Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.453 CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-365.170

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A., Inpreabogado Nº 79.119

DEMANDADOS:

HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.R.P., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.960.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, por la ciudadana C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-365.170, asistida por la abogada S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.119, contra los herederos desconocidos del ciudadano J.R.P..

Alega la accionante que inició una relación o unión concubinaria en fecha 20 de enero de 1962, hasta el día 14 de junio del 2012, con el ciudadano J.R.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-237.960, que establecieron su domicilio en el Sector la Playita, casa Nº 20, M.p.S.J. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no se procrearon hijos, ambos eran solteros y ninguno tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, que convivieron permanentemente lo que les permitió contribuir de forma activa a la formación del patrimonio durante su unión estable de hecho y eran conocidos ante la sociedad como concubinos. Manifiesta la parte actora que no se adquirieron bienes materiales, sin embrago, que el presente procedimiento lo inicia para cumplir con los requisitos exigidos para poder realizar el trámite correspondiente a la pensión por sobreviviente y el seguro que le corresponde por ser su concubino jubilado del central azucarero S.C. adscrito al Ministerio de Finanzas.

La demandante fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 823, 824, 825, 807, 883 y 810 del Código Civil Venezolano.

Se admitió la demanda el 21 de Septiembre de 2012, ordenando la publicación de un edicto para emplazar a los herederos desconocidos o cualquiera que tuviera interés en el proceso. Se libró Edicto. (fol. 17).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el alguacil Titular de este Juzgado J.R.M., consignó diligencia en la que manifiesta que fijó en la cartelera de este tribunal el e.l. en la presente causa. (fol.19).

En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora asistida de abogado otorga Poder apud acta a la Abogada S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.414, inscrita en el Ipsa Nº 79.119, el cual fue certificado por la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie James. (fol. 20).

En fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana C.P.C.P., asistida de abogada, consigna mediante diligencia ejemplar del Diario Yaracuy al Día, en el que sale publicado el Edicto ordenado por este tribunal. (fol. 21).

En fecha 27 de septiembre de 2012, mediante auto se ordenó desglosar y agregar el edicto consignado por la parte actora en la presente causa, y se ordenó corregir la foliatura por cuanto se evidencia error en la misma. (fol. 23).

En fecha 29 de octubre, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 24).

En fecha 30 de octubre, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, las cuales se reservó para ser agregadas en su debida oportunidad. (fol. 25).

En fecha 27 de noviembre, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 26).

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a sus autos las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 27 al 35).

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Seguros la Previsora, para que emita información respecto a si la ciudadana C.P.C.P., fue reconocida de manera pública y notoria por el ciudadano J.R.P. (fallecido), se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que los ciudadanos Rojas de G.R., Q.A.R.M. y A.I.C.R. rindieran sus declaraciones. (fol. 36).

Al folio 37, cursa Oficio Nº 543, de fecha 05 de diciembre de 2012, dirigido al Gerente de Seguros la Previsora con sede en Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de Testigo de la ciudadana R.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.948, por cuanto no compareció al acto. (fol. 38).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana R.M.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.503, por cuanto no compareció al acto. (fol. 39).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana A.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.324, por cuanto no compareció al acto. (fol. 40).

En fecha 14 de enero de 2013, la apoderada judicial Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, solicita nueva oportunidad para evacuar a los testigos. (fol. 41).

En fecha 15 de enero de 2013, mediante auto y vista la diligencia presentada por la apoderada judicial Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, se acordó lo solicitado y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que los ciudadanos R.R.G., ROA M.Q. AGUAJE Y A.I.C.R., rindas sus declaraciones. (fol. 42).

En fecha 01 de Febrero de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (fol. 46).

En fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal mediante auto se abstiene de fijar informes en la presente causa por cuanto aún faltan resultas de pruebas por ser recibidas y agregadas, en consecuencia los mismos se fijaran una vez que conste en autos las mismas. Y se ordenó ratificar el oficio Nº 453, emitido por el tribunal en fecha 05/12/2012, en virtud de que el Seguro la Previsora con sede en Barquisimeto no ha dado respuesta. (fol. 47).

En fecha 16 de abril de 2013, comparece la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, en la que solicita al tribunal la continuación del proceso y desiste de la prueba presentada en vista del retardo que se ha producido por falta de respuesta de la empresas Seguro la Previsora. Asimismo, solicitó se le emitiera constancia de que el proceso está en curso a los fines de hacer entrega en el organismo Central azucarero. (fol. 49).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. (fol. 50).

En fecha 02 de mayo de 2013, comparece la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, en la que solicita al tribunal le sea expida constancia de que efectivamente se está realizando un procedimiento para declarar a la ciudadana C.P.C.P., como concubina del ciudadano J.R.P..

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Abg. S.A., inscrita en el Ipsa Nº 79.119, se acuerda lo solicitado y se expide constancia del estado e que se encuentra la presente causa. (fol. 52).

En fecha 13 de mayo de 2013, la secretaria dejó constancia que venció el término para que las partes presentaran los informes en la presente causa, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (fol. 53).

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia (fol. 54).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-365.170, y el finado J.R.P., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 237.960, desde el 20 de enero de 1962, hasta el día 14 de junio de 2012, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 823, 824, 825, 807, 883 y 810 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, se verifica que no compareció por ante este tribunal ningún interesado u heredero desconocido del de cujus al que se le pudiere ver afectados sus derechos, no obstante al tratarse de materia de familia, en la que está interesado el orden público, la parte actora tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que son objeto de prueba en la presente causa todos y cada uno los alegados esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora. Y así se determina y fija.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 04, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-237.960, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del finado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 5, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 365.170, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 6, Declaración de concubinato, de fecha 08 de agosto de 2012, emitida por el Director de Registro Civil, Alcaldía del Poder Popular Municipio San F.E.Y., en la que dejan constancia que la ciudadana C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 365.170, tuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.R.P. (difunto), residenciados en el Sector la Playita, Casa Nº 20, M.P.S.J., Municipio San F.E.Y., la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar unión concubinaria entre ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 7, C.d.C. emitida por el C.C. “La Playita”, de fecha 06 de agosto del 2012, en la que se da fe que los ciudadanos C.P.C.P. y J.R.P. (difunto), tuvieron una relación conyugal y son reconocidos legalmente dentro del concubinato desde hace cinco (05) años, la cual constituye un documento privado emanado de de un c.c., que no fue desconocido, ni tachado de falso, pero que en atención a su membrete y sello este juzgador la valora como indicio, adminiculándola a la c.d.c. evacuada ante el Registro Civil, respecto a la veracidad de la relación concubinaria entre la accionante y el finado antes nombrado. Y así se valora.

Cursa a los folios 8 al 13, Justificativo de concubinato debidamente evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 19/09/2012, en la que consta una serie de declaraciones cuyos testigos fueron traídos a juicio, por lo que se trata de un justificativo de p.m. debidamente ratificado en juicio, por tanto surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que los ciudadanos C.P.C.P. y J.R.P. (difunto), tuvieron una relación concubinaria, no obstante la apreciación se hará al momento de valorar las testimoniales. Y así se valora.

Cursa al folio 14, copia certificada del acta de Defunción Nº 023, de fecha 29/06/2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano J.R.P., quien falleció el día 14/06/2012; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.R.P., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 43, declaración de la testigo, ciudadana R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.948, domiciliada en Marín, Sector La Playita, Calle Famel, casa N° 20-14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos C.C. y J.P. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si hace aproximadamente 40 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.C. y J.P., vivían en una relación de concubinato? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano J.P., vivían juntos en concubinato? CONTESTÓ: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si durante la relación concubinaria procrearon hijos? CONTESTÓ: “No, ellos no tuvieron hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones en que se funda su declaración? CONTESTÓ: “Porque somos vecinos desde hace muchos años”. Es todo cesaron las preguntas.

Cursa al folio 44, declaración de la testigo, ciudadana R.M.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.464.503, domiciliada en la cuarta (4ta.) Avenida entre 32 y 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos C.C. y J.P. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si los conozco desde hace mas de 40 años, llevamos mucha amistad”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.C. y J.P., vivían en una relación de concubinato? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano J.P., vivían juntos en concubinato? CONTESTÓ: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si durante la relación concubinaria de C.C. y J.P. procrearon hijos? CONTESTÓ: “No, ellos no tuvieron hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones en que se funda su declaración? CONTESTÓ: “Nosotros tuvimos una amistad muy buena durante muchos años porque fuimos vecinos”. Es todo cesaron las preguntas.

Cursa al folio 45, declaración de la testigo, ciudadana A.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.324, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Segunda Calle, M.M.S.F., Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos C.C. y J.P. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si los conozco desde hace muchos años, desde que estaba pequeñita, cuando tenía 5 años, ellos son vecinos de la casa de mi mamá”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.C. y J.P., vivían en una relación de concubinato? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.P., vivían juntos en concubinato? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que si durante la relación concubinaria de C.C. y J.P. procrearon hijos? CONTESTÓ: “No, no los tuvieron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones en que se funda su declaración? CONTESTÓ: “Porque los conozco desde que era pequeña, eran muy amigos de mis padres y de la familia en general”. Es todo cesaron las preguntas.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este juzgador que los tres (03) testigos fueron contestes en que la pareja mantuvo una unión hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.R.P. (†).

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso documentos que se le otorgaron pleno valor probatorio, tales como: 1) Declaración de concubinato, de fecha 08 de agosto de 2012, emitida por el Director de Registro Civil, Alcaldía del Poder Popular Municipio San F.E.Y.. 2) Justificativo de concubinato debidamente evacuado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 19/09/2012, debidamente ratificados en juicio. 3) Copia certificada del acta de Defunción Nº 023, de fecha 29/06/2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Ante esta situación, subyace el hecho que todos los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado J.R.P. (†), mantuvo una relación de hecho con la accionante hasta el momento de su fallecimiento, de la cual no procrearon hijos.

Resalta este juzgador, que dentro de las pruebas fehacientes que cursan a los autos, se encuentra el acta de defunción, siendo la misma accionante quien realizó la declaración de la muerte ante la autoridad civil, en la que se incluyó como concubina a la ciudadana C.P.C.P., por lo que este es otro indicio que se adminicula a las pruebas promovidas para la demostración de la unión estable.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado sector la Playita, casa Nº 20, avenida San Javier, M.P.S.J., San F.E.Y., mientras que la accionante de autos manifiesta en su libelo que se encuentra domiciliada sector la Playita, casa Nº 20, avenida San Javier, M.P.S.J., San F.E.Y., de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano J.R.P. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado J.R.P. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado J.R.P. (†), desde el día 20 de enero de 1962, hasta el día 14 de junio del 2012 época de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos C.P.C.P. y J.R.P., toda vez que se prolongó por espacio de 50 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2012 (momento de la muerte del concubino).

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), sin embargo en el presente caso no se narró la existencia de hijos entre los concubinos.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano J.R.P. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

Los demás derechos establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria respecto a la concubina supérstite.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana C.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 365.170, contra los sucesores desconocidos del ciudadano J.R.P. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana C.P.C.P. y J.R.P. (†), desde el día 20 de enero de 1962, hasta el día 14 de junio del 2012 momento de la muerte del concubino, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH/JJ

Exp. 14.453.-

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