Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

Caracas, 21 de febrero de 2010

AP21-L-2010-002285

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.R.C., representado judicialmente por el abogado I.G.M. y otros, contra el Instituto Nacional Capacitación Educativa Socialista (Inces), representado judicialmente por la abogada L.F.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 21 de octubre de 1976, comenzó a prestar servicios para la demandada y egresó por motivo de jubilación el día 5 de noviembre de 2009; que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le correspondía la suma de Bsf. 1.725,08 y le hicieron solo un anticipo de Bsf. 25,00, quedando pendiente la suma de Bsf. 1.700,08, que fue cancelada el día 20 de enero de 2010, es decir, de forma extemporánea por lo que considera que conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, proceden en su favor los intereses generados, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, señala que respecto al bono de transferencia le correspondían 390 días de salario a razón de Bsf. 2,57 diario para el 31 de diciembre de 1996, arroja la suma de Bsf. 1.002,30, que no recibió su representada, así como los respectivos intereses moratorios desde el 18 de junio de 2002 al 20 de enero de 2010.

Aduce que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada cinco años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de octubre de los años 2001, 2006 y 2009, motivo por el cual reclama una diferencia a su favor.

Invoca que la relación de trabajo culminó en fecha 5 de noviembre de 2009 y el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el 20 de enero de 2010, razón por la que resulta aplicable la cláusula 10 del convenio colectivo del año 1998 y en tal virtud, la demandada estaba obligada a seguir cancelando el salario al actor hasta el 20 de enero de 2010, como lo ha realizado con otro trabajadores jubilados.

Expresa que de la liquidación de prestaciones sociales, consta que se le realizó un descuento al actor de Bsf. 4.387,73 por concepto de bonificación de fin de año presuntamente adelantado, lo cual resulta falso motivo por el cual solicita el reintegro de dicha cantidad de dinero.

Invoca que en fecha 21 de octubre de 2009, al demandante le correspondían 30 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 53 del contrato colectivo, lo cual no fue cancelado por la demandada.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del concepto de corte de antigüedad, calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 20 de enero de 2010; bono de transferencia más los intereses moratorios, calculados desde el 18 de junio de 2002 al 20 de enero de 2010; diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al mes de octubre de los años 2001, 2006 y 2009; cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva; reintegro de descuento por bonificación de fin de año presuntamente anticipada; vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009; así como su ajuste más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 22.128,14.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, admitió que el reclamante comenzó a prestar servicios en fecha 21 de octubre de 1976 y finalizó en fecha 5 de noviembre de 2009, por el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de transferencia y alega que dicho pago se realizó mediante depósito en la respectiva cuenta nómina, entre el 20 y 26 de junio de 1998.

También niega que se e adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias en la prestación de antigüedad, indicando que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.

Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva por cuanto al día siguiente del otorgamiento de su beneficio de jubilación, recibió sin interrupción el pago de su correspondiente pensión y además en fecha 5 de noviembre de 2009, el reclamante retiró del fondo fiduciario del Banco Mercantil, la cantidad correspondiente.

También aduce que su representada está obligada a cancelar la bonificación de fin de año en la primera quincena del mes de noviembre, lo cual ocurrió con el actor, motivo por el cual se le realizó el depósito de la cantidad de Bsf. 4387,73, que se corresponde a todo el año 2009, pero como el actor fue jubilado en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, que laboró solo 10 meses completos, por lo que se realizó la respetiva deducción.

En cuanto a lo reclamado por intereses por el pago extemporáneo del concepto de corte de cuenta de antigüedad, alega que de la planilla de liquidación se evidencia se evidencia su cancelación, denominado “intereses por capital no colocado”.

Indica igualmente, que su representada otorga vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta comienzos de enero del año siguiente, razón por la cual no se le canceló al actor lo correspondiente al año 2009, pues disfrutó este beneficio por adelantado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 31 al 45, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 31, 32 y 44, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor, así como copia simples del cheque emitido para la materialización de se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos que fueron pagados con motivo del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.

Folios Nº 33 al 43 y 45, copias al carbón de recibos y original de comunicación de fecha 16 de marzo de 2001, emitidos por la demandada a otras personas distintas al demandante, que no son parte de este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 48 al 84, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido, por lo que se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 48 al 51, ambos inclusive, certificación de cheque, comprobante y orden de pago, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la demandada a favor del demandada, que fueron analizadas ut supra y en tal sentido, se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 52 al 56 y 57 al 58, todos inclusive, certificación de listados contentivo de “Relación de concepto integradores de salario desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso”; original de memorándum y listado anexo, que no están suscritos por el actor motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 59 al 84, ejemplar de la Convención Colectiva de la demandad. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados y en tal sentido, tenemos lo siguiente:

En lo atinente a lo reclamado por concepto de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del concepto de corte de antigüedad, calculados desde el 18 de julio de 2002 hasta el 20 de enero de 2010: Se observa que la parte actora invoca que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por corte de antigüedad al 18 de junio de 1997 le correspondía al actor la suma de Bsf. 1.725,08 y le hicieron solo un anticipo de Bsf. 25,00, quedando pendiente la suma de Bsf. 1.700,08, que fue cancelada el día 20 de enero de 2010, es decir, de forma extemporánea por lo que considera que conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, proceden en su favor los intereses generados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que de la planilla de liquidación se evidencia su cancelación, denominado “intereses por capital no colocado”.

Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios Nº 31, 32, 50 y 51 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 20 de enero de 2010, el demandante recibió los conceptos y cantidades de dinero que allí se especifican, entre los cuales se tenemos lo correspondiente al corte al 16 de junio de 1997 (artículo 666 LOT), así como los intereses como los respectivos intereses, motivo por el cual este Juzgador considera que la parte demandada, logró demostrar el pago y resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

En referencia a lo reclamado por concepto de bono de transferencia más los intereses moratorios, calculados desde el 18 de junio de 2002 al 20 de enero de 2010: Se observa que la parte actora invoca la falta de pago de este concepto y por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representada si cumplió con la cancelación de este concepto. Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las pruebas que cursan en autos, inexiste elemento probatorio alguno que demuestre el pago aludido por la parte demandada, motivo por el cual se declara la procedencia de este concepto.

En tal sentido, corresponde a favor del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), la cantidad de 390 días (considerando los 13 años de antigüedad a que se refiere dicha norma por cuanto su ingresó fue en fecha 21 de octubre de 1976), que multiplicados por el salario diario del demandante par el 31 de diciembre de 1996, de Bsf. 2,57 (con el cual ambas partes están contestes), arroja un total de mil dos bolívares fuentes con treinta céntimos (Bsf. 1.002,30), que se declara a favor del actor. Así se decide.

En virtud de lo anterior, también procede a favor del reclamante, los intereses por la falta de pago de este concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 eiusdem, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto deberá considerar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del vencimiento para el pago de la compensación por transferencia hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.

En relación a lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al mes de octubre de los años 2001, 2006 y 2009: La parte actora realiza esta petición sobre la base del alegato que conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Convenio Colectivo, le corresponde al actor el pago de una bonificación por estimulo de trabajo cada cinco años, por la prestación efectiva del servicio, la cual considera tiene carácter salarial y la incidencia no fue computada a los fines de la determinación salarial para el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al mes de octubre de los años 2001, 2006 y 2009.

La parte demandada, expresó que el bono establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva es un estímulo al trabajo y no tiene carácter salarial.

Al respecto, este Juzgador observa que no consta a los autos ningún elemento que haga presumir que dicho pago se hiciera con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, ni en forma permanente, sino que su causa era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo, motivo por el cual se concluye que no tiene incidencia salarial y resultan improcedentes las diferencias por prestación de antigüedad reclamadas. Así se declara.

Con respecto a lo peticionado por cumplimiento cláusula 10 de la convención colectiva: Tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que el actor recibió su salario hasta la finalización del nexo y de allí en adelante su pensión de jubilación, por lo que al no haber una interrupción en la percepción de cantidades para la satisfacción de las necesidades, no se puede hablar de sanción penal a la empleadora, motivo por el cual este Juzgador considera que le aplica al demandante el contenido de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de la demandada. Así se declara.

En lo atinente al reintegro de descuento por bonificación de fin de año presuntamente anticipada: Se observa que la parte demandante, aduce que en la planilla de liquidación se le realizó un descuento al actor de Bsf. 4.387,73 por concepto de bonificación de fin de año presuntamente adelantado, lo cual resulta falso motivo por el cual solicita el reintegro de dicha cantidad de dinero.

Por su parte, la demandada invoca que su representada está obligada a cancelar la bonificación de fin de año en la primera quincena del mes de noviembre, lo cual ocurrió con el actor, motivo por el cual se le realizó el depósito de la cantidad de Bsf. 4387,73, que se corresponde a todo el año 2009, pero como el actor fue jubilado en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, que laboró solo 10 meses completos, por lo que se realizó la respetiva deducción.

En este sentido, se desprende del contenido de la cláusula 52 Convención Colectiva de la demandada, se desprende que ciertamente está obligada a cancelar la bonificación de fin de año para la primera quince del mes de noviembre de cada año, pero en modo alguno se establece que en el caso del personal jubilado se le deba pagar conforme a los meses efectivamente laborados, por el contrario, de dicha cláusula se evidencia que tanto el personal activo como el personal jubilado le corresponde el mismo número de días por este concepto, y en tal virtud, se declara procedente el reintegro de la cantidad descontada al reclamante de cuatro mil trescientos ochenta y siete con setenta y tres bolívares fuertes (Bsf. 4.387,73). Así se decide.

En referencia a lo demandado por vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009: Resulta necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Del contenido de esta norma, se desprende que si se otorgan vacaciones colectivas mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, se deben imputar a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales, pero si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán de descanso remunerado, computándose el exceso para los vacaciones siguientes.

En el caso de marras, consta de la Convención Colectiva de Trabajo, que la demandada otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre y dicho período se imputa al período de las vacaciones anuales, por lo que para el mes de diciembre de 1976, el actor no había cumplido el tiempo para tener derecho a vacaciones anuales 1976-1977, y en tal virtud, esos días de vacaciones colectivas son de descanso remunerado, pero imputables a las vacaciones siguientes, por lo que resulta improcedente lo peticionado en este sentido, pues el demandante disfrutó por adelantado todos los respectivos períodos vacacionales. Así se decide.

También procede a favor del actor lo intereses de mora y la indexación, a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre el pago acordado por concepto de reintegro de bonificación de fin de año, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.R.C. contra el Instituto Nacional Capacitación Educativa Socialista (Inces), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos: (1) bono de transferencia; (2) reintegro de descuento por bonificación de fin de año; (3) intereses de mora; y (4) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de febrero 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR