Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000620

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 1°)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

V.C.M., C.E.G.D.C., venezolano, cónyuges, mayor de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. 2.939.728 y 6.077.451, respectivamente; y M.V.C.G. y C.E.C.C.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.356.376 y 6.915.165, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

A.R.M.G. y S.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.646 y 187.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

las Sociedades Mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 92, Tomo 1438 A-2006, en la persona de los ciudadanos A.J.K. y S.G.F., en sus carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente, y AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 5 de Junio de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 144-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales A.J.K. y S.G.F., identificados con los números de pasaportes Nº 2081511401 y 0450444493, respectivamente, en sus carácter de Director General y Director Suplente, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

I.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.535, titular de la cédula de identidad No. 11.640.256.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la misma en fecha 2 de julio de 2012. En esa misma oportunidad se ordenó requerir información respecto del último domicilio fiscal de las sociedades mercantiles demandadas a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del domicilio de los demandados, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), cuyas respuestas constan en actas. (f.67, 99, 102, 111).

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de octubre de 2012. (f.128)

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Recursos Naturales Mesa Redonda C.A., en la persona de su Director Suplente ciudadano S.G.F., en el domicilio fiscal señalado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así también, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Agroforestal Minera Río Carum C.A., mediante cartel. (f.134)

En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna ejemplares de cartel publicado en prensa, correspondiente a la empresa: de la Sociedad Mercantil Agroforestal Minera Río Carum C.A. (f.141).

En fecha 8 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna acta de defunción del co-demandante V.C.M.. (f.145).

Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2013, se suspende la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la citación de los herederos conocidos del de cujus V.C.M., a los ciudadanos: C.E.G.D.C., M.V.C.G. y C.E.C.C.G.. (f.149).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Recursos Naturales Mesa Redonda C.A., en fecha 13 de febrero de 2013, sin haber podido efectuar la misma. (f. 150).

El día 18 de febrero de 2013, la representación judicial de los ciudadanos C.E.G.D.C., M.V.C.G. y C.E.C.C.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.077.451, 4.356.376 y 6.915.165, respectivamente, consignan poder otorgado por los referidos ciudadanos. (f. 209).

El día 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna ejemplares de cartel de citación publicado en prensa, correspondiente a la Sociedad Mercantil Recursos Naturales Mesa Redonda C.A. (f. 247).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó la fijación del cartel de citación de la Sociedad Mercantil Agroforestal Minera Río Carum C.A., en la cartelera del Tribunal; y respecto de la Sociedad Mercantil Recursos Naturales Mesa Redonda C.A., se instó a la parte actora a realizar el impulso correspondiente. (f. 256).

El 12 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en el domicilio de la Sociedad Mercantil Recursos Naturales Mesa Redonda C.A, y con ello se dieron cumplimiento a las formalidades de ley. (f. 266).

Defensor En fecha 1ro. de octubre de 2013, se le designó defensor judicial a la parte demandada, a quien se ordenó la citación para que diera contestación a la demanda, luego que éste aceptara el cargo recaído en su persona. (f.272).

Luego de efectuada la citación del defensor judicial designado en fecha 16 de Diciembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (f. 286).

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas, relativas a la falta de Jurisdicción, la caducidad de la acción y el defecto de forma de la demanda previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f.288).

El día 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el proceso. (f.302).

Así entonces, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Que del documento fundamental de la acción se observa que todas las obligaciones y relaciones de las partes, deben dirimirse en la forma prevista en él, esto es de acuerdo a las leyes del Estado de Florida, de Estados Unidos de América, sin perjuicio de la aplicación de las leyes de Venezuela en cuanto fueran aplicables.

• Que en el anexo “A” del libelo de la demanda, denominado Acuerdo de Compra Venta de acciones, de donde resultaría el presunto crédito de la parte demandante contra la parte demandada, y cuya sección o artículo 1.2, prevé la ley aplicable al mismo y la jurisdicción que voluntariamente habrían escogido las partes para hacer valer sus derechos y obligaciones bajo ese acuerdo.

• Que en tal sentido, siendo que según la parte actora ese crédito nace del referido Acuerdo de Compra Venta de Acciones, entonces la jurisdicción aplicable es la de las C.d.E. de Florida de los Estados Unidos de América, con aplicación de las leyes de ese Estado, sin perjuicio de las leyes venezolanas en cuanto éstas fueren aplicables.

• Que no tratándose en esta demanda de ninguna cuestión de orden público, la jurisdicción de un Tribunal extranjero es perfectamente aceptable, y en tal sentido así lo acordaron las partes que aparentemente suscriben ese acuerdo de Compra Venta de Acciones, por lo que toda acción o procedimiento judicial que tenga ese acuerdo como origen, deben ser dilucidados por ese Tribunal extranjero.

• Que así lo convinieron libremente las partes, y así debe ser declarado por este sentenciador, con el consiguiente efecto de extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL EN EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Que rechazan y contradicen que exista falta de jurisdicción del Juez, con apoyo del ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Citan la Ley de Derecho Internacional Privado, en sus artículos 39 y 40, específicamente el numeral primero del artículo 40.

• También señalan la inderogabilidad convencional de la jurisdicción, específicamente el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

• Que la acción que se está intentando es una Acción Pauliana, la cual deriva de un incumplimiento de una obligación contractual garantizada con la emisión de unos instrumentos cambiarios, como lo son unos pagarés mencionados en autos, donde la demandada realizó una venta a la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., del inmueble objeto de la demanda, que es patrimonio de la empresa AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., con el propósito de sacar dicho activo y burlar una posible resolución del Acuerdo de Compra Venta.

• Que tanto el domicilio de la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A. y la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., su domicilio de constitución y domicilio fiscal se encuentra en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

• Finalmente, respecto a esta cuestión previa, señalan que los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para debatir y decidir la presente causa, atendiendo el lugar de situación de los bienes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas como han sido expuestas las actuaciones del presente juicio, los argumentos sostenidos por las partes y la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, corresponde a este Tribunal recalcar que el Thema Decidendum de la presente decisión se corresponde exclusivamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción que opusieron las co-demandadas de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver la controversia.

La jurisdicción es una potestad estatal resultante de la soberanía, que consiste en componer conflictos con fuerza de cosa juzgada, de modo que bajo esta óptica, se puede afirmar que la jurisdicción es una función exclusiva del Estado. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida por en la Constitución y las leyes, de modo que la función se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del derecho objetivo.

Según fallo No.452 de la Sala Político Administrativa, “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (omisis) A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio, que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.”

Nuestro sistema interno, encabezado por la Ley de Derecho Internacional Privado, determina la jurisdicción de los tribunales venezolanos mediante normas expresas y especiales, todo ello de acuerdo con la potestad que conservan los estados de fijar los limites para el ejercicio de su propia jurisdicción, fijando los supuestos de hecho vinculados con el ámbito de los intereses de la respectiva sociedad, indicando bajo que condiciones ejercitaran sus órganos el poder de juzgar.

A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte cuestionante que el Estado Venezolano no tiene jurisdicción para conocer este asunto ya que la misma le corresponde a las C.d.E. de Florida de los Estados Unidos de América, necesario es establecer los límites de la pretensión propuesta por la parte actora contra la parte demandada, y tal efecto en el petitorio de la demanda se expresó lo siguiente:

• Que como quiera que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., propiedad de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, por intermedio de su Director Principal A.J.K., enajenó en forma fraudulenta el bien inmueble activo de dicha empresa, patrimonio de la misma, otorgándole escritura de venta a la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., y les han dejado sin garantía suficiente como acreedores quirografarios que son de la empresa Elite Engineering Corporation Limited, demandan formalmente a la Sociedad Mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos A.J.K. y S.G.F., en su carácter de Director Principal y Director Suplente, para que convengan o en efecto a ellos sean condenados por este Tribunal en que el documento de fecha 22 de marzo de 2007. registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 46, folio 333 al folio 933, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, así como el título registrado, fue hecho en fraude de su persona como acreedor y en consecuencia, sea revocada dicha venta y restituido al patrimonio del deudor, la empresa AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., el inmueble objeto de dicha operación.

Del escrito libelar y del resumen anterior, este sentenciador observa que la parte actora deduce su pretensión de los siguientes hechos:

• Que los actores son acreedores quirografarios de la ELITE ENGINEERING CORPORATION LIMITED, con origen a documento privado suscrito en Caracas, en fecha 3 de febrero de 2005, que contiene acuerdo de COMPRAVENTA DE ACCIONES, específicamente 4.000 acciones que representa el 100% del Capital Social de AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A.,

• Que la presente acción tiene por objeto impugnar los actos jurídicos efectuados por la deudora ELITE ENGINEERING CORPORATION LIMITED, que son presuntamente fraudulentas, a través de la Acción Pauliana, y cuya finalidad es restituir el bien inmueble objeto de la demanda al patrimonio del deudor.

• Se señala, que la relación comercial entre la parte actora y la parte demandada viene dada por un Acuerdo de Compra Venta de Acciones de la empresa “AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., cuyo único accionista de 4000 Acciones era el ciudadano V.C.M., y que con la venta de estas acciones la demandada debía realizar pagos garantizados mediante pagarés, los cuales no fueron efectuados.

• Que aunado al incumplimiento de las obligaciones contraídas, la compradora-deudora de la empresa “AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A.”, procedió a vender el bien inmueble contentivo de un lote de terreno de 400.000 hectáreas, que forma parte del activo y patrimonio de dicha empresa, cuya enajenación pone en estado de insolvencia al deudor, con el objeto de evitar que el activo pase al patrimonio como prenda común de los acreedores, trayendo como consecuencia el empobrecimiento del actor como acreedor quirografario.

Se observa entonces, la obligación originaria viene dada por un contrato privado de Acuerdo de Compra Venta de Acciones, de fecha 3 de febrero de 2005, celebrado en Caracas, y documento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 04, tomo 08, por los ciudadanos V.C.M., C.E.G.D.C. y S.F., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.939.728 y 6.077.451, y pasaporte N° 045044493, respectivamente, mediante los cuales se enajena cuatro mil (4000) acciones indivisibles, no convertibles al portador, por un valor nominal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) cada una de ellas, las cuales representan el 100% del Capital social de la empresa AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A.”, cuyos términos de la venta constan en documento privado antes señalado.

Ahora bien, la presente acción viene dada por un presunto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la deuda contraída, y que conforme lo afirma la parte actora, habría sido enajenado el bien inmueble perteneciente al deudor con el fin de burlar el pago de la obligación al quedar insolvente.

Es menester precisar que la pretensión del actor en el presente proceso persigue que sea revocada la venta en cuestión, y sea restituido al patrimonio del deudor el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, surge en criterio de quien aquí juzga la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda contenida en estos autos por estar presente el supuesto de hecho establecido en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

  1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

Así también, dispone el artículo 47 de la referida ley, que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según la disposición anterior, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Por otra parte, señala el cuestionante, que en el contrato anexo junto al libelo de la demanda, se aprecia que las partes acordaron que a los efectos del mismo se aplicarían las Leyes del Estado de Florida, sin embargo la pretensión de la acción propuesta tiene por objeto un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto la Ley de Derecho Internacional Privado señala que no puede ser derogada convencionalmente la jurisdicción de los Tribunales venezolanos a favor de un Tribunal extranjero, cuando la controversia se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez. SEGUNDO: Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA

LEG/SCO/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR