Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano O.A.Z., representado judicialmente por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.218, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada I.B.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.175, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 06 de abril de 2011, y en fecha 13 de abril de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles uno (01) de junio de 2011 (01/06/2011), a las 11:00 a.m. (folio 169), difiriendose la misma para el día (20) de julio de 2011 a las 2:30 pm, (folio 170), la cual se llevo a cabo en dicha fecha donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, produciéndose el pronunciamiento oral del fallo el mismo día; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)

• Que en fecha 20 de Abril de 1972, ingresó a prestar sus servicios subordinados para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

• Que se desempeñaba en el cargo de Mensajero, categoría Obrero.

• Que tiene laborando en la empresa seis (6) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, en un horario de (8:00 a 12:30 a.m. y 2:00 a 5:30 p.m.), de lunes a viernes.

• Que devengaba salario semanal de Bs. 304,41, hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando le envían notificación que le ha sido aprobada la pensión de vejez según resuelto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, renunciando al puesto de trabajo que desempeñaba, acogiéndose a su vez a la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

• Que en fecha 06 de noviembre de 2008, recibe mi poderdante las prestaciones sociales y demás derechos y el patrono le hace entrega a mi representado de un cheque por la cantidad de Bs. 18.548,65.

• Que por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por efecto de jubilación toda vez que: 1° toma como base de salario para el calculo de prestaciones el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2008, lo cual equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de diferencia en el calculo de las prestaciones y sus respectivos intereses, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, por lo que procedo a calcular las incidencias de utilidades y de vacaciones

• Como consecuencia de los servicios prestados mi poderdante ciudadano O.A.Z., acumulo un tiempo de servicios de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y tiene derecho a percibir una liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad tal como lo estipula el Contrato Colectivo de Trabajo, Cláusula 62, determinado así el Salario Promedio para el calculo de las prestaciones sociales, procedemos a calcular las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

• Es por lo que se demanda por diferencia de prestaciones sociales al trabajador que en este mismo acto se demanda: CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 46.449,17).

PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios124 al 125)

DE LOS HECHOS QUE SON CIERTOS:

Ratifico en concordancia con lo expresado por la parte actora en libelo de la demanda que el trabajador fue notificado de manera efectiva de su Pensión de Vejez de fecha 30 de Septiembre de 2008, fecha de la culminación de su relación. Y el Instituto que represento lo acepta como un hecho cierto aceptado por ambas partes.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda por cuanto todas las bases de cálculos aludidas por la parte actora en su escrito libelar son contrarias a derecho no acogiéndose a las leyes.

• Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda por cuanto todas las bases de cálculos aludidas por la parte actora en su escrito libelar son contrarias a derecho destacando que el supuesto falso de que no se tomo en consideración para el pago de sus prestaciones sociales, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades derechos que le fueron cancelados al trabajador según se refleja en la liquidación de prestaciones sociales.

• Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial destaco que los intereses del fidecomiso que solicita la parte actora le fueron cancelados al trabajador en su cuenta del Banco Provincial, donde se le hicieron la colocación de sus cinco días por cada mes correspondiente a la antigüedad y cuyos intereses cancelaba el Banco Provincial no correspondiéndole cancelar intereses por este concepto a mi representada.

• Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada uno de los aspectos contenidos en la presente demanda y en especial el petitorio de la parte actora donde se le solicita se le incluya al trabajador en su salario integral beneficios socioeconómicos como prima por hijo, prima de transporte.

• Por todo lo antes expresado ratifico que mi representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de cancelación de prestaciones sociales a la parte actora.

II

CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando ambas partes sus escritos de promoción de prueba, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella. Así se establece.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

La parte actora, produjo:

CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Visto lo argumentado en el capitulo I y II, este Tribunal considera:

Que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

CAPITULO II: DE LAS INSTRUMENTALES

  1. C.d.T. de fecha 30 de Mayo de 2006, por no ser controvertido el ingreso de su prestación de su servicio, su cargo y el salario es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-

  2. Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, N°: 294.000-1329, emitida por la parte demandada INCES, por no ser la relación de trabajo, ni que el mismo fue jubilado por pensión de vejez un punto controvertido es por lo que esta Juzgadora desecha la presente documental. Así se decide.-

  3. Actual Convención Colectiva del Trabajo del INCES, que la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Juzgadora nada tiene valorar. Así se decide.-

  4. Bauchers de Cheque de fecha 17 de Noviembre de 2008 y liquidación emitida por el Inces, visto que de la misma se evidencia que el actor recibió su cheque por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y con la liquidación se evidencia el cálculo que se le hizo por sus beneficios laborales producto a la terminación de la relación laboral, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. Relación de Sueldos y salarios emitida por el propio Instituto demandado desde el año 1997 hasta el mes de septiembre de 2008, por las mismas ser copias que pueden ser hechas por el propio promovente alegando presunciones a su favor es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-

La parte demandada, produjo:

DEL MERITO FAVORABLE.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promuevo a favor de mi representada el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se evidencia que las primas transporte, prima por hijos, solicitadas que presuntamente no se le cancelaron al trabajador en su liquidación de prestaciones sociales; Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

DEL DERECHO

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

Antes de comenzar a argumentar en el presente caso, es conveniente establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En tal sentido, la accionada es un ente público, en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe esta Juzgadora entender que las afirmaciones del demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no asiste al acto de la contestación de la Demanda, pero del presente caso se desprende el escrito de contestación a los folios 124 al 125 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda de Diferencia por cobro de Prestaciones Sociales, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano O.A.Z., parte actora en el presente asunto con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) parte demandada, quien decide cumpliendo con su labor debe aplicar el principio de inmediación que es necesario para trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, es por lo que se trae a mayor abundamiento a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…

De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe aplicar los principios que rigen el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En el presente caso estamos en presencia de un trabajador que prestó sus servicios personales para la demandada desde la fecha 20 de Abril de 1972, hasta fecha 30 de septiembre de 2008, ya que fue beneficiario de la pensión de vejez resuelto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, renunciando al puesto de trabajo que desempeñaba y que su tiempo de servicio era de 36 años, 05 meses y 10 días, y verificado por esta Juzgadora que el actor recibió efectivamente en fecha 06 de noviembre de 2008 el pago por prestaciones sociales, quedando el mismo inconforme es por lo que acude a esta Instancia a demandar por diferencia de prestaciones sociales, visto que la parte demandada desvirtuó todo lo alegado por el demandante, se tiene como contradicho todo los hechos alegados por el actor, por la cual es improcedente todas las pretensiones por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en virtud que la demandada probó que al mismo se le cancelaron sus prestaciones sociales correctamente así como se evidencia de la documental que consta a los autos a los folios 103 y 104 del presente expediente, ya que no existe mas elementos que prueben que hay una diferencia que le corresponda al actor. Así se establece.-

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la principal controversia de la presente acción es la negación de la acción propuesta por el demandante, bajo el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes se puede evidenciar que no existe ninguna diferencia por cobro de prestaciones sociales, pues el mismo actor reconoce que recibió sus beneficios pero alegando que el mismo se le adeuda una diferencia, evidenciándose también de la liquidación aportada por el mismo demandante que no era controvertido el tiempo de servicio, ni el salario por lo tanto no existe diferencia alguna en cuanto a tal concepto peticionado. Así se establece.-

Aunado a ello es importante para esta Juzgadora traer en referencia la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDER, En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A

En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:

..(…)..

Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

‘De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).’

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.(Subrayado por este Tribunal)

Visto la anterior decisión de nuestro m.T., sentencia emblemática de la carga de la prueba y en total sintonía con el criterio establecido, es por lo que en el presente caso se estableció que la carga de la prueba recaía en la demandada, es comprobar todos lo hechos negados en el escrito de contestación de la demanda, más sin embargo de las pruebas aportadas de la misma parte actora se evidencia la liquidación que le hizo el Instituto a el actor y que la misma fue correcta ya que el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor no es controvertido en el presente caso, solo es controvertido como se realizaron los cálculos alegando que fue de manera errónea, ahora bien quien aquí juzga aplicando los principios rectores y el de exhaustividad se pudo evidenciar que los cálculos fueron realizados de manera correcta, por lo que no existe deuda alguna en cuanto a diferencia de prestaciones sociales, por lo antes expuesto y aplicando de manera análoga y en total sintonía con lo establecido por la Sala, es por lo que esta Juzgadora declara Sin lugar la demanda. Así se establece.-

V

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.Z. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE). SEGUNDO: No se condena en constas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

La Secretaria,

J.A.

En esta misma fecha, siendo 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.A.

Asunto: N° DP11-L-2009-001003.

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