Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

203º y 155º

Cagua, 23 de Abril de 2014.

En el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoado por los ciudadanos: P.F.H.R., F.H.R. y J.F.P.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio J.H. HERRERA OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.193, con el carácter de apoderado judicial, contra los ciudadanos F.J.C.G. y M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.093.833 y 8.811.965, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 28 de Enero de 2014, Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, resultando procedente negar la solicitud de apertura del lapso probatorio, solicitado por la abogada J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio J.H., Inpreabogado N° 79.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde Apeló a la decisión de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de enero de 2014.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se oyó apelación en un solo efecto; y en fecha 20 de Febrero de 2014, se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio No. 14-0137.

Posteriormente, en fecha 04 de Abril de 2014, se recibieron los escritos de informes presentados por las partes.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

El artículo supra citado contempla la acumulación de la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, tal dispositivo legal persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.

No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, Exp. Nº 0230, dictaminó:

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes. Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse. Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan. Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice. No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem… omissis …los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide. Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. Así se decide.

De cara al argumento de autoridad supra citado, esta juzgadora constatada la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2014, que negó la solicitud de apertura del lapso probatorio, y siendo la oportunidad para decir VISTOS CON INFORME y entrar en término para dictar sentencia, resulta procedente no fijar el mismo, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto de la decisión de fecha 28 de enero de 2014.

LA JUEZA,

Dra. MARIUELA DE LA P.S.S..

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

Exp. No. 12- 16508.

MPSS

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