Decisión nº 5C-4732-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 18 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4732/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: CAPOTE P.W.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-18.233.309

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, sábado dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano CAPOTE P.W.E., titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.233.309, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación del ciudadano CAPOTE P.W.E., por la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano CAPOTE P.W.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.309, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 16-08-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el Agente Y.C., se encontraba cumpliendo servicio de patrullaje bajo la supervisión del Inspector J.M., realizando un recorrido por el Sector topo CLUB Miranda, vía San P.d.l.A., avistando a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto sin casco protector, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, indicándole al ciudadano en cuestión que se aparcara, seguidamente le efectuaron la respectiva inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilegal, posteriormente solicitaron la documentación del vehículo, entregando el ciudadano copia de la misma, las cuales no se encontraban a su nombre, motivo por el cual los funcionarios realizaron de conformidad con el artículo 207 del Texto Adjetivo Penal, la respectiva inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características, Tipo moto, modelo New León BR150, marca Bera, color blanco negro, año 2006, serial de carrocería LP6PCK3B560201313, serial de motor 16FMJ61079372, efectuando llamada por la red policial a la central de transmisiones para verificar tanto al ciudadano como el vehículo en cuestión a través del Sistema Integral de Información Policial, (S.I.I.P.O.L), informando el radio operador, que el vehículo tipo moto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 24-04-07, numero de caso H-503043, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano. Por todo lo antes expuesto, estima esta representante fiscal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CAPOTE P.W.E., y así pido al Tribunal que califique la flagrancia, además de solicitar esta Fiscal del ministerio Público se prosiga el presente proceso en observancia de las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Por último, en cuanto al estado de libertad del imputado, vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a existir suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la comisión del hecho imputado, tal y como puede evidenciarse del acta policial, solicito le sea impuesta, al ciudadano CAPOTE P.W.E., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal y la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: W.E.C.P., no presentó Cédula de Identidad y manifestó ser titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.309, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de W.C. (v) y A.P. (v), nacido en fecha 07-07-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Octavo Grado aprobado, profesión u oficio obrero, laborando actualmente con su papá, como ayudante, para la Empresa Bel Power, ubicada en Carrizal, Estado Miranda, expresando luego estar residenciado en J.G.H., calle principal, casa Nro. 31, vía a San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, número de teléfono 0414-2605126, manifestando que el mismo pertenece a su padre. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos, y ampliamente explicado, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Concediéndole a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Actuando como defensora observo que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay experticia de lo supuestamente incautado en poder de mi representado, tampoco hay testigos de la aprehensión de mi representando, se deja constancia en el acta que no le fue incautado nada, en razón de ello solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar como lo podría ser la del numeral 3, no así la del numeral 8, ya que su familia no cuenta con suficientes recursos económicos, razón por la cual solicito se aparte de tal solicitud y le sea acordada una medida que pueda ser razonablemente satisfecha por mi representado, es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, por lo que se impone en primer término, verificar si la detención del ciudadano: W.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.309, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano W.E.C.P., es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios Y.C. y J.M., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como lo señalado en acta intitulada cadena de custodia, revelan, respectivamente, que el día dieciséis (16) de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios policiales, en el Sector el Topo “Club Miranda”, por la vía de San P.d.l.A., ciudadano que conduciera vehículo tipo moto, sin portar caso de protección, siendo que al ser llamada su atención, le fue solicitada la documentación del vehículo, entregando el referido ciudadano documentos que no se encontraban a su nombre, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar a través del Sistema Integral de Información Policial, (S.I.I.P.O.L), tanto al ciudadano como al vehículo tipo moto, modelo New León BR150, marca Bera, color blanco negro, año 2006, serial de carrocería LP6PCK3B560201313, serial de motor 16FMJ61079372, arrojando el sistema que el vehículo tipo moto, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 24-04-07, numero de caso H-503043.

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que el ciudadano W.E.C.P., fue sorprendido in fraganti en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.E.C.P., en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por efectivos policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano W.E.C.P., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido al imputado el tipo penal referido al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena que va de tres a cinco años de prisión, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra prescrita, debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día 16-08-2007, encontrándose de esta manera cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada dieciséis (16) de Agosto del corriente año, elaborada por los funcionarios Y.C. y J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de actuar policial desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere de ciudadano, quien conducía un vehículo tipo moto, modelo New León BR150, marca Bera, color blanco negro, año 2006, serial de carrocería LP6PCK3B560201313, serial de motor 16FMJ61079372, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial arrojó como resultado, que el vehículo en comento se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la propiedad, esto es por el delito de robo de vehículo automotor, cursando denuncia al respecto de fecha 24-04-07, siendo el número del caso H-503043, quedando identificado el ciudadano detenido como W.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.309, quien posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; 2.- Planilla intitulada “Cadena de Custodia”, en la que se plasman datos concernientes a evidencia recibida por los funcionarios policiales actuantes con ocasión de la aprehensión del ahora imputado, indicando tratarse de “… (omissis)… Un vehículo moto, Modelo NEW LEON BR 150 Marca Bera color Blanco, Negro año 2006, serial de carrocería: LP6PCK3B560801313, serial de motor 162FMJ61079372…(omissis)…”; quedando de ésta manera cubierta la exigencia establecida por el legislador, en el numeral 2 del artículo 250 adjetivo penal, siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem; dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del ilícito imputado por la representante de la Vindicta Pública.

Quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano CAPOTE P.W.E., titular de la cédula de identidad personal N° V-18.233.309, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Estado Miranda, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar del imputado, quedando entendido que será librada boleta de excarcelación respectiva una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional, en acta que se elabore a tales efectos y previa presentación de documento personal laminado, el compromiso de cuidado y vigilancia respecto del imputado. En consecuencia, el ciudadano CAPOTE P.W.E., identificado ut supra, permanecerá recluido en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que una vez que el imputado cumpla con la medida del numeral 02, deberá cumplir régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano CAPOTE P.W.E. , titular de la cédula de identidad personal N° V-18.233.309, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caos, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Estado Miranda, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar del imputado, quedando entendido que será librada boleta de excarcelación respectiva una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional, en acta que se elabore a tales efectos y previa presentación de documento personal laminado, el compromiso de cuidado y vigilancia respecto del imputado. En consecuencia, el ciudadano CAPOTE P.W.E., permanecerá recluido en los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que una vez que el imputado cumpla con la medida del numeral 02, deberá cumplir régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN C.C.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Ecv/Ecv

CAUSA No. 5C-4732/07

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