Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2007-000007

ASUNTO : RP01-O-2007-000007

Visto y analizado el escrito presentado por los profesionales del derecho C.Z. y H.O., debidamente inscrito en el IPSA, bajo los números 99049 y 91522, respectivamente y con domicilio procesal Calle Petión, Centro Comercial s.T., piso N° 1, Oficina N° 4, Cumana estado Sucre, a los fines de interponer amparo constitucional en forma oral, donde solicita; en contra del CAPITÁN ARAUJO, adscrito al 742 Batallón de Reserva:

Interpongo en este acto acción de amparo conjuntamente con mandamiento de habeas corpus, en nombre de los ciudadanos E.A.G., Gregol J.R.A., D.A. y J.F. Ortiz… en contra de funcionarios adscritos al 742 Batallón de Reserva, sitio de Cumaná, popularmente conocido como el Cuartel de esta ciudad, ubicado en Av. Arismendis, sector las cuatro esquina, Cumaná, quienes al mando y bajo ordenes del capitán Araujo, con domicilio en la dirección antes mencionada, el día lunes 06 de agosto del 2007, aproximadamente a las 6 de la tarde, se apersonaron a la residencia de los agraviados, antes mencionados, llevándoselos detenidos sin orden de captura alguna y sin estar cometiendo ningún hecho punible en estado de flagrancia, hasta la sede de ese batallón, ubicado en la dirección antes mencionada, en donde permanecieron por mas de 6 horas, siendo objeto de trato e interrogatorio violento. Lugar ha este donde se apersono el fiscal del ministerio público de guardia Dr. F.S. y el fiscal garante de los derechos fundamentales Dr. V.N., solicitando ver a los ciudadanos detenidos y los dejaron esperando por un lapso de mas de 2 horas, sin respuesta alguna, para luego enseñárselos por menos de dos minutos y a una distancia considerable, manifestando los funcionarios adscritos a ese batallón que, los ciudadanos serian interrogados y puestos en libertad de manera inmediata, situación que hasta el presente momento no ha ocurrido, al contrario ese mismo día y luego de ausentarse los fiscales del ministerio público, los agraviados fueron trasladados a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la sede de los Tribunales militares, donde presuntamente permanecen hasta ahora. Ciudadana juez constitucional los funcionarios actuantes pertenecientes al ejercito de esta república Bolivariana de Venezuela, actuando bajo la orden del Capitán Araujo, detienen a los agraviados en contravención a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional, así como contraviniendo lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 46 y los numerales 1, 2 3, 4 del artículo 49 también de la carta magna, incurriendo así en los delitos tipificados en los artículos 176 y 180-A del Código Penal Venezolano. Honorable juez de las consideraciones antes planteadas se evidencia la flagrante violación de derechos y garantías establecidos en la constitución nacional, como lo son el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derechos que se les respeten la integridad personal, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, solicito en primer lugar, como medida cautelar innominada sea restablecida la situación jurídica de los agraviados y como consecuencia inmediata sean puestos en libertad. En segundo lugar de conformidad con el artículo 41 de la misma ley, se le solicite informe a la persona o funcionario encargado del 742 Batallo de Reserva Sitio de Cumaná, sobre la situación y ubicación de los agraviados, lo cual deberá realizarse luego de lo solicitado en el primer punto por estos accionantes. Tercero solicito que la presente acción de amparo, conjuntamente con mandamiento de habeas corpus, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar….

En vista de la interposición de presente solicitud de Acción de Amparo, este Tribunal en apego al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abrió la correspondiente averiguación Sumaria, para constatar, si los ciudadanos E.A.G., GREGOL J.R.A., D.A. Y J.F.O.; fueron privados de la libertad, por funcionarios adscritos al 742 Batallón de Reserva, sitio de Cumaná, popularmente conocido como el Cuartel de Cumaná, bajo ordenes del Capitán Araujo; a lo cual se ofició al presunto agraviante, para que informara a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo de la respectiva, sobre los motivos de la privación o restricción de la Libertad, con sus fundamentos. Y en el caso que no se encuntren bajo su custodia, informe, a la orden de que autoridad fueron puestos los ciudadanos ya identificados. Recibiéndose por ante esta Tribunal, en fecha 10 de agosto del presente año, comunicación N° 0553, suscrita por el Teniente Coronel (Ej) ASNOLDO DE J.C.P.C., Primer Comandante del 323 Bat. Caz. “Cnel. José María Camacaro Rojas”, quien informa que los ciudadanos E.A.G., Gregol J.R.A., D.A. y J.F.O., se encuentran a la orden del Tribunal Militar de Barcelona – Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2811553, incursos en la presunta comisión del delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.

Este Tribunal celosamente garantistas, realizó llamada telefónica al Tribunal Militar de Barcelona – Estado Anzoátegui, siendo informada quien aquí decide, que el funcionario a cargo, es el Fiscal Militar identificado como Teniente Guardia Nacional Bolivariana, Noriega Franklin, Fiscal Militar 42 Nacional, con Sede en Barcelona. Seguidamente este Tribunal estableció comunicación, entrevistándose con una persona, que dijo ser el Teniente Guardia Nacional Noriega Franklin, Fiscal Militar 42 Nacional, con sede en Barcelona, informando a esta juzgadora, que el caso en el cual se encuentran presuntamente involucrados los civiles J.F.R.O., E.A.G., GREGOL J.R.A. Y D.J.A.G., es un procedimiento en flagrancia, por los delitos de Sustracción de Objetos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, especificando, que en relación a los civiles, se les imputaron los delitos previstos en los artículo 391 y 392 del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón de esta información este tribunal solicitó a dicho fiscal información que sirviese como soporte y que refiriese los motivos de restricción o privación de los ciudadanos antes citados, es así que se acordó enviar vía fax, dicha solicitud.

En correspondencia a lo anterior, este Tribunal recibió vía fax, oficio signado con el N° 07-434, emanado de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con Sede en Barcelona; informando que la Guarnición Militar de Cumaná, Estado Sucre, ordenó mediante orden de apertura N° 001811 de fecha 06 de agosto de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, el inicio de la averiguación Penal Militar, sobre los hechos acaecidos el día 06 de agosto del año en curso, donde se produjo la sustracción de un arma de proyección balística calibre 9mm, orgánica de la Fuerza Armada Nacional y de las investigaciones e indagaciones con el personal antes mencionado, se logró determinar que los ciudadanos GREGOR J.R.A., R.O.J.F., D.J.A.G. y E.A.G.A., se encuentran incursos en la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de complicidad y/o encubridor, previsto en el artículo 391 ordinal 1° y 392 en sus ordinales 1 y 2del Código Orgánico de Justicia Militar.

Considerando esta juzgadora, que estos oficios, pueden considerarse como el informe del presunto agraviante, pudiendo este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, quedando en espera del oficio original, con sello húmedo, razonando que no estamos en presencia del algún hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; significado que del contenido del mismo, los ciudadanos J.F.R.O., E.A.G., GREGOL J.R.A. Y D.J.A.G., gozan de mecanismos procesales diferentes a este pero idóneos, para defender sus pretensiones.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Primer Circuito del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez recibida la información que le fuera requerida por este despacho a la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con Sede en Barcelona, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo en modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por los profesionales del derecho C.Z. y H.O., en contra de en contra del CAPITÁN ARAUJO, adscrito al 742 Batallón de Reserva, razonando que no estamos en presencia del algún hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que amenace o viole garantías o derechos amparados por la Ley; al considerar que los ciudadanos J.F.R.O., E.A.G., GREGOL J.R.A. Y D.J.A.G., gozan de mecanismos procesales diferentes a este pero idóneos, para defender sus pretensiones, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00,. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control

ABOG. R.M.P.R.

El Secretario,

ABOG Y.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR