que fue declarado irrito sino cuando aquellos sean esenciales a la validez de los actos subsiguientes. En el caso que nos ocupa, la citación del demandado es un acto esencial para el proceso, en efecto, de la citación del demandado depende los demás actos del proceso, pues ésta no sólo determinada el momento exacto que el demandado debe dar contestación de la demanda, sin (sic) que fija de manera exacta e inequívoca el orden consecutivo legal dentro del proceso. En consecuencia habiendo ordenado el Tribunal la reposición de la causa al estado de que se realizase nuevamente la citación del demandado, es necesario concluir que anuló todas las actuaciones que involucraban la citación anterior de demandado. En este orden ideas, el poder apudacta (sic) conferido en fecha anterior a tal reposición específicamente en fecha 13-01-99 es absorbido por la nulidad decretada, e virtud de que la referida reposición retrotrajo la casa al estado de que fuese nuevamente citado el demandado. Interpretar de otra forma la intensión del tribunal, crearía una situación contraria y contradictoria, que genera incertidumbre jurídica dentro de proceso lo que atentaría en contra del principio de seguridad jurídica pues por una parte e entendería no citado al demandado y por la otra el mismo estaría actuando dentro del proceso. Por las consideraciones que anteceden es necesario, concluir que al reponerse la causa al estado de citar nuevamente al demandado quedó sin efecto el poder apudacta, (sic) que aquél había conferido, y así se decide. SEGUNDO: establece los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Art. 267: “… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Articulo 269: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse en cualquiera de los casos del 627 es apelable libremente. De las normas citadas se evidencia que el transcurrir treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para la citación del demandado, la instancia se instigue. Y que tal perención pueda ser declarada de oficio por el tribunal. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la única obligación que la ley le impone al demandante para practicar la citación del demandado, es el pago de los aranceles judiciales pues la actuación subsiguiente les corresponde al Tribunal realizar conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la sala de casación civil, del 10-3-1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, recopilada por O.P.T.. Tomo 3, año XXVI, Marzo 1999, Pág. 399). Por otra parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, parcialmente transcrito señala que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta la sentencia, y que puede el juez de oficio denunciar la perención de la instancia, que el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado. En el caso subiudice, al ser repuesta la causa al en fecha 6-4-1999, al estado de ordenar una nueva citación al demandado, renació para el demandante la obligación de pagar los aranceles judiciales, y de las actas procesales, se evidencia que desde el 6-4-99, hasta el 29-6-99, transcurrieron 36 días de despacho, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones impuesta por la ley, para lograr la citación del demandado que es el pago de los aranceles, por cuanto las actuaciones subsiguiente corresponde realizarlas al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Perimida, la presente instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Sociedad Mercantil “HACIENDA CANTA RANA C.A” debidamente representado por el abogado en ejercicio C.D.R.P. en los siguientes términos:

• Que su representado suscribió un contrato el día 26 de mayo de 1998, por antes la Notaria Pública Primera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 38 de los Libros de Autentificaciones que lleva esa notaria.

• Que el ciudadano L.T.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.311, domiciliado en la ciudad de M.E.M., donde su representado se obligó a hacerle entrega de la tradición y posesión de un vehículo de las siguientes características: placa: LAA-84J, serial Carrocería: Nº SC1S6ZRV323822, serial Motor: Nº ZRV323822, Marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER 4X2, año: 1994, color: MARRON, clase: CAMIONETA, Tipo: EXPOR- WAGON, Uso: PARTICULAR. Así como también autorizaba a dicho ciudadano para que circulara libremente por todo el territorio nacional.

• Que siendo el precio total de la negociación la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 6.679.747,97). Donde el ciudadano L.T.R.M., se obligaba a cancelar dicha cantidad de la siguiente manera: para el momento de la suscripción del contrato, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y la cantidad restante de tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.679.747,97), se obligo a depositar todos los diez (10) de cada mes a partir del mes de junio del presente año. (1998), hasta el mes de octubre del año próximo(1999), lo cual suman 17 letras de cambio, cuyo monto mensual fijará el BANCO PROVINCIAL, depositando periódicamente todos los 10 de los meses antes señalados en una cuanta de ahorro, a nombre del ciudadano E.E.B.P., en el BANCO PROVINCIAL, y una vez que el ciudadano L.T.R.M., terminara de cancelar la totalidad de la deuda de las 17 cuotas mensuales a la entidad bancaria, su representado se obligaría a firmar los documentos definitivos de propiedad del vehiculo, ya que dicha entidad bancaria mantiene la reserva de dominio sobre el vehiculo antes señalado, debido a que su representado adquirió el vehiculo por medio de un Contrato de Cesión de Crédito con reserva de Dominio con la Institución Bancaria antes señalada el día 9 de octubre de 1996.

• Que dichas letras de cambio a que se hace referencia en el contrato son las mismas cuotas mensuales que su representado suscribió con la Institución Bancaria en el contrato antes señalado.

• Que igualmente se convino entre las partes que suscribieron el contrato, que el ciudadano L.T.R.M., ya identificado, acepto la negociación descrita en dicho contrato en todos los términos expuestos y se obligo a cancelar periódicamente las cuotas antes referidas, y en caso de insolventarse o atrasarse en dos o mas cuotas, quedaría resuelta el contrato, y se establecido como pena, que las cantidades de dinero por el pagadas serian tomadas como indemnización en beneficio de su representado como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehiculo; y siendo como es que el ciudadano L.T.R.M., no ha cancelado lo cual adeuda hasta el presente día, 5 cuotas mas los intereses moratorios que señala dicha institución bancaria, tal como se señala en la constancia de consulta se saldo de crédito emitida por el BANCO PROVINCIAL, el día 20 de octubre del presente año, representativa de las cuotas no pagadas por el demandado.

• Que en el momento cuando la Institución Bancaria de la ciudad del Vigía, le notifica a su representado sobre la deuda de mora que mantiene con el banco, manifestándole que si no le cancela la deuda al banco, se le haría cumplir lo estipulado en la cláusula 4ta. Del contrato que suscribo con el banco; debido a esto su representado se vio obligado a cancelar las cuotas de los meses junio y julio del año en curso de (Bs. 604.254,30), el día 13 de octubre del presente año, tal como se señala en la constancia emitida por el Escritorio Jurídico, LEONSCROCHI, que su representado se encuentra en su pleno derecho tal como convinieron ambas partes cuando suscribieron el contrato, pedir la resolución del contrato.

• Que su lo anteriormente expuesto y por la aceptación de todo lo acordado en el contrato por parte del ciudadano L.T.R.M., que suscribió con su representado y de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, para demandar al ciudadano L.T.R.M., ya identificado, en su carácter de obligado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribuna, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el citado contrato suscrito por el demandado con su representado el día 26 de mayo de 1998, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida. SEGUNDO: En devolver a su representado la posesión del vehiculo descrito y objeto del contrato. TERCERO: En convenir que sea propiedad de su defendido la suma de dinero cancelada por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha como indemnización por justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehiculo, de acuerdo a lo convenido entre las partes que suscribieron dicho contrato. CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales, que surgieren con motivo de este juicio.

• Que estima la acción en la cantidad de (Bs. 3.069.747,97), mas los interese de mora que obligue a pagar la entidad bancaria a la tasa por ellos acordada.

• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

• Que de conformidad con los ordinales 1ro y 5to. Del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato, cuya resolución se solicita, y que a su efecto se nombre como depositario judicial a su representado, en virtud que pueden quedar ilusorias las pretensiones de su mandante, por tratarse de un bien mueble que puede sufrir graves depreciación pecuniaria.

• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro PROFESIONAL “ Juan Pablo II”, Calle 23 entre Avenidas 4 y 5 piso 2 oficina 2-3, M.E.M..

III

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

El apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio C.D.R.P. en el escrito de fundamentacion de la apelación señalo entre otras cosas lo siguiente:

Primero

La perención, regulada en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual trata la negligencia del actor quien no gestiona la citación del demandado, la inactividad del órgano Jurisdiccional. Segundo: La Corte Suprema de Justicia ha sentenciado en distintas oportunidades creando Jurisprudencia referente a la materia, siendo el supuesto originario, LA NEGLIGENCIA EN LA CITACION,” en materia de Perención. En esta materia es oportuno distinguir en primer lugar: la obligada por el Tribunal, es decir la que estipula el artículo 218 ejusdem. Y en segundo: la que surge del proceso. Y en esta la Tacita articulo 216 ejusdem, la que surge de la sentencia, si esta produce dentro del proceso o fuera del lapso. Igualmente señala que fatalmente y peor aun proceder decretar la perención de quien esta citado en autos. Y como la decisión de la sentencia de fecha 01 de abril de 1.999 se baso en el auto de fecha 06 de julio de 1999, que obra al folio 64 del presente expediente, para decretar la perención, dicho auto es producto de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 05 de abril de 1999 que obra al folio m63, y en la misma decisión de fecha 01 de julio de 1999, este tribunal dejo sin efecto el poder apud acta conferido en fecha 13 de enero de 1999 y por ende todas las actuaciones del demandado quedaron sin efecto, entonces cabe preguntarse: ¿es legal la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de abril de 1999?. ¿Entonces como queda el orden procedimental establecido?, por falta de aplicación del articulo 10, en concordancia con el articulo 210, 212, 2657 ordinal 1ro y 251 del Código de Procedimiento Civil, solicita se tenga como IRRITA y no producida, la decisión que insólitamente, se ocupa de la perención que apela, por cuanto nada tiene ni este tribunal ni el superior competente que decidir al respecto, salvo la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia definitiva apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 1999, el abogado en ejercicio C.D.R.P., como apoderado de la empresa “HACIENDA CANTA RANA C.A.” mediante la cual formalizó el recurso de apelación, se citan los argumentos que en tal sentido esgrimió la parte apelante.

En esta materia es oportuno distinguir en primer lugar: la obligación por el Tribunal, es decir la que estipula el artículo 218 ejusdem. Y en segundo: la que surge del proceso. Y en esta la Tacita articulo 216 ejusdem, la que surge de la sentencia, si esta produce dentro del proceso o fuera del lapso. Igualmente señala que fatalmente y peor aun proceder decretar la perención de quien esta citado en autos. Y como la decisión de la sentencia de fecha 01 de abril de 1.999 se baso en el auto de fecha 06 de julio de 1999, que obra al folio 64 del presente expediente, para decretar la perención, dicho auto es producto de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 05 de abril de 1999 que obra al folio m63, y en la misma decisión de fecha 01 de julio de 1999, este tribunal dejo sin efecto el poder apud acta conferido en fecha 13 de enero de 1999 y por ende todas las actuaciones del demandado quedaron sin efecto, entonces cabe preguntarse: ¿es legal la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de abril de 1999?. ¿Entonces como queda el orden procedimental establecido?, por falta de aplicación del articulo 10, en concordancia con el articulo 210, 212, 2657 ordinal 1ro y 251 del Código de Procedimiento Civil, solicita se tenga como IRRITA y no producida, la decisión que insólitamente, se ocupa de la perención que apela, por cuanto nada tiene ni este tribunal ni el superior competente que decidir al respecto, salvo la presente apelación

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El artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, regula la perención breve de la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.), donde se expresó:

…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

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En el caso de autos, no observa este Tribunal, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 06 de abril de 1999, exclusive transcurrió un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, este Tribunal considera procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Y así se decide.

Igualmente en Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…

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Ahora bien observa el tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Resolución de contrato de venta, se constata que mediante auto de fecha 06 de abril de 1999, el Tribunal A quo, ordeno nuevamente la citación del demandado de autos ciudadano L.T.R.M., sin embargo resulta evidente que no consta su CITACION, habiendo transcurrido el lapso de más de treinta (30) días desde la fecha de la decisión emitida, hasta el día primero (01) del mes de Julio de 1999, fecha en que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó su fallo.

Aplicados estos principios jurisprudenciales al caso de autos, se ha configurado en la presente causa, el supuestos de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante, ciudadano, C.D.R.P., como apoderado Judicial de la empresa “HACIENDA CANTA RANA C.A”, no cumplió con las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la citación del demandado de autos ciudadano L.T.R.M., hecho este que hace necesario para el tribunal declarar con lugar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción de la misma.

REITERA este tribunal el criterio asentado en anteriores decisiones donde se ha CONFIRMADO, la decisión recurrida que ha declarado la perención breve de la Instancia por haber transcurrido más de treinta días a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, todo en sintonía con jurisprudencia del T. S. J, que palabras ha expresado: Omissis: “Mantiene la sentencia, el criterio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: empero la Ley y la jurisprudencia establece las obligaciones que tiene el actor, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago de los gastos que ocasione la manutención, hospedaje y transporte para el traslado del funcionario o auxiliar de justicia, en este caso del Alguacil, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de planillas o recibos, sino mediante el pago del costo de las fotocopias en establecimiento que las expida, suministro de medio de transporte, hospedaje y manutención en lugares alejados de la sede del Tribunal como es obvio, estas gestiones deben constar en diligencia escrita a través del expediente en el caso de autos, y la otra obligación es la indicación expresa dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda de la dirección donde ha de citarse el demandado.

En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, debió la parte actora dentro de los treinta días después del auto dictado por el Tribunal de la causa consignar una diligencia en la cual, ponga a disposición del Tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar del alguacil conforme a la jurisprudencia que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.- El novísimo fallo tiene aplicación a partir del día 06 de julio de 2004, no teniendo carácter retroactivo, y ha sido REITERADO en posteriores decisiones. Que no fue el caso de autos.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante. Y así se decide.

Conforme a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado, que habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 01 de Julio de 1999, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas han sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador observa que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante pruebas fehacientes; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la parte actora al no constar en autos que el demandante hubiere cumplido dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda nuevamente con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, a saber: consignar las copias del libelo de demanda que debían ser anexadas a la compulsa y proveer el traslado del Alguacil a la dirección de la parte demandada, la instancia se extinguió por haber operado la perención breve de la instancia, la cual es aplicable a todos los procesos, de conformidad con la previsión contenida en los artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición por ende, la sentencia dictada en primera instancia que declaró la perención breve de la instancia estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes como será expuesto en la decisión del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, Abogado en ejercicio C.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.169.995, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.200, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ HACIENDA CANTA RANA C.A”, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 18, Tomo A-2, de fecha 06 de octubre de 1992, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 1999, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Venta, contra el ciudadano L.T.R.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.311, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.941, en virtud de la cual dicho juzgado, declaró PERIMIDA, la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de Julio de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 28 de Abril de 2.010.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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