Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002179

ASUNTO : SP11-P-2010-002179

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCALES: ABG. N.C.F.E., ABG. R.R.P. Y ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: A.B.J.T. Y PARRA V.H.J.

DEFENSORES: ABG. J.L.M.B. Y ABG. C.A.C.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 18-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 11:50 horas y minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective Alnardo Terán, adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la noche del día de hoy, encontrándome de guardia por la sala de información de esta Base Territorial de Contrainteligencia, recibí una llamada telefónica al abonado 0276-3460134, por parte de una persona con timbre de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, quién manifestó que en la población de San A.d.E.T., opera el Comandante “Shakira” quien se llama T.Á. y es líder paramilitar de la Población de San Antonio de alta peligrosidad y siempre carga consigo armas de fuego de alta potencia y un fusil; de igual forma tiene característica de aproximadamente 1,72 de estatura, contextutura delgada, cabello largo rizado, usa zarcillos, tiene un tatuaje de tasmania en el brazo derecho, quien se desplaza en una moto BWS de color rojo placas SAB-855, en compañía de su escolta para realizar el cobro de vacunas realizados por sus lugartenientes en horas de la tarde en mencionada población. Asimismo, estos cobradores de vacunas son El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, el Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo quienes le rinden cuenta a este comandante de las operaciones que realizan en las población de Ureña, San Antonio y Rubio donde se dedican a extorsionar comerciante ofertándoles servicios de seguridad, cobran vacuna a los Finqueros y cometen Sicariato, asimismo, cuando intente indagar sobre las características de los demás ciudadanos mencionados y la identidad del interlocutor se corto la comunicación de manera repentina. Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman. Asimismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Diez, siendo las 08:30 de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Comisario L.T., adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Continuando con investigación que se adelanta este despacho, relacionada con actuaciones que anteceden, relacionadas con información recibida en este despacho, siendo las 05:05 horas y minutos de la tarde del día de hoy, procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios, Inspectores W.M., Y.S. y el detective Alnardo Terán a bordo de la Unidades placas CAE- 850 y ABT-238TV, hacia el la Población de San A.d.E.T., en labores de Contrainteligencia con la finalidad de corroborar información procesada en este despacho que guarda relación con la ubicación de grupos paramilitares que hacen vida en la mencionada población y en particular un sujetos que se idénticas con los remoquete del Comandante “Shakira” quien responde al nombre de T.Á., El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, El Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo; que se mantienen operando en diferentes sectores de la frontera de las poblaciones de Ureña, San Antonio y Rubio. Una vez, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, encontrándonos en la población de San Antonio, se procedió a realizar un recorrido por sus distintos sectores y zonas aledañas, observando al momento en que nos desplazábamos por la avenida principal de esta localidad, a un vehículo tipo moto de color rojo placas SAB-855, tripulada por dos ciudadanos entre ellos un copiloto con características similares al presunto comandante paramilitar Shakira quien portaba entre sus piernas un (01) bolso de color negro, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de estos servicios le dimos la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser interceptados por la comisión a la altura del Centro Cívico en la avenida Primero de Mayo, por lo que se procedía a realizar su respectivo chequeo, encontrándosele al ciudadano J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638; una (01) pistola marca Coll, calibre 9mm serial R63736; provista de un cargador con Ocho del mismo calibre, dentro de su prenda de vestir (pantalón Blue Jean); asimismo, al practicar la revisión del ciudadano J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462; quien portaba entre su vestimenta (bermuda) de color un (01) revolver marca smith and Wesson, calibre 38mm; serial 45730, con Seis (06) cartuchos sin percutir; asimismo, al abrir el bolso en referencia se observaron en su interior varias un Arma Larga (Fusil), Cartuchos y un cargador para arma de fuego de color negro. En consecuencia, que se acercaban al lugar varios motorizados en actitud sospechosa, por medidas de seguridad de los funcionarios actuantes, optamos someter a los ciudadanos en referencia y subirlos a la unidad para salir del lugar y trasladarnos hasta la sede del SEBIN San Cristóbal, donde una vez llegado se procedió a realizarle una revisión minuciosa de seguridad de acuerdo al procedimiento operativo vigente, enmarcado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Inspección de Personas; localizándosele a los ciudadanos en cuestión; asimismo, el contenido del bolso de material sintético de color negro, marca Sport que portaban para el momento de su aprehensión, donde se lograron observar los siguientes elementos de interés criminalisticos: Un (01) fusil automático, calibre 7.62 milímetro, sin marca visibles serial 1936S-BV3196 parcialmente desarmado; Una (01) culata para fusil de madera en su color natural; Ciento Veinte (120) cartuchos calibre 5.56 milímetro; diecinueve (19) cartuchos calibre 7.62 milímetro; Un (01) cargador para fusil calibre 7.62 milimetro, capacidad de 30 cartuchos; Una 01 granada fragmentaria defensiva, modelo IM M26 HE; Un (01) porta pistola, fabricada en material sintético de color negro; Quince (15) panfletos tamaño carta de color blanco alusivos a la organización criminal Águilas negras Frente Urbano 40, donde se emite mensaje intimidatorio hacia la colectividad de las Poblaciones de Ureña y San Antonio, Faruchos, Elenos, PTJ, DISIP y Guardias Nacionales, asimismo, referido panfleto posee centrado la figura de una Águila con fondo de color negro; Un (01) envoltorio de forma cilíndrica confeccionado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro y material sintético de color a.c., contentivo en su interior de polvo blanco y una (01) bolsa elaborada material sintético de color negro cerrada en su extremo abierto mediante doblez manual contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, parcialmente húmedos de presunta droga, por lo que se procedió actuar de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió al aseguramiento y colecta de referidas sustancias a los fines de experticias correspondientes, de igual forma se encontraba, Un (01) sello de caucho con el membrete de la Industria Grafica A.d.P. C.A; rif.- j295269235, el cual señala pagado; Un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) carnet de la industria grafica a.d.p. c.a a nombre de T.A. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) copia de comprobante de cedula a nombre de Á.c.T.J.; Una (01) licencia para conducir de 3º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia de conducir de 2º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia para conducir de 4º grado a nombre de Á.B.O.S., cédula de identidad venezolana número- 8.994.770; Un (01) pantalón en tela color verde, tipo militar; una (01) cartera de color azul y naranja en material sintético de 5 compartimientos; un (01) bolso color negro con tres franja blancas verticales; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de José T Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) 01 billete en papel moneda de denominación 01 ($) dólar serial B04788723G; ciento cincuenta 154 talonarios de juegos de invite y azar con el siguiente membrete: “Sorteo extraordinario pro-fondos ayudas a alguien necesitado, familias pobres” premio mayor Bs. 2000 en efectivo, valor Bs. 10. Tu aporte es necesario, juega el 25 de septiembre de 2010; responsable J.T. From; 0416-9749490; según información de inteligencia estos talonarios son utilizados para llevar el control de los comerciantes de la zona que pagan vacuna en la modalidad de pago de servicios de seguridad impuestos por estor sujetos, ochenta y nueve (89) pestañas de los talonarios anteriormente descriptos. De igual forma referidos ciudadanos quedaron identificados plenamente como: 1.- J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638, natural S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1.971, Estado civil soltero, con señas particulares: tatuajes en hombro derecho derecho con la figura en caricatura de un demonio de tasmania, hijo de M.B. (f) y R.Á. (f), de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.R. calle 13 carrera 5 casa número 1-90 de San A.E.T.; 2.- J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462, natural San A.E.T., fecha de nacimiento 24-.09-1.979, Estado civil soltero, con señas particulares: Cicatriz en el Brazo Izquierdo, hijo de A.A.V. (v) y G.P. (f), de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle 9 carrera 13 casa número 13-42 del Barrio S.B.d.S.A.E.T.. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos ante la comisión de un hecho punible estipulado en el Código Orgánico de Justicia Militar y Código Penal Venezolano, se procedió a practicar la Aprehensión en Flagrancia en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 y a leérsele los Derechos del Imputado cumpliendo con lo establecido en el articulo 125 Ejusdem; Dejando constancia que motivado a lo hostil del lugar, no fue posible la identificación de testigos presénciales del procedimiento. Por otra parte se le participo mediante llamada telefónica al abonado 04166029614 del Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San C.E.T., Capitán M.A.L.C.d. procedimiento practicado, según lo estipulado en el artículo 113 ejusdem, quien indicó practicar las diligencias urgentes y necesarias para la presentación ante el Tribunal de Control de los detenidos. De igual forma se procedió a la elaborar la presente Acta de Investigación Penal, para los fines consiguientes de Ley. Es todo”. Termino, se leyó y estando

Igualmente ACTA POLICIAL San Cristóbal, Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 08:50 horas y minutos de la maña, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub comisario L.T., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma hora y fecha, se recibe via correo electrónico MINUTA INFORMATIVA, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San A.E.T., donde se mencionan los distintos casos de Investigaciones Penales llevados por ante esa Sub Delegación, en el que se encuentra mencionado un sujeto apodado el “SHAKIRA”, los cuales se especifican a continuación 01.- Caso H-923.529, de fecha 10-01-09, causa fiscal 20-F25-0051-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándoles la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1301, de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 02.- Caso H-923.586, causa Fiscal 20-F25-0054-09, de fecha 26-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1318 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 03.- Caso H-923.588, causa Fiscal 20-F25-0062-09, de fecha 27-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL GATO y EL PLÁTANO. En este caso fueron identificados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1319 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 04.- Caso H-923.788, causa Fiscal 20-F24-0224-09, de fecha 17-04-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 05.-Caso I-266.158, causa Fiscal 20-F25-0593-09, de fecha 15-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO; EL PAYASO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5912 de fecha 11-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación. 06.- Caso I-266.171, causa Fiscal 20-F08-0717-09, de fecha 26-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PAYASO; EL PLÁTANO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5700 de fecha 03-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación 07.- Caso I-266.173, causa Fiscal 20-F24-0646-09, de fecha 28-09-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 08.- Caso I-266.231, causa Fiscal 20-F08-08196-09, de fecha 02-11-09, delito HOMICIDIO (VÍCTIMAS DOS EFECTIVOS DE LA GNB ASESINADOS EN PALOTAL), figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL ZARAGURO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5941 de fecha 11-11-09 y 6365 de fecha 09-12-10, encontrándose las mismas en proceso de tramitación. 09.- Caso I-266.316, causa Fiscal 20-F24-0857-09, de fecha 26-12-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PLÁTANO; EL PAYASO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. Concluyendo que en las investigaciones antes descritas, aún se continúan las pesquisas correspondientes con la finalidad de ubicar, identificar y posible aprehensión de los sujetos apodados EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL CHAVO; EL ZARAGURO; Presuntamente mediante informaciones extraoficial y mediante actividades de campo los sujetos apodados EL ZARAGURO y EL GATO, fueron asesinados por integrantes del mismo Grupo Subversivo en Territorio Colombiano, Caserío J.F. y Caserío La Parada; en vista que en el día de ayer fue detenido por comisión de estos Servicios en la población de San A.E.T. el ciudadano: Á.B.J.T. alias “EL SHAKIRA” cedula de identidad V-11.020.638, en compañía Y.J.P.V. alias KOOL-AID, cedula de identidad V- 13.918.462, a quienes se le incautaron evidencias de interés criminalistico detalladas en acta general del procedimiento, asimismo por guardar relación con las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitares Águilas Negras, Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 18 de Septiembre de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control por El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., los Alguaciles de Sala N.G. y D.B., en Sala de Audiencias N° 4 de la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Estado Táchira. Presentes: el Fiscal 41 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abg. N.C.F.E., la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P., la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., los imputados y los Defensores Privado Abg. J.L.M.B. y Abg. C.A.C.C.. El Tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 49 los aprehendidos deben ser juzgado por sus Jueces Naturales, en tal sentido en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Tribunal Tercero De Control De La Jurisdicción Militar con Sede En La Fría, Municipio G.D.H.D.E.T. este Tribunal se declara competente, en virtud que los hechos objeto del presente asunto se originaron en Jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia SE AVOCA al conocimiento de la presente causa y procede Y ANULA EN SU TOTALIDAD LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Militar, en fecha 16/09/2010.

Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q., la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.

Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó que una vez realizada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y por cuanto uno de los delitos que se le imputa está tipificado en la Ley Orgánica de Droga, por lo que la fiscalía a la que representa fue comisionada para llevar la presente causa, así mismo señala detalladamente las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para el imputado J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el imputado Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye, ocurrida en fecha 14/09/2010 a las 6:15 horas de la tarde, y aun hoy, estamos dentro de las 48 horas contadas a partir de la Audiencia de presentación; que tiene el Tribunal de Control para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para el imputado A.B.J.T. la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto de manera libre y voluntaria expuso A.B.J.T.: “todas las cosas que dice así lo que tengo que decir, que tiene un prontuario muy alto ese personaje que dice ahí, que no soy yo, yo mi vida la he vivido en san Antonio y amo este pueblo, por ningún motivo me iría, me puede señalar cualquier persona que conozco., sino del bien que hago a las persona por el bien que hago a los niños, cuando no estoy en el trabajo estoy en una cancha, no tomo no fumo, Ud. le pregunta a un niño de 5 años es el que organiza los campeonatos, lo he hecho en ureña en el rosario y aquí en san Antonio, aquí saben quien soy yo, saben que siempre he sido una persona honesta y sencilla, no se por que me acusa de esto yo precisamente el día martes estábamos haciendo lo de los uniformes para ir a jugar en la noche, terminamos de salir de la empresa donde estábamos buscando los uniformes en eso la mujer temprano me mando un mensaje me dijo que le buscara unas toallas sanitarias y unos protectores, de ahí nos fuimos a la viña, para comprar una cera para pegar las fotos, ahí estaba un muchacho que juega con nosotros y me dio las fotos, yo me dirigí en mi moto y yorman en la moto de el, yo le dije que iba a comprar la broma esa, estaba cerrado, fui a otro sitio llegando a frente a la policía, yo trabajo en una tipografía, al lado hay un almacén de electrodoméstico, cuando estoy llegando al negocio a comprar los modes y mi amigo yorman en su moto no lo alcanzo ni apagar cuando nos sorprenden unos hombre en un carro negro, me pueden hacer esa prueba de esa que saben que disparan, si consumo droga, a y.P. lo pegan contra la pared y lo esculcan a mi me esculcaron en la calle, a mi me esposan, me encapuchan y me llevan agachados, nos dimos cuenta cuando llego la defensora del pueblo, yo digo por que le hacen mal a la gente que hace el bien, prueba de eso es la gente que esta afuera, ahí nos dimos cuenta que era la disip, me causa impresión, como lo empapelan, porque supuestamente llamaron, yo venia en la moto, traía las planillas de futbol, pito, que es lo importante en el deporte practica en la semilla que son los niños, hasta a mi hijo se lo digo todos los días, ser uno incondicional, que las gente me señale a mi en la calle, van a decir el chamo juega futbol y trabaja en la tipografía, de ka rifa que habla ahí, yo le pido a la gente del comercio queme regale juguetes para darle a los niños el día del niño, decidí a sacra esa rifa de 4 cifras que costaba 10 bs fuertes, si recojo 5 millones de bolívares doy de premio 2000 y 3000 reparto en comida a la gente de los barrios, la gente del comercio pueden dar fe si mi actitud hacia ello, era de respeto, yo soy un hombre honesto, sencillo y trabajador, me quieren ensuciar de una manera tan vil, yo pido justicia, están cometiendo una injusticia, estamos hablando de los hechos, nos tuvieron así dos días encerrados, esposados y encapuchados, yo sentí un alivio y dije dios no nos mataron, voy a luchar por el pueblo, yo se lo duro que es aguantar hambre, aquí en san antonio hay mucha gente mala pero hay mas gente buena, a toda mi familia esta situación cabizbajos, y a la gente que me quiere, he dado mi vida por ellos, he jugado infinidad de veces, hasta en el equipo de la segunda división entrene, tengo la hijastra y dos carajitos mas, he jugado en santa barba, en barinas, creo y doy fe de mi inocencia, mi vida gira en torno al deporte, a mi familia y a mi trabajo, todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “trabajo en una tipografía en ocumare en industrias grafica a.d.p.…entro a las 8 salgo a las 12 entro a las 2 y salgo a las 6 de la tarde…mi teléfono es 0416-9767278, me envío el mensaje en la tardecita…. mi esposa se llama lilibeth castro…fuimos como a las 5 y algo a donde Distinto que nos iba a entregar el uniforme…se llama distinto, bueno le dicen…cuando recogimos los uniformes se lo dimos a j.c. carrillo…si el estaba con nosotros en pinto salinas…0426-4278481 es el teléfono de j.c.…a mi me detuvieron como a las 6 o 6 y 30 mas o menos, fuimos al centro se echa como 5 minutos….yo fui detenido frente a la policía….si había gente que transitaba por ahí…si me conocen en el almacén donde iba a comprar los modes…no nos dejaron pedir ayuda, no me taparon la boca, pero me dijeron quieto…me encapucharon todo el tiempo, fui cuestión de un minuto, no me taparon la boca pero me jalaron…tuvieron que ver ahí los trabajadores del almacén…siempre los funcionarios se la pasan ahí…ellos entran de esa manera se quedan anonadados…mi amigo no grito ni me pidió ayuda, a mi me agarraron me esculcaron y a el lo pegaron a la pared y lo esculcaron, íbamos al frente de la policía, si el canal que va hacia los químicos…íbamos manejando y hablando, si el iba allá y yo aquí…los de la disip se paran detrás de nosotros..nosotros nos aorillamos a comprar eso…mi amigo se paro delante mío….yo soy el responsable de la rifa, y ese numero telefónico es el mío…en la tipografía donde trabajo, eran 10.000 boletas, pero eran de tres cifras y salieron 3000, llevaba como 500…no son selladas por la alcaldía…si se que tiene que estar selladas por la alcaldía…yo trabajo repartiendo talonarios sellos, tarjetas de presentación, yo le pedí permiso a el para ir a buscar los uniformes..yo salí de mi trabajo como de 5 a 5 y 30, se quedo en la moto de yorman en la maleta de el, la moto mia es una roja…yo no llevaba maleta en la moto, llevaba la goma, el pito”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABNG. CARLOS CONTRERAS EL IMPUTADO RESPONDIO: era una camioneta negra donde se bajaron los funcionarios…nosotros llegamos frente ala policía en un negocio que se llama conincha, como 4 o 5 funcionarios llegaron armados, no se identificaron…no me señalaron nada me agarraron, me esculcaron, el juego ese dia iba a ser en ureña creo que era…no había ningún testigo…maria j.s. y gerardo gollinechi

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.M.E.I.R.:

Si me desplazaba en mi moto…nos abordaron los funcionarios, no pararon el trafico…yo cargaba en la moto un bolsito pequeño, tenia el carnet, el sello de la empresa, tenia la rifa, tenia una boleta unas factura de la tipografía, los lapiceros…si soy bachiller…me gradué en el m.D.R..

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado Y.J.P.V. quien de manera libre y voluntaria expuso: “el dia martes nos dirigimos a retira uniformes que nos estaban remarcando, nos entregaron los uniformes y se lo dimos a j.c. un compañero para que el los entregar nos dirigimos a comprar un pega stick para pegar las fotos del carnet porque si no nos dejaban jugar, lo compramos al lado de la tostadería la viña, alli estaba un compañero y le pedimos las fotos, cuando nos entregué las fotos nos dirigimos a buscar otras fotos donde yo trabajo, cuando llegaos a tapi-center donde trabajo no estaba mi compañero, y nos dirigimos al abasto al lado del banco sofitasa a comprarle unas toallas sanitarias a la esposa de trini como estaba cerrado nos dirigimos al frete de la policía, cuando llegamos no nos dejaron nos esposaron, nos encapucharon, creíamos que nos iban a matar, no supimos para donde los llevaban que paramilitares, no supimos donde andábamos estamos encapuchados, al día siguiente supimos donde estábamos cuando llego la defensoría del pueblo y para nada nos quitaron las capuchas, de aquí encapuchados, no pidieron papeles ni nada, yo cargaba en la moto eran uniforme deportivo, estamos injustamente aquí, somos unas personas honestas y sencillas, si fuésemos malos la gente del pueblo no nos apoyara tanto, soy asmático, tengo 3 hernias discales, me ha afectado mucho, somos inocentes donde sea, es todo”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “trabajo en tapicenter CA de 8 y 30 a 12 y 30 y de 2 a 6, fuimos a pinto salinas, al señor le dicen distinto, se lo entregamos s a j.c. ahí mismo…preguntamos en la policía porque el otro estaba cerrado, era en ureña a las 7 y 15 el juego…jugamos el logotipo de la empresa tapi center y la tipografía, fui detenido al frente de la policía…el se paro en la moto de el y yo me baje, quede a un lado, íbamos el a mano derecha y el otro a ano izquierda, el uniforme mio iba en mi moto…eso estaba lleno de gente…nosotros no pedimos ayuda no nos dieron chance de nada…creo que eran 4 funcionarios…era una camioneta negra avalan…en la camioneta íbamos en el medio al lado de cada uno iba los funcionarios y adelante los otros 2..si tenia dinero como 700 bs estaba con el para arreglar los carnets de futbol para poder ir a jugar”.

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS CONTRERAS EL IMPUTADO RESPONDIO:

el gerente de la empresa se llama L.J.M. villabona….tapicenter ca carrera 9 n° 2-36 al frente luni tour, voy a cumplir 10años, devengo el mínimo y cesta ticket y un bono por comisión de venta, tapi center tiene sucursales, dure un año en san Cristóbal entrenando a los muchachos…si la moto en que me desplazaba es de mi propiedad ar740 de color azul…no llamaron a ningún testigo…si amenazas de matarnos…si estoy en nomina de esa empresa

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. J.M.E.I.R.:

si nos paramos frente al negocio a comprarle las toallas sanitarias a la esposa de mi amigo…yo no cargaba nada, cargaba el casco mi cartera, los papeles de la moto, no cargaba ningún koala, nada ningún bolso…no esos individuos no estaban uniformados, civiles, me pegaron a la pared, no me quitan ningún tipo de arma, ni revolver, ni pistola, cuchillo, destornillador, nada

Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. J.L.M.B., quien expuso: “en el mismo orden de ideas esta defensa técnica en la argumentación niega, rechaza y contradice la imputación realizada en contra de mis defendidos, al folio 10 dice que se realizo llamada telefónica y hacen referencia de una persona apodada shakira, en virtud de esto salen unas comisiones, todos estos antecedentes son atribuidos a una personas particular llamado shakira, con una serie de características, no se puede subsumir una conducta antijurídica a mis defendidos, ellos en su declaración y a preguntas del ministerio publico mis defendidos manifiestan lo que hicieron durante el día de la aprehensión, es una acción violatoria de derechos y garantías constitucionales, una detención ilegal, por una presunta llamada de una persona por señas y características, existe una conducta antijurídica pero perpetrado por un individuo shakira no por mis defendidos, mis defendidos dicen que iban en dos motos de su propiedad. Si analizamos las evidencias no podría ser un bolso pequeño, sino de un tamaño mas grande, mal podría ser actuaciones atribuidas a mis defendidos no se pudiera llevar en este tipo de vehículos un bolso escondido o guardado por cuanto el tamaño no lo permite. negamos rechazamos y contradecimos por cuanto es una violación a los derechos y garantías constitucionales, no tiene relación el apodado shakira con ninguno de mis defendidos, no se estaba ocultando mal pudiera atribuírsela una responsabilidad penal, solicito no se califique como flagrante lo dicho por el ministerio publico, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito la libertad inmediata para mis defendidos, por cuanto no se evidencia un peligro de fuga, en las actuaciones consta documentos de la residencia de mis defendidos, en el defecto de esto solicito medid cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, existe un peligro inminente estar en el centro penitenciario de occidente por haber sido catalogados como paramilitares, exista la posibilidad de que se designa como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.A.C.C.: “Consigno en copia fotostática simple planilla de nomina de Y.J.P.V., registros de comercio, constancias que efectivamente que el señor Trini, que es su verdadero apodo, acreditan que es arbitro de futbol, que d.f.d. su buena conducta, para contrariar acerca de la equivocación aberrante de los funcionarios del SEBIN, estos muchachos son simples trabajadores, humildes y honestos, que no tienen responsabilidad en estos hechos imputado por el ministerio Público, también existen constancia de residencia donde demuestran el domicilio de mis defendidos”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 11:50 horas y minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective Alnardo Terán, adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la noche del día de hoy, encontrándome de guardia por la sala de información de esta Base Territorial de Contrainteligencia, recibí una llamada telefónica al abonado 0276-3460134, por parte de una persona con timbre de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, quién manifestó que en la población de San A.d.E.T., opera el Comandante “Shakira” quien se llama T.Á. y es líder paramilitar de la Población de San Antonio de alta peligrosidad y siempre carga consigo armas de fuego de alta potencia y un fusil; de igual forma tiene característica de aproximadamente 1,72 de estatura, contextutura delgada, cabello largo rizado, usa zarcillos, tiene un tatuaje de tasmania en el brazo derecho, quien se desplaza en una moto BWS de color rojo placas SAB-855, en compañía de su escolta para realizar el cobro de vacunas realizados por sus lugartenientes en horas de la tarde en mencionada población. Asimismo, estos cobradores de vacunas son El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, el Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo quienes le rinden cuenta a este comandante de las operaciones que realizan en las población de Ureña, San Antonio y Rubio donde se dedican a extorsionar comerciante ofertándoles servicios de seguridad, cobran vacuna a los Finqueros y cometen Sicariato, asimismo, cuando intente indagar sobre las características de los demás ciudadanos mencionados y la identidad del interlocutor se corto la comunicación de manera repentina. Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman. Asimismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL San Cristóbal, Catorce (14) de Septiembre del Dos Mil Diez, siendo las 08:30 de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Comisario L.T., adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Continuando con investigación que se adelanta este despacho, relacionada con actuaciones que anteceden, relacionadas con información recibida en este despacho, siendo las 05:05 horas y minutos de la tarde del día de hoy, procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios, Inspectores W.M., Y.S. y el detective Alnardo Terán a bordo de la Unidades placas CAE- 850 y ABT-238TV, hacia el la Población de San A.d.E.T., en labores de Contrainteligencia con la finalidad de corroborar información procesada en este despacho que guarda relación con la ubicación de grupos paramilitares que hacen vida en la mencionada población y en particular un sujetos que se idénticas con los remoquete del Comandante “Shakira” quien responde al nombre de T.Á., El Yeyo, Luís el Bombero, Ramón el Munra, El Goyo, Esteban, Chapulín, El Payaso, Gorilon, Jorgi, La Rata y El Pablo; que se mantienen operando en diferentes sectores de la frontera de las poblaciones de Ureña, San Antonio y Rubio. Una vez, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, encontrándonos en la población de San Antonio, se procedió a realizar un recorrido por sus distintos sectores y zonas aledañas, observando al momento en que nos desplazábamos por la avenida principal de esta localidad, a un vehículo tipo moto de color rojo placas SAB-855, tripulada por dos ciudadanos entre ellos un copiloto con características similares al presunto comandante paramilitar Shakira quien portaba entre sus piernas un (01) bolso de color negro, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de estos servicios le dimos la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser interceptados por la comisión a la altura del Centro Cívico en la avenida Primero de Mayo, por lo que se procedía a realizar su respectivo chequeo, encontrándosele al ciudadano J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638; una (01) pistola marca Coll, calibre 9mm serial R63736; provista de un cargador con Ocho del mismo calibre, dentro de su prenda de vestir (pantalón Blue Jean); asimismo, al practicar la revisión del ciudadano J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462; quien portaba entre su vestimenta (bermuda) de color un (01) revolver marca smith and Wesson, calibre 38mm; serial 45730, con Seis (06) cartuchos sin percutir; asimismo, al abrir el bolso en referencia se observaron en su interior varias un Arma Larga (Fusil), Cartuchos y un cargador para arma de fuego de color negro. En consecuencia, que se acercaban al lugar varios motorizados en actitud sospechosa, por medidas de seguridad de los funcionarios actuantes, optamos someter a los ciudadanos en referencia y subirlos a la unidad para salir del lugar y trasladarnos hasta la sede del SEBIN San Cristóbal, donde una vez llegado se procedió a realizarle una revisión minuciosa de seguridad de acuerdo al procedimiento operativo vigente, enmarcado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Inspección de Personas; localizándosele a los ciudadanos en cuestión; asimismo, el contenido del bolso de material sintético de color negro, marca Sport que portaban para el momento de su aprehensión, donde se lograron observar los siguientes elementos de interés criminalisticos: Un (01) fusil automático, calibre 7.62 milímetro, sin marca visibles serial 1936S-BV3196 parcialmente desarmado; Una (01) culata para fusil de madera en su color natural; Ciento Veinte (120) cartuchos calibre 5.56 milímetro; diecinueve (19) cartuchos calibre 7.62 milímetro; Un (01) cargador para fusil calibre 7.62 milimetro, capacidad de 30 cartuchos; Una 01 granada fragmentaria defensiva, modelo IM M26 HE; Un (01) porta pistola, fabricada en material sintético de color negro; Quince (15) panfletos tamaño carta de color blanco alusivos a la organización criminal Águilas negras Frente Urbano 40, donde se emite mensaje intimidatorio hacia la colectividad de las Poblaciones de Ureña y San Antonio, Faruchos, Elenos, PTJ, DISIP y Guardias Nacionales, asimismo, referido panfleto posee centrado la figura de una Águila con fondo de color negro; Un (01) envoltorio de forma cilíndrica confeccionado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro y material sintético de color a.c., contentivo en su interior de polvo blanco y una (01) bolsa elaborada material sintético de color negro cerrada en su extremo abierto mediante doblez manual contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, parcialmente húmedos de presunta droga, por lo que se procedió actuar de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió al aseguramiento y colecta de referidas sustancias a los fines de experticias correspondientes, de igual forma se encontraba, Un (01) sello de caucho con el membrete de la Industria Grafica A.d.P. C.A; rif.- j295269235, el cual señala pagado; Un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) carnet de la industria grafica a.d.p. c.a a nombre de T.A. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) copia de comprobante de cedula a nombre de Á.c.T.J.; Una (01) licencia para conducir de 3º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia de conducir de 2º grado a nombre de J.Á. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Una (01) licencia para conducir de 4º grado a nombre de Á.B.O.S., cédula de identidad venezolana número- 8.994.770; Un (01) pantalón en tela color verde, tipo militar; una (01) cartera de color azul y naranja en material sintético de 5 compartimientos; un (01) bolso color negro con tres franja blancas verticales; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir vehículos de 3º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de José T Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; Un (01) certificado medico para conducir de 2º grado a nombre de J.T.Á.B. cédula de identidad venezolana número 11.020.638; un (01) 01 billete en papel moneda de denominación 01 ($) dólar serial B04788723G; ciento cincuenta 154 talonarios de juegos de invite y azar con el siguiente membrete: “Sorteo extraordinario pro-fondos ayudas a alguien necesitado, familias pobres” premio mayor Bs. 2000 en efectivo, valor Bs. 10. Tu aporte es necesario, juega el 25 de septiembre de 2010; responsable J.T. From; 0416-9749490; según información de inteligencia estos talonarios son utilizados para llevar el control de los comerciantes de la zona que pagan vacuna en la modalidad de pago de servicios de seguridad impuestos por estor sujetos, ochenta y nueve (89) pestañas de los talonarios anteriormente descriptos. De igual forma referidos ciudadanos quedaron identificados plenamente como: 1.- J.T.Á.B., titular de la cédula de identidad número 11.020.638, natural S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1.971, Estado civil soltero, con señas particulares: tatuajes en hombro derecho derecho con la figura en caricatura de un demonio de tasmania, hijo de M.B. (f) y R.Á. (f), de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio A.R. calle 13 carrera 5 casa número 1-90 de San A.E.T.; 2.- J.J. parra Vera, titular de la cédula de identidad número 13.918.462, natural San A.E.T., fecha de nacimiento 24-.09-1.979, Estado civil soltero, con señas particulares: Cicatriz en el Brazo Izquierdo, hijo de A.A.V. (v) y G.P. (f), de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle 9 carrera 13 casa número 13-42 del Barrio S.B.d.S.A.E.T.. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos ante la comisión de un hecho punible estipulado en el Código Orgánico de Justicia Militar y Código Penal Venezolano, se procedió a practicar la Aprehensión en Flagrancia en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 y a leérsele los Derechos del Imputado cumpliendo con lo establecido en el articulo 125 Ejusdem; Dejando constancia que motivado a lo hostil del lugar, no fue posible la identificación de testigos presénciales del procedimiento. Por otra parte se le participo mediante llamada telefónica al abonado 04166029614 del Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San C.E.T., Capitán M.A.L.C.d. procedimiento practicado, según lo estipulado en el artículo 113 ejusdem, quien indicó practicar las diligencias urgentes y necesarias para la presentación ante el Tribunal de Control de los detenidos. De igual forma se procedió a la elaborar la presente Acta de Investigación Penal, para los fines consiguientes de Ley. Es todo”. Termino, se leyó y estando

Igualmente ACTA POLICIAL San Cristóbal, Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 08:50 horas y minutos de la maña, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Sub comisario L.T., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma hora y fecha, se recibe via correo electrónico MINUTA INFORMATIVA, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San A.E.T., donde se mencionan los distintos casos de Investigaciones Penales llevados por ante esa Sub Delegación, en el que se encuentra mencionado un sujeto apodado el “SHAKIRA”, los cuales se especifican a continuación 01.- Caso H-923.529, de fecha 10-01-09, causa fiscal 20-F25-0051-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándoles la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1301, de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 02.- Caso H-923.586, causa Fiscal 20-F25-0054-09, de fecha 26-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL GATO; EL PAYASO Y EL PLÁTANO. En este caso fueron mencionados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1318 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 03.- Caso H-923.588, causa Fiscal 20-F25-0062-09, de fecha 27-01-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL GATO y EL PLÁTANO. En este caso fueron identificados los investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitándole la tramitación de sus respectivas órdenes de aprehensión, mediante oficio 1319 de fecha 12-03-10, encontrándose la misma en proceso de tramitación. 04.- Caso H-923.788, causa Fiscal 20-F24-0224-09, de fecha 17-04-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 05.-Caso I-266.158, causa Fiscal 20-F25-0593-09, de fecha 15-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO; EL PAYASO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5912 de fecha 11-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación. 06.- Caso I-266.171, causa Fiscal 20-F08-0717-09, de fecha 26-09-2009, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PAYASO; EL PLÁTANO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5700 de fecha 03-11-09, la cual se encuentra en proceso de tramitación 07.- Caso I-266.173, causa Fiscal 20-F24-0646-09, de fecha 28-09-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL PLÁTANO Y EL PAYASO. 08.- Caso I-266.231, causa Fiscal 20-F08-08196-09, de fecha 02-11-09, delito HOMICIDIO (VÍCTIMAS DOS EFECTIVOS DE LA GNB ASESINADOS EN PALOTAL), figuran como investigados los sujetos EL SHAKIRA; EL CHAVO; EL ZARAGURO; EL FÓSFORO; EL PLÁTANO Y EL GATO. En este caso fueron plenamente identificados los sujetos investigados, remitiendo el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, mediante oficio 5941 de fecha 11-11-09 y 6365 de fecha 09-12-10, encontrándose las mismas en proceso de tramitación. 09.- Caso I-266.316, causa Fiscal 20-F24-0857-09, de fecha 26-12-09, delito HOMICIDIO, figuran como investigados los sujetos EL PLÁTANO; EL PAYASO; EL FÓSFORO; EL FRANCO; EL SHAKIRA; EL CHAVO Y EL GATO. Concluyendo que en las investigaciones antes descritas, aún se continúan las pesquisas correspondientes con la finalidad de ubicar, identificar y posible aprehensión de los sujetos apodados EL SHAKIRA; EL FRANCO; EL CHAVO; EL ZARAGURO; Presuntamente mediante informaciones extraoficial y mediante actividades de campo los sujetos apodados EL ZARAGURO y EL GATO, fueron asesinados por integrantes del mismo Grupo Subversivo en Territorio Colombiano, Caserío J.F. y Caserío La Parada; en vista que en el día de ayer fue detenido por comisión de estos Servicios en la población de San A.E.T. el ciudadano: Á.B.J.T. alias “EL SHAKIRA” cedula de identidad V-11.020.638, en compañía Y.J.P.V. alias KOOL-AID, cedula de identidad V- 13.918.462, a quienes se le incautaron evidencias de interés criminalistico detalladas en acta general del procedimiento, asimismo por guardar relación con las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitares Águilas Negras, Acto seguido, procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia-San C.C.J.V. de los hechos mencionados, quien me ordenó elaborar la presente acta policial y la continuación con la verificación de dicha información, es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente SE CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos A.B.J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido el 24/01/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.Á. (f) y de M.a.B. (f), teléfono: 0416-9767278 (esposa L.C.), residenciado en la calle 13 con carrera 5 Casa 1-90, barrio A.R., San Antonio, Municipio B.d.E.T. y PARRA V.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/09/1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.918.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P. (v) y de Á.V.d.P. (v), teléfono: 0276-7717949, residenciado en La calle 9 con carrera 13 N° 13-42, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión para J.T.A.B. los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para Y.J.P.V. la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados A.B.J.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Y.J.P.V. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR