Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : DP11-N-2011-000073

AUNTO: Nº DH12-X-2011-000048

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: I.B.A.A., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 66.175, respectivamente.-

}EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE P.A.; N° 1075-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010.-

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por escrito presentado el 13 de abril de 2011, por la abogada I.A., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 66.175, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la P.A.; N° 1075-10, de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A., la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ, ya que alegan haber sido despedidos por INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:

Que en fecha 17 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ, de la cual fue notificada mi representada en fecha 30 de Marzo de 2011, y en la cual se decidió: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentadas por los mencionados ciudadanos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), con el carácter de patrono, ambos con las características que consta en autos, por lo que se ordena a este proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Que se le informa la parte patronal que dispone de un plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de la P.A. para el Cumplimiento Voluntario.

Que la parte que se siente lesionada en algunos de sus derechos podrá ejercer el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses siguientes, luego de constar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se le advirtió, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que no de cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que contienen la presente P.A., se considera un desacato y como consecuencia por ello procede la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Penal Vigente.-

Es por lo que solicita la nulidad de dicha providencia, por considerarla ilegal e inconstitucional.

Es por lo que solicitan la Suspensión de los efectos del Acto, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez previstos en el Artículo 4 eiusdem. Solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la Suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1075-10 de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) Abogada S.R., en el expediente Nro. 043-2009-01-05965 (Acumulados), de los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ, pues los reclamantes no fueron despedidos.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 1075-10 de fecha 22 de Diciembre de 2010, notificada la empresa recurrente en fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A., al respecto, se observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito fundamenta la petición de suspensión de efectos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a examinar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

Precisa esta Juzgadora que en fecha 16 de Junio de 2010, se publica en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual rige esta materia y estipula lo referente a la Medida Cautelar en El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se trae a colación la norma in comento la cual establece lo que sigue:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Resaltado por este Juzgado).

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza Laboral con competencia contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Al respecto, este Tribunal con sintonía a la Sala Político Administrativo, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Advertido lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 1075-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A., mediante la cual se ordenó la reincorporación es decir el reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ, que fueron objeto de presuntos despidos.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida P.A., se limitaron a señalar con relación al fumus boni iuris “que la Inspectora Jefe del Trabajo tegisverso el valor del documento público aportado al proceso como son las ordenes administrativas de ingresos de los accionantes promovidos que consta en autos del expediente, que de haber apreciado y analizado su contenido se habría concluido que no hubo despido y por tanto había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que constituye un vicio en la causa del acto administrativo que representa una presunción del buen derecho”.

Además alegan que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no se requieren la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, es por lo que solicitan se le acuerde la medida de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1075-10, de fecha 22 de diciembre de 2010.

Para fundamentar su solicitud, la apoderada judicial alegan el vicio de inmotivación por silencio de prueba, la falta del orden de aplicación de las normas jurídicas y quebrantamiento de normas, pues -a su decir- de las actas del expediente administrativo no se desprende que las faltas imputadas al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), se hubiesen efectivamente cometido, así como tampoco que el ente instructor y sancionador hubiese valorado durante la investigación los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por su representada, dejándola así en total estado de indefensión.

En este sentido, con relación al derecho a la defensa es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente de la Sala Política Administrativa).

En el caso de autos aprecia este Juzgado Tercero de Juicio, de un examen preliminar de las actas que conforman el expediente y del propio acto impugnado, presuntamente de establece que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento Administrativo iniciado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en virtud de una denuncia presentada ante la misma por los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ, por ser presuntamente despedidos a sus puestos de trabajo estando, dentro del cual dicho ente tuvo una participación activa, pues presentó pruebas y ejerció los recursos correspondientes.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que los resultados derivados del procedimiento administrativo iniciado por los ex trabajadores, pueden ser desvirtuados ante esta Juzgado dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo un estudio más detallado del caso en la sentencia definitiva, debe este Tribunal en esta etapa del proceso desestimar las denuncias formuladas por la parte actora en cuanto a los vicios de inmotivación por silencio de prueba, la falta del orden de aplicación de las normas jurídicas y quebrantamiento de normas, que trae como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Con relación al alegato de la parte recurrente en su recurso presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, es evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, que la Administración sí expresó suficientemente las razones de hecho y derecho en las cuales basó su decisión, pues indicó el fundamento legal por el cual consideró declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.I.P.G., J.A.G., W.C., I.M.C.H., J.A.L.V. y HEYLIN DAYANAPIRELA GUTIERREZ. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la la P.A. N° 1075-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A.. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. MERECEDES C.R.

LA SECRETARIA;

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 12: 36 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

MCR/ja/mgblanco.-

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