Decisión nº 1243 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintidós de mayo del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2011-000313

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: D.G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 4.919.801.

Apoderados judiciales: Abogados T.G.M.C.; O.K.S. y J.L.A.M. inscritos en el IPSA con los números: 26.129, 136.920 y 129.270, respectivamente.

Demandado: Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

Apoderados judiciales: Abogados: Jellmer Kyllian Carrero Herrera, J.E.D.M., Dubraska Bercley Vivas Cisneros y R.M.G.M., inscritos en el IPSA con los números 105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.5.2011, por el abogado J.L.A.M., en representación del ciudadano D.G.T., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 9.5.2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de la demanda y se ordena abrir un cuaderno separado n. º SH01-X-2011-000002. En fecha 13.5.2011 se acuerda remitir al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, y en fecha 20.5.2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, declara sin lugar la inhibición, ordenando en fecha 23.5.2011 su remisión al Tribunal de origen.

En fecha 24.5.2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite y ordena la comparecencia de la demandada Desurca filial de Cadafe hoy Corpoelec, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25.11.2011, y finalizó el día 5.6.2012, remitiéndose el expediente en fecha 13.6.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasó al análisis de la controversia.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano D.G.T., inició en fecha 17.1.1991 su relación laboral con la entonces C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) como auxiliar de almacén, pasando a desempeñar más tarde el de almacenista. Posteriormente la sociedad mercantil Desurca C. A., asume todos los derechos y obligaciones laborales que le correspondían a la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), siendo transferido el demandante a Desurca C. A., habiendo sido notificado expresamente según comunicación n. º 11000/P-55; pasando a estatus de jubilado a partir del 1°.11.2009, con último salario integral de Bs. 3.507 10.

Que desempeñando su trabajo el ciudadano D.G.T. sufrió una caída en el mes de junio del 2001, cuando ejecutaba un trabajo en el área G (depósito de aceites y materiales pesados) de planta Páez, pues se encontraba propulsando un tambor de aceite de aproximadamente 208 litros para subirlo a las paletas del monta carga.

Que no se redactó un informe del accidente por no haber estado constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Después del accidente aumentó el dolor lumbar a lo largo del tiempo, constando la declaración de este accidente tan solo en un informe médico del servicio médico redactado en fecha 26.10.2006.

Que el ciudadano D.G.T., refiere Cervicalgia opresiva con irradiación a región lateral de cuello, de intensidad creciente, lumbalgia irradiada a miembros inferiores especialmente miembro inferior izquierdo, clasificado como espondiloartrosis cervical segmentaria, síndrome de compresión radicular lumbar y hernia discal lumbar, siendo tratado por el médico neurocirujano E.L.E., así como por la médica fisiatra Y.G. de Medina, así como haber sido referido al neurocirujano por el médico I.C.d. los servicios médicos de Cadafe en fecha 12.4.2006, por presentar según sus indicaciones, lordosis cervical y hernia discal foramidal izquierda C6-C7, e incidiendo estas enfermedades en el desempeño de las actividades laborales, así como no laborales.

Que al ser diagnosticado el demandante con hernia discal de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008 y que estuvo en vigor hasta el mes de agosto del 2009 e igualmente establecida en la cláusula 87, numeral 3 de la convención colectiva única en vigor a partir del mes de agosto del 2009; cabe destacar de todas las constancia médicas, que el demandante comenzó a presentar problemas de salud como consecuencia de los accidentes mencionados en el presente escrito, así como por el tipo de actividad que desempeñaba en el cumplimiento de sus labores propias, y según referencia de servicios médicos de la empresa Cadafe, firmada por médico de la empresa I.C. en fecha 12.4.2006, indica para el p.D.G., lordosis cervical y hernia discal foramidal izquierda C6-C7, reconociendo el médico de la empresa la patología de hernia discal foramidal, y que la cláusula 18 de la convención colectiva establece las hernias como enfermedad ocupacional.

Que la comisión mixta empresa y Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes, en fecha 15.4.2008 reconocen: …se trata de paciente masculino de 51 años de edad, procedente de Valera quien fue evaluado médicamente en comisión mixta (casa matriz) por el Dr. I.A. y Dra. R.C.. Quienes expresan que el trabajador cursa (sic) con discopatía lumbares y cervicales con hernias discales según evidencia clínica…, suficiente para determinar que por parte de la empresa se diagnosticó y reconoció la patología del actor, debiéndose entender que la empresa reconoce como enfermedad ocupacional la hernia sufrida por el trabajador de conformidad con las cláusula 18 de la convención colectiva 2006-2008 de Cadafe.

Que en fecha 8.10.2004 el ciudadano D.G.T., requirió ser atendido por servicios médicos de Cadafe, por haber sufrido flexión y extensión brusca de la cabeza habiendo sufrido el fenómeno del latigazo mientras transitaba en un vehículo de la empresa Cadafe. Esta referencia médica corresponde al servicio de fisiatría de Cadafe, suscrito por el médico R.R.. Como consecuencia de tal hecho, el demandante fue hospitalizado en el Instituto Diagnóstico Varyna C. A., el 1°.10.2004.

Que al entenderse que el demandante es pensionado por motivo de invalidez total y permanente del 67 %, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello es que debe considerarse como una pérdida total conforme a la cláusula C de la convención colectiva, por lo que reclama por pago indemnizatorio por invalidez total permanente la cantidad de Bs. 50.000 00, de conformidad con la cláusula 58 anexo D, artículos 10 y 11 y anexo C, numeral 1 literal c.2 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en vista de invalidez total y permanente certificada por el IVSS del 67 %.

Que la empresa debió pagar 240 días de salario por salario integral de Bs. 125 24 diarios por indemnización, incluyendo el respectivo aumento que debió haberse pagado por evaluación de desempeño y no lo fue de Bs. 30.057 60, de conformidad con la cláusula 88 del contrato colectivo único 2009 en su numeral 4.b y 4.b.1.

Que es importante destacar que a los trabajadores les era pagado un bono de manera continua y regular como asignación fija de planta, los montos pagados hasta marzo del 2008 e.d.B.. 612 36, siendo incrementado a partir de abril de ese mismo año a Bs. 836 35, pagando a todos los trabajadores dicho monto hasta marzo del 2009, incrementándose nuevamente a partir de abril del 2009 hasta hoy día a Bs. 1.002 38, pero de manera inexplicable e injustificada dejan de pagar dicha asignación fija al demandante quien gozaba de dicho beneficio de manera continua y permanente hasta febrero del 2008, siendo adeudada hasta el mes de noviembre del 2010, para un total por este concepto de Bs. 34.093 32.

Que otra bonificación que le fue dejada de pagar de manera inexplicable e injustificada fue la correspondiente a bono de fin de año, contemplada en la cláusula 30 de la convención colectiva 2006-2008 y vigente hasta agosto de 2009, equivalente a 135 días de salario básico, y adeuda para los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 51.440 99.

Que la empresa adeuda al trabajador lo relativo a evaluación de desempeño, desde 2007, 2008 y 2009, contemplada en la cláusula 23 de la convención colectiva 2006-2008 y que se encuentra contemplada en el nuevo contrato colectivo 2009 en su cláusula 12, para un total de Bs. 6.132 02.

Que el demandante ha sido lesionado moralmente en diversas ocasiones, mediante tratos humillantes y ofensivos, habiéndose dirigido en varias ocasiones a representantes de la empresa e incluso al presidente de Cadafe ing. H.I. sin haber obtenido respuesta alguna, y pese a haberse encontrado padeciendo problemas de salud, siendo objeto de diversas presiones psicológicas como coerción indebida, presionándolo incluso para que se practicara una cirugía, generando así problemas psiquiátricos, requiriendo atenciones médicas para tratar dichos problemas, siendo atendido en diversas oportunidades por la médica E.C.. Que por estas situaciones demanda por daño moral la cantidad de Bs. 200.000 00.

Que existe otro concepto pendiente dejado de pagar por aumento de salario básico según la cláusula 13 de la convención colectiva del 2009, y vigente a la fecha, ya que se debió incrementar en Bs. 800 00 al salario básico, en dos partes, el primero de Bs. 400 00, a partir del 1°.8.2009 y un segundo aumento al personal jubilado a partir del 1°.1.2010, por lo que al demandante le adeudan por concepto de aumento desde agosto del 2009 hasta abril del 2011 la cantidad de Bs. 14.800 00.

Que al momento de pagar Desurca C. A. lo correspondiente a sus prestaciones sociales en mayo del 2010, lo hizo de manera incompleta, debido a que no se incluyeron todas las incidencias generadas por los conceptos antes indicados desde el 2007 hasta la fecha del pago de sus prestaciones, obviando las indemnizaciones por su enfermedad, y tampoco se le reconoció el tiempo de servicio de 18 años y 6 meses, sino el tiempo de servicio de 16 años y un mes, como se puede constatar en la liquidación de prestaciones sociales, presentada al momento de pago, por lo que esta diferencia arroja la cantidad de Bs. 19.304 60.

Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Pago indemnizatorio por invalidez total permanente; 2) Discapacidad total permanente; 3) Asignación fija de planta; 4) Bonificación de fin de año; 5) Evaluación de desempeño; 6) Daño moral; 7) Aumento de salario básico; 8) Diferencia de antigüedad; para un total general de Bs. 405.828 53.

Defensas de la contestación:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones demandadas por la parte actora.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano D.G.T., haya iniciado su relación laboral para Corpoelec en fecha 17.1.1991, siendo que la fecha de inicio de la relación laboral para con Cadafe C. A. ahora Corpoelec fue el 17.6.1991.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano D.G.T., trabajare de forma ininterrumpida para Cadafe-Desurca ahora Corpoelec, por un lapso de 18 años y 6 meses.

Rechaza, niega y contradice que al ciudadano D.G.T., se le haya certificado, por parte del órgano competente, conforme lo establece el artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alguna enfermedad ocupacional que le produjese algún tipo de discapacidad, mucho menos proveniente de algún accidente laboral.

Rechaza, niega y contradice que la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades, Cadafe-Fetraelec, le haya certificado, igualmente algún tipo de discapacidad o enfermedad ocupacional, al ciudadano D.G.T., por el contrario, del resultado de la misma se puede evidenciar que se recomendó al patrono, la reinserción laboral del trabajador en algún puesto de trabajo conforme a sus capacidades.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar alguna suma de dinero al ciudadano D.G.T., conforme a lo establecido en el anexo C de la convención colectiva de trabajo Cadafe 2006-2008, vigente hasta agosto del 2009, por seguro de vida.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000 00 o alguna otra suma de dinero al demandante, en virtud de lo establecido en la cláusula 58, anexo D, artículos 10 y 11 y anexo C, numeral I, literal c-2 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar al ciudadano D.G.T., alguna suma de dinero de conformidad con lo establecido en la cláusula n. º 88 del contrato colectivo único de los trabajadores del sector eléctrico 2009-2011, pues entre otras cosas, tal y como se evidencia del contenido de dicha cláusula, es requisito sine qua non, que independientemente de que al trabajador el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS], le hubiere otorgado un porcentaje de perdida del 67 % o más, la discapacidad en cuestión debe estar certificada por el órgano competente, es decir, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Inpsasel], único órgano competente para certificar una enfermedad como de origen ocupacional..

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelarle alguna suma o cantidad de dinero por aumento salarial al ciudadano D.G.T., por evaluación de desempeño, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, toda vez que el mismo no desempeñó trabajo alguno desde el año 2007 y hasta su jubilación en el mes de noviembre del año 2009, por encontrarse de reposo médico y existir de hecho una suspensión de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar alguna cantidad o suma de dinero o bono por asignación fija de planta al ciudadano D.G.T., en virtud de que el mismo no laboró en planta, ni se trasladó al sitio de trabajo, durante el período que alega se le adeuda, es decir, de febrero 2008 al mes de abril del 2011, pues se encontraba de reposo, causa impresión que lo demande inclusive hasta abril del 2010, toda vez que fue jubilado en noviembre del año 2009.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar alguna cantidad de dinero al jubilado ciudadano D.G.T., por bonificación de fin de año (utilidades), correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, dado que el mismo no participó en los beneficios de la empresa, esto, por encontrarse de reposo médico existiendo una suspensión de la relación laboral.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec de alguna manera ejerciese algún tipo de presión psicológica, laboral, malos tratos, humillaciones u ofensas al jubilado ciudadano D.G.T., de ninguna manera o por su condición.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec le adeude por concepto de aumento de salario desde agosto del 2009 hasta abril del 2011, conforme a lo establecido en la cláusula n. º 13 de la convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico, la cantidad de Bs. 14.800 00 al ciudadano D.G.T., ya que la empresa ajustó la pensión en el mes de abril del 2010, pagándoles la cantidad de Bs. 3.200 00, lo cual incluye el aumento demandado establecido en la mencionada cláusula de Bs. 400 00 de agosto del 2009 a diciembre del 2009, y de Bs. 400 00 de enero del 2010 a abril del 2010, pasando su pensión de Bs. 1.076 50 a ser de Bs. 2.506 50.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec, le adeude al ciudadano D.G.T., la cantidad de Bs. 19.304 60 o alguna otra suma o cantidad de dinero proveniente del pago de sus prestaciones sociales o por diferencia de antigüedad, toda vez que el pago se efectuó conforme a derecho, tomando en consideración, los años de servicios realmente laborados para la empresa, y durante los cuales la relación laboral no se encontró suspendida, así como todos los pasivos laborales que realmente devengó el trabajador.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec le adeude al ciudadano D.G.T., la cantidad de Bs. 405.828 53, en razón de todos los conceptos demandados en su libelo de demanda o alguna otra cantidad de dinero proveniente de su condición de jubilado o por pago de prestaciones sociales.

Que la pretensión de la parte actora de querer cobrarle a Corpoelec la suma de Bs. 50.000 00 de conformidad con lo establecido en la cláusula n. º 58, anexo D, artículos 10 y 11 anexo C, numeral 1, literal c-2 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en vista de la invalidez total y permanente certificada por el IVSS al ciudadano D.G.T., es improcedente, toda vez que como se ha demostrado, la hernia discal sufrida por el reclamante no es de origen ocupacional, es decir, no se originó en razón del trabajo realizado por el jubilado para Corpoelec.

Alega que la pretensión de la parte actora de querer cobrarle a Corpoelec S. A. la cantidad de Bs. 30.057 60, producto de la enfermedad común que padece el jubilado por una hernia discal es improcedente, esto, conforme a lo establecido en el contrato colectivo único de los trabajadores del sector eléctrico 2009, en su cláusula n. º 88, dado que de la lectura del contenido de dicha cláusula se infiere, que es menester igualmente y resulta requisito sine qua non, conforme a la misma, que se produzcan 3 circunstancias vinculantes para que el patrono cancele el pago allí establecido.

Que en el caso sub examine, quedó establecido que no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual solicito se declare sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y dado que el actor se encuentra cubierto y pensionado por el IVSS, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la asignación de planta es un beneficio que no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que Corpoelec le reconoce a los trabajadores que ejercen sus funciones en las centrales hidroeléctricas como lo es la central hidroeléctrica J.A.P. o planta Páez, con el propósito de compensar el esfuerzo y riesgo que representa para el trabajador, trasladare a su puesto de trabajo, el cual se encuentra en un lugar distante al sitio de contratación.

Que si bien es cierto Corpoelec le otorgó el beneficio de asignación de planta al demandante, en razón de que este ejercía sus labores en la Central Hidroeléctrica J.A.P., no es menos cierto que el ciudadano se mantuvo de reposo médico de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 2007 y hasta el mes de octubre del año 2009, fecha en la que Corpoelec le otorgó el beneficio de jubilación, existiendo en consecuencia una suspensión de la relación laboral.

Que con respecto a la bonificación de fin de año, el señor D.G.T. se mantuvo en reposo médico continuo e ininterrumpido desde el mes de enero del 2007 y hasta su jubilación en octubre del 2009, por lo que no participó en los beneficios o ganancias obtenidos por Corpoelec, en los años 2007, 2008 y casi todo el año 2009, por ello mal puede en consecuencia demandar algún pago por este concepto. No obstante, en el año 2009 Desurca, le reconoció y canceló al actor la deuda correspondiente al año 2009 y luego de jubilado, por aplicación de la nueva convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico, tal y como consta en autos.

Que la naturaleza del beneficio de evaluación por desempeño es precisamente evaluar, efectuar un examen y análisis del trabajo desempeñado por el trabajador en el periodo de un año por parte de su supervisor inmediato, para que eso sea así, es necesario que el trabajador en cuestión se encuentre laborando a orden del patrono en dicho periodo, a tales efectos el actor se mantuvo de reposo médico ininterrumpido desde el mes de enero del año 2007 y hasta su jubilación en el mes de octubre del año 2009, por lo que resulta inoperante la aplicación de dicha cláusula en su caso toda vez que no desempeñó trabajo alguno para poder ser evaluado durante los años 2007, 2008 y 2009.

Que la razón que originó la suspensión de la relación laboral entre el actor y la demandada, obedeció a la enfermedad no profesional que inhabilitó al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo de 12 meses, y no obstante luego de cumplido dicho término se mantuvo de reposo médico por 2 años más, es decir, 2007, 2008 y 2009. Está claro entonces, que dicho hecho no es imputable a Corpoelec, sino más bien imputable al trabajador, razón por la que no se cumple lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva, quedando excluida del pago por dicho concepto.

Que se encuentra demostrado en autos que el demandante padece problemas psiquiátricos, no obstante, no existe evidencia alguna de que dicho cuadro médico se haya producido por maltratos proferidos por mi representada, mucho menos por presión psicológica, por el contrario, no obstante se mantuvo de reposo médico por espacio de tres años ininterrumpidos, fue jubilado en el mes de octubre del año 2009, dada su condición médica.

Que en el presente caso, existe informe emanado del Inpsasel de fecha 15.4.2008 n. ° 05/2008 caso 8/12, del cual se infiere que Corpoelec no ha tenido una conducta impropia capaz de haberla hecho coresponsable de forma subjetiva de la enfermedad común sufrida por el demandante.

Que en la enfermedad sufrida por el demandante intervienen muchos factores ajenos a la relación de trabajo que no comprometen la responsabilidad patronal, como es el hecho de que las hernias discales son degenerativas y en ellas intervienen factores como la edad y la predisposición que puede tener la persona independientemente de las labores desempeñadas, pudiendo ser desarrollada por cualquier ciudadano sea trabajador o no, por lo tanto, al no estar demostrada la relación de causalidad entre la responsabilidad subjetiva de Corpoelec y el daño sufrido, al no haber sido calificada como de índole ocupacional por el órgano competente Inpsasel, no debe reconocerse responsabilidad objetiva alguna por este concepto.

Que es cierto que del contenido de la cláusula 13 de la convención, se infiere que Corpoelec se encontraba obligada a pagar el referido aumento de salario, no obstante, no es menos cierto que Corpoelec le efectúo al demandante en el mes de abril del año 2010, el referido aumento salarial, realizándole un ajuste de pensión de jubilación de forma retroactiva por el monto de Bs. 3.200 00, lo cual incluyó el aumento de Bs. 400 00 por los meses desde septiembre del 2009 a diciembre del 2009 y de los otros Bs. 400 00, por los meses de enero 2010 a abril del 2010; que con el pago de dicho retroactivo se cancelaron al jubilado los referidos aumentos y la pensión de jubilación del actor, paso de ser de Bs. 1.706 50 para el mes de abril a ser de Bs. 2.506 50, a partir del mes de mayo.

Que Corpoelec ya le canceló este concepto al demandante, el cual de forma inexplicable trata de confundir a este honorable tribunal negando su pago y aun más solicitando que se le reconozca inclusive hasta abril del 2011 y hasta la presente, cuando ya se le canceló el retroactivo que Corpoelec adeudaba por el aumento en cuestión, el cual se hizo efectivo en abril del 2010 por el monto de Bs. 3.200 00, y siendo que de allí en adelante su pensión de jubilación ya goza del aumento demandado, y así se le ha cancelado la jubilado en cuestión.

Que al ciudadano D.G.T., no le corresponden los pagos demandados por los conceptos de indemnización derivada de enfermedad ocupacional; pago por asignación de planta; pago por bonificación de fin de año (utilidades); pago por evaluación de desempeño; pago por aumento salarial, claro está entonces, que dichos pasivos laborales al no deberse no poseen incidencias en el pago de prestaciones sociales, las cuales se cancelaron conforme a derecho, en el mes de mayo del año 2010, esto, una vez que el trabajador pasó a formar parte de la nómina de jubilados, por lo que nada adeuda Corpoelec por dichos conceptos.

Que existió una suspensión de la relación laboral a partir del mes de enero del año 2007, dado de que el trabajador se mantuvo de reposo médico de forma ininterrumpida y hasta el mes de mayo del 2009, mes en que al trabajador se le confirió el beneficio de la jubilación sin haberse reintegrado a sus labores desde enero del 2007 y ni por un solo día. Que en virtud de los efectos de la suspensión de la relación laboral, es precisamente, que el lapso de tiempo en que se encuentra suspendida la misma, no se toma en consideración para la antigüedad del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de marras, es por lo que mi representada le canceló las prestaciones sociales con base a los años realmente laborados por el trabajador para Corpoelec, es decir, exceptuando el pago por antigüedad por el tiempo de suspensión de la relación laboral, es decir, 16 años y 1 mes.

Rechaza, niega y contradice que Corpoelec le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.304 60 por diferencia de antigüedad desde el año 2007 y hasta el 31.10.2009.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) la existencia de la relación laboral; b) el cargo desempeñado como auxiliar de almacén y posteriormente como almacenista; c) el estatus de jubilado a partir del 1°.11.2009; d) la lesión padecida y la discapacidad total y permanente; y e) el último salario integral devengado por Bs. 3.507 10, al no haber contradicción sobre ninguno de estos hechos. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

• Fecha de inicio de la relación laboral,

• carácter ocupacional de la enfermedad,

• responsabilidad subjetiva y objetiva en el origen de la enfermedad, y

• la procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Notificación enviada por la Gerencia de Gestión Humana de fecha 22.10.2009, n. º GGH-UBS-401/2009, firmada por el Lic. Edwin Rosales M. gerente de gestión humana (E) con sus sellos húmedos, así con el respectivo acuse de recibo del demandante al 26.10.2009, marcado A, que corre inserto al folio 78, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia el beneficio que le fue otorgado al actor a partir del 1°.11.2009 por haberle sido diagnosticada una discapacidad total y permanente.

  2. Consulta de pensión emitida por el IVSS de Valera a fin de probar que el demandante goza de una pensión de invalidez al 2.10.2009 con depósito al Banco Fondo Común, con estatus de la pensión activo, marcado anexo B, que corre inserto al folio 79, pieza I. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De la documental se aprecia que para el 2.10.2009 el actor se encontraba gozando de la pensión de invalidez.

  3. Constancia suscrita por la licenciada Martha Tua, jefe de sucursal de la oficina administrativa de Valera, estado Trujillo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo constar que el ciudadano D.G.T., es pensionado motivado a la invalidez aprobada, total y permanentemente con el 67 % en la entidad Fondo Común, y expedida en fecha 28.10.2010, así como en su segundo folio consulta de pensión cuyo fin es demostrar que el ciudadano D.G.T. es pensionado por concepto de invalidez, marcado anexo C, que corre inserto a los folios 80 y 81, pieza I. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De las documentales se aprecia que en fecha 28.10.2010 se emitió una constancia de la pensión por concepto de invalidez y la remuneración a devengar por dicho beneficio.

  4. Notificación suscrita por el ingeniero H.I. (presidente de Cadafe), cuyo asunto está referido a la transferencia del ciudadano D.G.T.d.C. a Desurca, por sustitución de patrono sin afectar en modo alguno las condiciones laborales existentes, de fecha 16.7.2009, marcado anexo D, que corre inserto al folio 82, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento privado que fue promovido en original, el cual no fue desconocido, ni en su firma ni en su contenido por el actor. De la documental se aprecia la notificación de la sustitución de patrono a partir del 1°.8.2009, realizada al actor y en donde se plantea la conservación de sus condiciones de trabajo.

  5. Liquidación de prestaciones sociales enviadas al demandante al 22.11.2009 por la gerencia de recursos humanos, señalando erradamente como tiempo de servicio 16 años con un mes, cuando al 22.10.2009, ya el tiempo de servicio era de 18 años y 6 meses, así mismo en tal liquidación se señalan los conceptos computados para tal fin y que no corresponden con la realidad, puesto que no le fueron cancelados los montos respectivos al demandante, adeudando la empresa lo reclamado en el escrito libelar, marcado anexo E, que corre inserto a los folios 83 al 87, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados. De las documentales se aprecia el pago realizado por la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

  6. Bonificación de fin de año descontada al demandante a partir del 12.12.2008, a razón de Bs. 200 00 quincenales, marcado anexo “F”, que corre inserto a los folios 88 al 89, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados. De las documentales se aprecia recibos de sistema de nómina correspondiente a noviembre y diciembre del 2009.

  7. Planilla de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emitida por el IVSS, firmada por el médico tratante E.C., en la cual señala en la casilla correspondiente a la causa de la lesión (etiología) como adquirida laboral, el respectivo diagnóstico y el tratamiento, entre otras cosas, a fin de demostrar que el demandante ha presentado una lesión de tipo laboral, marcado anexo G, que corre inserto al folio 90, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la evaluación de incapacidad residual de fecha 4.12.2008 emitida por el Ministerio del Trabajo dirección de afiliación y prestaciones en dinero, división de prestaciones, la cual contiene sello húmedo del IVSS de Valera de fecha 6.1.2009.

  8. Informe médico del Hospital de Rehabilitación en S.M.d.B., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito por la médica E.C., suscrita al 19.10.2010, marcado anexo H, que corre inserto a los folios 91 y 92, pieza I. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. De la documental se aprecia informe médico de fecha 19.10.2010 emitido por un psiquiatra referente al ciudadano D.G.T., el cual acudió a consulta con motivo de padecer ansiedad, angustia, depresión, entre otros, siéndole diagnosticado depresión ansiosa.

  9. Informe médico suscrito por suscrito por la médica E.C. al 19.10.2010 donde señala que el p.D.G.T. es p.d.H.d.R. en S.M.d.B., estado Trujillo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud marcado anexo I, que corre inserto al folio 93, pieza I. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. De la documental se aprecia informe médico de fecha 19.10.2010 emitido por un psiquiatra referente al ciudadano D.G.T., en donde se le diagnostica depresión ansiosa.

  10. Récipes de tratamientos médico psiquiátrico suscrito para nuestro representado por la prenombrada doctora, marcados anexos J, K, L, M y N, que corren insertos a los folios 94 al 98, pieza I. Se les concede valor probatorio, en cuanto al tratamiento prescrito al actor.

  11. Copia a color de C.M. de consulta privada de la médica E.C., al 14.4.2008, siendo la misma que lo trataba en el Hospital de Rehabilitación en S.M.d.B., estado Trujillo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado anexo O que corre inserto al folio 99, pieza I. No se le concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Informes médicos del ciudadano D.G.T., tratados por el médico E.L.C.E. (neurocirujano) y la médica fisiatra Y.G. de Medina, marcado anexo P que corre inserto a los folios 100 al 113, pieza I. No se le concede valor probatorio por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  13. Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa (Desurca C. A.) de fecha 18.8.1993, inserta bajo el n. º 06, Tomo 10-A, correspondiente al tercer trimestre, inserto a los folios 121 al 136, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público promovido en copia simple, el cual no fue impugnado.

  14. Copia simple de última modificación parcial aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserto a los folios 137 al 140, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público promovido en copia simple, el cual no fue impugnado.

  15. Copia certificada del oficio n. º 188/07 de fecha 12.12.2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que corre inserto a los folios 148 y 149, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia que el origen de la enfermedad del actor fue en fecha 11.12.2006 en donde se le apertura historia médica con el n. ° BAR-06-20007, donde se le diagnosticó 1. Hernia discal L5-S1, 2. Hipertrofia concéntrica de anillo fibroso L3-L4, y 3. Hernia discal foraminal izquierda C6-C7; de igual forma, se aprecia que en fecha 9.5.2007 se llevó a cabo la investigación de origen de la enfermedad según n. ° de expediente BAR-09-IN-07-0042; en fecha 19.9.2007, en el operativo se evaluó la historia médica del paciente junto a la evaluación del puesto de trabajo, en la cual se concluyó: […] No hay criterio higiénico para concluir que es una enfermedad ocupacional, no hay movimientos repetitivos ni sedestación prolongada, no hay levantamiento de carga mayor de 30 kilogramos, por lo que no se pude concluir que hay riesgos disergonómicos para la enfermedad presentada por el trabajador: Discopatías Lumbares y Cervicales con Hernias Discales […].

  16. Copia certificada de minuta n. º 05/2008 de fecha 15.4.2008, número de caso 8/12, emanada de la comisión mixta empresa y Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes, que corre inserto al folio 150, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia la decisión de la comisión mixta con relación al caso del ciudadano D.G., donde la comisión cierra el caso decidiendo reubicación laboral del trabajador, en virtud, de la conclusión del Inpsasel con respecto a la patología presentada por el actor.

  17. Copias certificadas de legajo de reposos médicos ininterrumpidos, a nombre del trabajador D.G.T., que corren inserto a los folios 151 al 184, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De las documentales se aprecia que el actor estuvo en reposo en los meses de abril, mayo y septiembre del 2006, sin embargo, a partir del 15.1.2007 el reposo fue constante e ininterrumpido durante el 2007, 2008 y parte del año 2009.

  18. Copia certificada de resolución de junta directiva de Cadafe n. º 213, de fecha 31.7.2003, sesión n. º 25, y del informe n. ° 16000-015 dirigido al comité operativo de Cadafe y sus empresas filiales de fecha 3.7.2003, que corren insertos a los folios 185 al 195, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De las documentales se aprecia específicamente al folio 190 de la pieza I, que la asignación fija de planta para aquellos trabajadores que prestan servicios en la planta hidroeléctrica J.A.P. (planta Páez), se le concede con el propósito de compensar el esfuerzo y riesgo que realiza para trasladarse a su puesto de trabajo, los cuales se encuentran ubicados en lugares distantes del sitio de contratación y comprende los días hábiles laborables mensualmente, sustitutiva del pago por concepto de viáticos, en el ámbito geográfico de cobertura.

  19. Copia simple de informe de jubilación n. º 91020-0000-200-GGH” de fecha 19.10.2009 emanado de Desurca, perteneciente al ciudadano D.G.T., que corren insertos del folio 199 al 201, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia el informe de jubilación otorgada por discapacidad total y permanente al trabajador G.T.D., en donde señalan entre los datos del trabajador, la fecha de ingreso a la entidad de trabajo el 16.4.1990, indicando como monto de jubilación el 68 % del promedio de sueldo de los últimos 6 meses, lo que equivale a Bs. 1.706 50.

  20. Copia simple de planilla de pago de utilidades de Desurca, deposito en cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela del año 2009, que corre inserta al folio 202, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento adminsitrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia que en fecha 17.11.2010 al ciudadano G.D. se le pagó por medio de depósito a la cuenta corriente n. ° 00030066740001032383, la cantidad de Bs. 12.310 80, por concepto de utilidades, las cuales de acuerdo a la defensa de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, corresponde ese pago a las utilidades del año 2010 con carácter de jubilado.

  21. Copia simple de registro digital de nóminas históricas de Desurca, correspondiente al año 2010, nómina de los meses de abril, mayo y junio que corre inserto al folio 203, pieza I. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por tratarse de documento promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia que en el mes de abril del año 2010 la demandada pagó el monto por jubilación de Bs. 1.706 50, sin embargo, se refleja en el mismo mes de abril el pago de ajuste por jubilación por un monto de Bs. 3.200 00, aunado al hecho de que se observa en el mes de mayo y junio del 2010, que la demandada comenzó a realizar el pago por jubilación de conformidad con los aumentos establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva única del sector eléctrico 2009-2011, por Bs. 2.506 50.

  22. Copia certificada de recibo de pago de nómina, correspondiente al mes de abril del año 2010, perteneciente al ciudadano D.G.T., que corre inserto al folio 205, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia el pago de nómina mensual correspondiente al mes de abril del 2010.

  23. Copia certificada de recibo de pago de nómina, correspondiente al mes de mayo del año 2010, perteneciente al ciudadano D.G.T., que corre inserto al folio 205, pieza I. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo, promovido en copia certificada por Desurca. De la documental se aprecia el pago de nómina mensual correspondiente al mes de mayo del 2010.

    Pruebas de informes:

    Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera Edo. Trujillo, Hospital Dr. J.M.G., estado Trujillo, Valera, a los fines de que informe:

    1) Si la discapacidad total y permanente otorgada por esa institución del estado, y a la que hace alusión su comisión calificadora de discapacidades caso n. º 124.09 acta de fecha 169/06/2009 del ciudadano D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V-4.919.801, es de índole ocupacional o por enfermedad común.

    2) Si en consecuencia dicha discapacidad total y permanente, otorgada al mencionado ciudadano D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º. V- 4.919.801 es para el trabajo habitual o para cualquier tipo de trabajo.

    3) Para que remita copia certificada de la planilla (forma 14-08) del ciudadano D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V- 4.919.801.

    4) Para que remita copia certificada de la planilla (forma 14-119) del ciudadano D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V- 4.919.801.

    Para la fecha de la audiencia de juicio oral y pública, esta prueba no había sido respondida, sin embargo, el representante judicial de la parte demandada manifestó su renuncia a la evacuación de esos informes, en tal sentido, no existe nada que valorar. Así se resuelve.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

    En primer lugar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17.1.1991 para la entonces C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que haya iniciado su relación laboral para Corpoelec en fecha 17.1.1991, siendo que la fecha de inicio de la relación laboral para con Cadafe C. A. ahora Corpoelec fue el 17.6.1991. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa al folio 199 de la pieza I, en los datos del informe de jubilación, como fecha de ingreso del actor el 16.4.1990, en tal sentido, al constar en autos esta prueba no impugnada por el actor, se reputa como cierta, por ende, el tiempo de prestación de servicios fue de 16 años y 9 meses, por cuanto la relación de trabajo se suspendió a partir del 15.1.2007, ya que el actor estuvo de reposo continuo e ininterrumpido hasta la fecha de su jubilación, es decir, 1°.11.2009, fecha que no quedó controvertida en la presente causa. Así se decide.

    En segundo lugar, en lo concerniente al carácter ocupacional de la enfermedad, aduce que comenzó a presentar problemas de salud como consecuencia de los accidentes que detalla en su escrito libelar; que refiere cervicalgia opresiva con irradiación a región lateral de cuello, de intensidad creciente, lumbalgia irradiada a miembros inferiores especialmente miembro inferior izquierdo, clasificado como espondiloartrosis cervical segmentaria, síndrome de compresión radicular lumbar y hernia discal lumbar, siendo tratado por médico neurocirujano y fisiatra, así como haber sido referido para el neurocirujano por el médico I.C.d. servicios médicos de Cadafe el 12.4.2006, por presentar según sus indicaciones, lordosis cervical y hernia discal foramidal izq. C6-C7, e incidiendo estas enfermedades en el desempeño de las actividades propias laborales así como no laborales, y que la cláusula 18 de la convención colectiva Cadafe 2006-2008 establece las hernias como enfermedad ocupacional.

    Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que al ciudadano D.G.T., se le haya certificado, por parte del órgano competente, conforme lo establece el artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alguna enfermedad ocupacional que le produjese algún tipo de discapacidad, mucho menos proveniente de algún accidente laboral; asimismo, rechaza, niega y contradice que la comisión mixta evaluadora de discapacidades, Cadafe-Fetraelec le haya certificado igualmente, algún tipo de discapacidad o enfermedad ocupacional al ciudadano D.G.T., por el contrario, del resultado de la misma se puede evidenciar que se recomendó al patrono, la reinserción laboral del trabajador en algún puesto de trabajo conforme a sus capacidades.

    De esta manera, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa que conste en autos certificación emanada del órgano competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Inpsasel], donde certifiquen el origen de la enfermedad como ocupacional, por el contrario, consta en autos al folio 148 y 149 de la pieza I, oficio n. º 188/07 de fecha 12.12.2007, emanado del Inpsasel, en donde detallan cuándo se originó la enfermedad, el diagnóstico presentado, la investigación del origen de la enfermedad y la evaluación de la historia médica en fecha 19.9.2007, junto con la evaluación al puesto de trabajo, en la cual se concluyó: […] No hay criterio higiénico para concluir que es una enfermedad ocupacional, no hay movimientos repetitivos ni sedestación prolongada, no hay levantamiento de carga mayor de 30 kilogramos, por lo que no se pude concluir que hay riesgos disergonómicos para la enfermedad presentada por el trabajador: Discopatías Lumbares y Cervicales con Hernias Discales […], y al folio 150, como consecuencia de la conclusión del Inpsasel con respecto a la patología presentada por el actor, la comisión mixta empresa y Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes en fecha 15.4.2008, deciden cerrar el caso y ordenan la reubicación laboral del trabajador; a su vez, consta al folio 90 la evaluación de incapacidad residual de fecha 4.12.2008, en donde hacen mención de que la enfermedad se explica por si sola, debiendo ser incapacitado total y permanentemente, visto esto, no existen elementos de convicción suficientes que le permitan a este juzgador determinar que el actor se haya desvencijado motivado a su ocupación habitual, en tal sentido, la enfermedad padecida por el actor no es ocupacional. Así se decide.

    En tercer y último lugar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:

  24. Pago indemnizatorio por invalidez total permanente:

    Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 50.000 00, de conformidad con la cláusula 58, anexo D, artículos 10 y 11 y anexo C, numeral 1, literal c.2 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en vista de invalidez total y permanente certificada por el IVSS con el 67 %, por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000 00 o alguna otra suma de dinero al demandante, en virtud de lo establecido en la cláusula 58, anexo D, artículos 10 y 11 y anexo C, numeral I, literal c-2 de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008, en vista de la invalidez total y permanente certificada por el IVSS al ciudadano D.G.T., es improcedente, toda vez que como se ha demostrado, la hernia discal sufrida por el reclamante no es de origen ocupacional, es decir, no se originó en razón del trabajo realizado por el jubilado para Corpoelec.

    De la revisión de la cláusula y anexos en que se fundamenta el actor para hacer esta reclamación se observa que para caso de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, las mismas deben ser validados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aunado al hecho de que, el anexo C numeral I literal c-2 no puede ser aplicado en el presente caso, por cuanto el mismo hace referencia a: […] el capital básico asegurado en el literal “b” del numeral 1 del presente anexo en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional […], y en el caso de autos como se indicó ut supra, no existe una certificación emanada del Inpsasel, órgano competente para calificar de ocupacional el origen de la enfermedad, en tal sentido, se declara improcedente este concepto. Así se decide.

  25. Discapacidad total permanente:

    Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.057 60, de conformidad con la cláusula 88 del contrato colectivo único 2009 en su numeral 4.b y 4.b.1, porque la empresa debió pagar 240 días de salario integral de Bs. 125 24 por indemnización incluyendo el respectivo aumento que debió haberse realizado por evaluación de desempeño; por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar al ciudadano D.G.T., alguna suma de dinero de conformidad con lo establecido en la cláusula n. º 88 del contrato colectivo único de los trabajadores del sector eléctrico 2009-2011, pues entre otras cosas, tal y como se evidencia del contenido de dicha cláusula, es requisito sine qua non, que independientemente de que al trabajador el IVSS le hubiere otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad del 67 % o más, la discapacidad en cuestión debe estar certificada por el órgano competente, es decir, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, único órgano competente para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, y resulta requisito sine qua non, conforme a la misma, que se produzcan 3 circunstancias vinculantes para que el patrono cancele el pago allí establecido.

    En el presente caso si bien corre inserto al folio 80 de la pieza I, la constancia emitida por el IVSS donde le determinan al actor, una discapacidad total y permanente con el 67 % y por la cual le conceden el beneficio de jubilación, no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde califique la enfermedad como de origen ocupacional, por ende, no existe una categoría de daño o discapacidad para el trabajo, en tal sentido, no puede este juzgador aplicar esta norma, de manera tal que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

  26. Asignación fija de planta:

    Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 34.093 32, por cuanto a los trabajadores les era pagado un bono de manera continua y regular, que los montos pagados hasta marzo de 2008 e.d.B.. 612 36, siendo incrementado a partir de abril de ese mismo año a Bs. 836 35, pagando a todos los trabajadores dicho monto hasta marzo del 2009, incrementándose nuevamente a partir de abril del 2009 hasta hoy día a Bs. 1.002 38, pero que de manera inexplicable e injustificada dejaron de pagarle, y que gozó de dicho beneficio de manera continua y permanente hasta febrero de 2008, siendo adeudada hasta el mes de noviembre del 2010.

    Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar alguna cantidad o suma de dinero o bono por asignación fija de planta al ciudadano D.G.T., en virtud de que el mismo no laboró en planta, ni se trasladó al sitio de trabajo, durante el período que alega se le adeuda, es decir, de febrero del 2008 a abril del 2011, pues se encontraba de reposo; aduce que la asignación de planta es un beneficio que no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que Corpoelec le reconoce a los trabajadores que ejercen sus funciones en las centrales hidroeléctricas como lo es la central hidroeléctrica J.A.P. o planta Páez, con el propósito de compensar el esfuerzo y riesgo que representa para el trabajador el trasladarse a su puesto de trabajo, el cual se encuentra en un lugar distante al sitio de contratación; que si bien es cierto que Corpoelec le otorgó el beneficio de asignación de planta al demandante, en razón de que este ejercía sus labores en la Central Hidroeléctrica J.A.P. (planta Páez), no es menos cierto que el ciudadano se mantuvo de reposo médico de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 2007 y hasta el mes de octubre del año 2009, fecha en la que Corpoelec le otorgó el beneficio de Jubilación, existiendo en consecuencia una suspensión de la relación laboral.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa a los folios 185 al 195 de la pieza I, resolución de la Junta Directiva de Cadafe n. º 213, de fecha 31.7.2003, sesión n. o 25, e informe n. o 16000-015 dirigido al Comité Operativo de Cadafe y sus empresas filiales de fecha 3.7.2003, en los cuales se solicita el aumento de la asignación fija de planta y en la cual se desprende al folio 190, que la asignación fija de planta para aquellos trabajadores que prestan servicios en la planta hidroeléctrica J.A.P. (planta Páez), se le concede con el propósito de compensar el esfuerzo y riesgo que corre para trasladarse a su puesto de trabajo, los cuales se encuentran ubicados en lugares distantes del sitio de contratación y comprende los días hábiles laborables mensualmente, sustitutiva del pago por concepto de viáticos, en el ámbito geográfico de cobertura, por tal razón, visto que en la presente causa no hubo prestación de servicios desde el 15.1.2007 por cuanto el actor se mantuvo en reposo continuo e ininterrumpido durante los años 2007, 2008 y 2009 hasta su jubilación, conforme consta de los informes médicos insertos a los folios 151 al 184 de la pieza I, y dada la naturaleza del beneficio y la suspensión de la relación laboral, este juzgador declara improcedente este concepto. Así se decide.

  27. Bonificación de fin de año:

    Reclama el actor que este concepto le fue dejado de pagar de manera inexplicable e injustificada, contemplada en la cláusula 30 de la convención colectiva 2006-2008 y vigente hasta agosto de 2009, equivalente a 135 días de salario básico, deuda esta para los años 2007 y 2008, y con respecto al año 2009 y 2010 de conformidad con la cláusula 24 del contrato colectivo único 2009, lo equivalente a 120 días de salario, para la cantidad de Bs. 51.440 99; por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelar alguna cantidad de dinero al jubilado ciudadano D.G.T., por bonificación de fin de año (utilidades), correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, dado que el mismo no participó en los beneficios de la empresa, esto, por encontrarse de reposo médico, existiendo una suspensión de la relación laboral; aduce que el señor D.G.T. se mantuvo en reposo médico continuo e ininterrumpido desde el mes de enero del 2007 hasta su jubilación en noviembre del 2009, por ello no participó en los beneficios o ganancias obtenidos por Corpoelec, en los años 2007, 2008 y casi todo el año 2009, mal puede en consecuencia demandar pago alguno por este concepto. No obstante, en el año 2009 Desurca, al actor se le reconoció y canceló lo adeudado correspondiente al año 2009 y luego de jubilado y por aplicación de la nueva convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico, tal y como consta en autos.

    Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación de fin de año de los años 2007 y 2008, la convención colectiva 2006-2008 en su cláusula 30 no contempla el pago de este derecho para los casos de reposo continuo e ininterrumpido, tan solo hace referencia en su numeral 2 de lo siguiente: […] el trabajador que no haya laborado el año completo, del respectivo ejercicio económico, la participación en los beneficios establecidos en el numeral (1) de esta Cláusula, se le pagará en forma proporcional a los meses completos de servicios prestados […],supuesto este que no corresponde con el presente caso, por cuanto el actor dejo de prestar servicios a partir del 15.1.2007, por encontrarse en reposo continuo e ininterrumpido. En tal sentido, se declara improcedente este concepto con respecto a los años 2007 y 2008.

    Sin embargo, en lo que respecta a los años 2009 y 2010, al estar el trabajador jubilado con la entrada en vigencia de la convención colectiva única del sector eléctrico en fecha 1°.8.2009, la misma le es aplicable, en tal sentido, de la revisión de su cláusula 24 se observa: […] El TRABAJADOR o TRABAJADORA con reposo médico enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, así como, pre y post natal y por enfermedad o accidente no ocupacional con reposos prolongados o ininterrumpidos, recibirá la bonificación de fin de año completa […],supuesto este que coincide con el presente caso por cuanto se trata de una enfermedad no ocupacional en donde el actor estuvo de reposo continuo e ininterrumpido durante parte del 2009.

    Visto esto, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base los 120 días de salario que establece la cláusula 24 de la referida convención, y por cuanto para noviembre del 2009 el actor ya se encontraba jubilado, se toma como base el monto de la jubilación acordada, de conformidad con el Anexo D, Plan de Jubilaciones en su artículo 9 numeral 4.

    De la revisión del acervo probatorio se observa al folio 202 de la pieza I del expediente, tan solo un pago por este concepto, efectuado en fecha 17.11.2010, de esta manera, una vez efectuado el cálculo correspondiente al año 2009 y 2010, se procedió a descontar el pago que consta en autos, de lo cual se evidencia una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.141 20, en tal sentido, se declara procedente este concepto y se condena el pago de la diferencia. Así se decide.

  28. Evaluación de desempeño:

    Alega el actor que la demandada le adeuda desde 2007, 2008 y 2009, lo contemplado en la cláusula 23 de la convención colectiva 2006-2008 y que se encuentra contemplada en el nuevo contrato colectivo 2009 en su cláusula 12, para un total de Bs. 6.132 02; por su parte la demandada rechaza, niega y contradice que Corpoelec, deba cancelarle alguna suma o cantidad de dinero por aumento salarial al ciudadano D.G.T., por evaluación de desempeño, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, toda vez que el mismo no desempeñó trabajo alguno desde el año 2007 y hasta su jubilación en el mes de noviembre del año 2009 por encontrarse de reposo médico y existir de hecho una suspensión de trabajo; aduce que la naturaleza del beneficio de evaluación por desempeño es precisamente evaluar, efectuar un examen y análisis del trabajo desempeñado por el trabajador en el periodo de un año por parte de su supervisor inmediato, para que eso sea así, es necesario, que el trabajador en cuestión se encuentre laborando a orden del patrono en dicho periodo.

    A tales efectos, el actor se mantuvo de reposo médico ininterrumpido desde el mes de enero del año 2007 y hasta su jubilación en el mes de noviembre del año 2009, por lo que resulta inoperante la aplicación de dicha cláusula en su caso toda vez que no desempeñó trabajo alguno a ser evaluado durante los años 2007, 2008 y 2009; que la razón que originó la suspensión de la relación laboral entre el actor y la demandada, obedeció a la enfermedad no profesional que inhabilitó al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo de doce meses, y no obstante luego de cumplido dicho término se mantuvo de reposo médico por dos años más, es decir, 2007, 2008 y 2009, está claro entonces, que dicho hecho no es imputable a Corpoelec, sino más bien imputable al trabajador, razón por la que no se cumple lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva, quedando excluida del pago por dicho concepto.

    Ahora bien, de la revisión de las cláusulas en referencia, se observa que la evaluación por desempeño consiste en evaluar a los trabajadores en el desempeño de sus labores, a los fines de verificar su rendimiento, observándose que en la referida cláusula no hacen mención alguna a los casos de reposos, por consiguiente, mal puede corresponderle este derecho, si no hubo prestación de servicios desde el 15.1.2007 por encontrarse el actor en reposo continuo e ininterrumpido durante los años 2007, 2008 y parte del 2009 hasta su jubilación, no pudiendo la empresa realizar la correspondiente evaluación. Por tal razón, en el presente caso no se aplica el supuesto fundamento de la reclamación, por cuanto la evaluación no se llevó a cabo, no por causa imputable a la empresa, sino como consecuencia de la enfermedad no ocupacional que padece el actor, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que es improcedente este concepto. Así se decide.

  29. Daño moral:

    Alega el actor que ha sido lesionado moralmente en diversas ocasiones, mediante tratos humillantes y ofensivos, habiéndose dirigido en varias ocasiones a representantes de la empresa incluso al presidente de Cadafe Ing. H.I. sin haber obtenido respuesta alguna, y pese a haberse encontrado padeciendo problemas de salud, siendo objeto de diversas presiones psicológicas como coerción indebida presionándolo incluso para que se practicara una cirugía, generando así problemas psiquiátricos, requiriendo atenciones médicas para tratar dichos problemas, siendo atendido en diversas oportunidades por la médica E.C., que por estas situaciones demanda por daño moral la cantidad de Bs. 200.000 00.

    Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec de alguna manera ejerciese algún tipo de presión psicológica, laboral, malos tratos, humillaciones y/o ofensas al jubilado ciudadano D.G.T., de ninguna manera o por su condición; aduce que en el presente caso, existe informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [Inpsasel], de fecha 15.4.2008 n. ° 05/2008 caso 8/12, del cual se infiere que Corpoelec no ha tenido una conducta impropia capaz de haberla hecho coresponsable de forma subjetiva de la enfermedad común sufrida por el demandante; que en la enfermedad sufrida por el demandante intervienen muchos factores ajenos a la relación de trabajo que no comprometen la responsabilidad patronal, como es el hecho de que las hernias discales son degenerativas y en ellas intervienen factores como la edad y la predisposición que puede tener la persona independientemente de las labores desempeñadas, pudiendo ser desarrollada por cualquier ciudadano sea trabajador o no, por lo tanto, al no estar demostrada la relación de causalidad entre la responsabilidad subjetiva de Corpoelec y el daño sufrido, al no haber sido calificada como de índole ocupacional por el órgano competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no debe reconocerse responsabilidad objetiva alguna por este concepto.

    En tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que al no existir en autos certificación emanada del órgano administrativo competente donde califiquen la enfermedad del actor como de origen ocupacional; aunado al hecho de que no consta en autos que la depresión ansiosa que padece el actor, según el informe médico emanado del ente adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social inserto al folio 91 y 92, sea como consecuencia de una conducta desplegada por la empresa, aunado al hecho del tipo de enfermedad presentada por el actor, la cual ha sido considerada como una enfermedad degenerativa, por ende, resulta del todo improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.

  30. Aumento de salario básico:

    Alega el actor que se le adeuda este concepto, según la cláusula 13 de la convención colectiva de 2009, y vigente a la fecha, ya que se debió incrementar en Bs. 800 00 al salario básico, en dos partes, el primero de Bs. 400 00 a partir del 1°.8.2009 y un segundo aumento al personal jubilado a partir del 1°.1.2010, por lo que al demandante le adeudan por concepto de aumento desde agosto del 2009 hasta abril del 2011 la cantidad de Bs. 14.800 00; por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec le adeude por concepto de aumento de salario desde agosto del 2009 hasta abril del 2011, conforme a lo establecido en la cláusula n. º 13 de la convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico, la cantidad de Bs. 14.800 00 al ciudadano D.G.T., ya que la empresa cumplió con el ajuste de pensión en el mes de abril del 2010, por la cantidad de Bs. 3.200 00, lo cual incluye el aumento demandado establecido en la mencionada cláusula de Bs. 400 00 de agosto del 2009 a diciembre del 2009, y de Bs. 400 00 de enero del 2010 a abril del 2010, pasando su pensión de ser de Bs. 1.076 50 a ser de Bs. 2.506 50; aduce que Corpoelec ya le canceló este concepto al demandante, el cual de forma inexplicable trata de confundir a este honorable tribunal negando su pago y aun más solicitando que se le reconozca inclusive hasta abril del 2011 y hasta la presente, cuando ya se le canceló el retroactivo que Corpoelec adeudaba por el aumento en cuestión, el cual se cumplió en abril del 2010 por el monto de Bs. 3.200 00 y siendo que de allí en adelante su pensión de jubilación ya goza del aumento demandado y así se le ha cancelado al jubilado en cuestión.

    De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observan recibos de pago correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2010, insertos a los folios 203, 204 y 205 de la pieza I del expediente, de donde se refleja que en el mes de abril del 2010 la accionada efectuó el ajuste de la jubilación, tal y como arguye en su escrito de contestación, asimismo, se observa que a partir de mayo del 2010, la demandada comenzó a pagar el monto de Bs. 2.506 50, monto correspondiente a la pensión, con el aumento incluido conforme a la referida cláusula, al respecto la cláusula 13 de la convención colectiva única 2009-2011, señala:

    […] La empresa conviene en pagar un aumento de salario de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) para todos los TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS y JUBILADAS […]

    Un primer incremento del salario básico de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de agosto del 2009.

    Un segundo incremento del salario básico de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), a partir del 01 de julio del 2010. En el entendido que este segundo incremento del salario básico de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), se le aplicará al personal JUBILADO a partir del 01 de enero del 2010 […].

    Aclarado esto, se procede a efectuar el cálculo correspondiente al aumento, tomando como base el monto de jubilación acordado de Bs. 1.706 50, conforme consta al folio 199 de la pieza I, a los fines de verificar si lo pagado por la accionada cumplió con lo estipulado en la referida cláusula, de la forma como a continuación se grafica:

    Una vez efectuado esta operación y luego de realizar la correspondiente deducción al pago que efectuó la accionada conforme consta del cuadro anterior, se evidencia que existe a favor del actor una diferencia por la cantidad de Bs. 1.200 00, en tal sentido, se declara procedente el concepto y se condena al pago de la diferencia. Así se decide.

  31. Diferencia de antigüedad:

    Alega el actor que al momento de pagar Desurca, C. A. lo correspondiente a sus prestaciones sociales en mayo del 2010, lo hizo de manera incompleta, debido a que no se incluyeron todas las incidencias generadas por los conceptos antes indicados desde el 2007 hasta la fecha del pago de sus prestaciones, obviando las indemnizaciones por su enfermedad, y tampoco se le reconoció el tiempo de servicio de 18 años y 6 meses, sino el tiempo de servicio de 16 años y un mes, como se puede constatar en la liquidación de prestaciones sociales, presentada al momento de pago, por lo que esta diferencia arroja la cantidad de Bs. 19.304 60.

    Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que Corpoelec, le adeude al ciudadano D.G.T., la cantidad de Bs. 19.304 60 o alguna otra suma o cantidad de dinero proveniente del pago de sus prestaciones sociales o por diferencia de antigüedad, toda vez que el pago se efectuó conforme a derecho, tomando en consideración, los años de servicios realmente laborados para la empresa, y durante los cuales la relación laboral no se encontró suspendida, así como todos los pasivos laborales que realmente se le debían al trabajador; que al ciudadano D.G.T., no le corresponden los pagos demandados por los conceptos de indemnización derivada de enfermedad ocupacional; pago por asignación de planta; pago por bonificación de fin de año (utilidades); pago por evaluación de desempeño; pago por aumento salarial, claro está entonces, que dichos pasivos laborales al no deberse no poseen incidencias en el pago de prestaciones sociales, las cuales se cancelaron conforme a derecho, en el mes de mayo del año 2010, esto, una vez que el trabajador pasó a formar parte de la nómina de jubilados, por lo que nada adeuda Corpoelec por dichos conceptos; que existió una suspensión de la relación laboral a partir del mes de enero del año 2007, dado de que el trabajador se mantuvo de reposo médico de forma ininterrumpida y hasta el mes de mayo del 2009, mes en que al trabajador se le confirió el beneficio de la jubilación sin haberse reintegrado a sus labores desde enero del 2007 y ni por un solo día; que en virtud de los efectos de la suspensión de la relación laboral, es precisamente, que el lapso de tiempo en que se encuentra suspendida la misma, no se toma en consideración para la antigüedad del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

    Visto que en la presente causa el actor se mantuvo en reposo durante 2 años y 9 meses aproximadamente, esto es, desde el 15.1.2007 hasta la fecha en que le otorgaron su jubilación, esto es, 1°.11.2009, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, […] la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial […]; de manera que, considera este juzgador que al no haber prestado servicio durante ese tiempo, tal como se indicó ut supra, no procede el pago de la incidencia de los conceptos reclamados, por ende, no existe diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Si bien en el presente caso se condenó el pago del aumento de salario básico, el mismo se efectuó a partir de agosto del 2009, fecha en la cual el actor continuaba de reposo, por lo tanto esta diferencia no genera incidencia alguna sobre las prestaciones sociales; así mismo, en lo concerniente a la bonificación de fin de año 2009 y 2010 la cual corresponde su pago por su estatus de jubilado, por tal razón, no puede generar incidencia alguna para este concepto. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec a pagar al ciudadano D.G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 4.919.801, los conceptos detallados a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación judicial con respecto a los conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 2.6.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-4.919.801 contra la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec. 2º: SE CONDENA a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec a pagar la cantidad de Bs. 7.341 20. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 67

MÁCCh./ECRC: Abg. ª Asistente

Exp.: SP01-L-2011-000313

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