Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000050

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.F.F.D.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NORELYS N.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.636.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAPRI, situado en la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre la Primera Avenida y A.B., del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de los ciudadanos J.G.E. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.319 y V-11.670.275, en sus respectivos caracteres de Presidente y Secretario de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Capri, respectivamente,.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.188.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia e Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se 03 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano J.F.F.D.S., interpuso acción de a.c. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAPRI. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo, compareció la representación judicial de los presuntos agraviados y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las boletas de notificación ordenadas. Asimismo, dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de trasladarse y practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano J.C., alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. Asimismo, en dicha fecha compareió el ciudadano M.A., alguacil de ese Circuito Judicial y dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano J.B., representante de la accionada quien recibió la boleta de notificación y firmó el acuse de recibo.

En fecha 25 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, declarándose improcedente la presente acción y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto integro y la motivación del mismo.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció la abogada M.M., en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia e Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada parcialmente con lugar.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que es poseedor de un inmueble constituido por el apartamento Nº 301 del referido Edificio Residencias Capri, por haberlo recibido por herencia de su padre, quien en vida se llamó J.F.D.S.;

  2. Que habita dicho inmueble desde abril de 1997, haciéndose cargo de las obligaciones relacionadas con las cuotas de condominio;

  3. Que a inicios del año 2006 se comunicó con la Administradora catedral, para requerir información sobre una serie de conceptos que aparecían en las liquidaciones correspondientes a cuotas de condominio, recibiendo respuestas imprecisas y evasivas, y que posteriormente se desarrolló toda una problemática derivada de dicha situación;

  4. Que el 08 de abril de 2012 se percató de que la llave que le permite usar el ascensor fue desactivada, impidiéndole el uso del mismo, lo que a su juicio demuestra que la Junta de Condominio se tomó la justicia en manos propias, en menoscabo de sus derechos fundamentales;

  5. Que en criterio de los accionantes en amparo, tales circunstancias violan los derechos constitucionales de su familia a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso; y,

  6. Solicitaron que se ordene a los presuntos agraviantes que les permitan el acceso al uso del ascensor.

    En la audiencia constitucional, la parte accionada, alegó lo siguiente:

  7. Cuestionó la representación de la apoderada judicial de la accionante y señaló que la solicitud de amparo adolecía de diversos errores relacionados con la identidad del Presidente de la Junta de Condominio;

  8. Alegó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados tenían otras vías ordinarias que debían agotar;

  9. Afirmó que la quejosa tiene una considerable deuda por cuotas de condominio, por lo que ha acudido a la vía ordinaria para su cobro;

  10. Señaló que el accionante en amparo utiliza el ascensor, empleando una llave que le fue suministrada por sus amistades;

  11. Indicó que el presidente del Condominio es el ciudadano J.G.E., y no el ciudadano J.B., como erróneamente se indicó en la solicitud de amparo; y,

  12. Negó los hechos lesivos imputados por la presunta agraviada.

    Solicitó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar, por cuanto la parte accionante no había demostrado sus afirmaciones fácticas.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Los accionantes presentaron los siguientes medios probatorios:

  13. Copia simple del documento de propiedad del apartamento Nº 301 del referido Edificio Residencias Capri. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se considera fidedigna de su original dem conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  14. Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.F.D.S.. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  15. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.F.F.D.S.. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  16. Copia simple de la carta de residencia del ciudadano J.F.F.D.S., emitida por la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

    Los accionados presentaron los siguientes medios probatorios:

  17. Copia simple de una convocatoria a una asamblea de copropietarios a celebrarse el día 22 de marzo de 2011; Copia simple del acta correspondiente a dicha asamblea, respecto de la cual cabe la misma valoración atribuida al fotostato anterior; Cuadro anónimo detallando la supuesta deuda de condominio del inmueble ocupado por el quejoso, respecto de la cual se reitera la misma valoración atribuida al fotostato anterior. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas carecen de valor probatorio, que carece de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples. Así se declara.-

  18. Constancia dirigida al Municipio Chacao donde se hace constar la identidad de los integrantes de la Junta de Condominio presuntamente agraviante. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento doméstico el cual emana del promovente, por consiguiente, lo desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se declara.-

  19. Notificación emitida por el Centro de Justicia Municipal del Municipio Chacao, fechada el día 04 de junio de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  20. Dos (2) discos de video digital (DVD), que han sido admitidos como pruebas libres, respecto de los cuales hay que señalar que la representación judicial de la presunta agraviante no promovió algún otro medio de prueba, que explícitamente fuera promovido con la finalidad de establecer la autoría y autenticidad de dichos videos, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  21. Testimoniales de personas que d.f.d. que el quejoso no ha sido privado del uso y disfrute del ascensor y que utiliza una llave para tener acceso al mismo. AL respecto, el Tribunal observa que las mismas no fueron evacuados, por consiguiente, deja Constanza que no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante manifestó en la solicitud de amparo, que la accionada violó los derechos que tiene como propietario de un inmueble constituido por el apartamento Nº 301 del referido Edificio Residencias Capri, por haberlo recibido por herencia de su padre, quien en vida se llamó J.F.D.S., cuando en fecha 08 de abril de 2012, fue desactivada la llave que le permite usar el ascensor, impidiéndole el uso del mismo, lo que a su juicio demuestra que la Junta de Condominio se tomó la justicia en manos propias, en menoscabo de sus derechos fundamentales, ello por cuanto a inicios del año 2006 se comunicó con la Administradora Catedral, para requerir información sobre una serie de conceptos que aparecían en las liquidaciones correspondientes a cuotas de condominio, recibiendo respuestas imprecisas y evasivas, y que posteriormente se desarrolló toda una problemática derivada de dicha situación, lo cual viola los derechos constitucionales de su familia a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso, incurriendo en los supuestos a que hace referencia la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, sobre las decisiones arbitrarias tomadas por las Juntas de Condominio (caso: F.L.O.) y por consiguiente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna junta de condominio, a través de una vía de hecho, asumir conductas como, por ejemplo: cortar el servicio de agua, impedir el uso de los ascensores, bloquear salidas de emergencia o impedir el acceso a las áreas de estacionamiento.

    En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

    En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  22. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  23. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  24. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

  25. La autoría de la vía de hecho.

    De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los mismos se circunscriben a copias simples del título de propiedad del inmueble (folio 08); del acta de defunción de su causante (folio 25); de su acta de nacimiento (folio 27); de una carta de residencia expedida por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao (folio 28); de un acta levantada en el Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 29); de unas misivas privadas fechadas los días 03 y 02 de agosto de 2010 (folios 30 y 31), que carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples; de otra acta levantada por el Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, en fecha 24 de agosto de 2010 (folio 32); y de un formato administrativo de fijación de cita que aparece emitido por el Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao (folio 33). La parte accionante en amparo no acompañó ni promovió ningún otro medio de prueba. Asimismo, observa este juzgador que la parte accionada negó, rechazó y contradijo que halla realizado el acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo y que sea la autora de la misma, por lo que resulta necesario para quien aquí decide establecer si existe o no una situación susceptible de ser restablecida.

    En este sentido, el Tribunal hace constar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de a.c.. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:

  26. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, E.G. y otros:

    Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.

  27. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, J.G.C.A.:

    En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

    En razón de lo antes expuesto, el a.c. resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

    Así las cosas, este Tribunal hace constar que el accionante no probó la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida.

    Así las cosas, ya que ha quedado establecido que la acción de a.c. tiene efectos restablecedores con respecto a la situación jurídica que se dice infringida, y como quiera que, los agraviados tiene la carga procesal de probar la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por el profesor R.J.C.G., en su obra “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 228 y 229, de la edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:

    La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

    Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el p.d.a. constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.

    Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.

    Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.

    Igualmente, este Tribunal hace constar que el accionante no probó La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.

    Como consecuencia de lo anterior, obviamente, no quedaron demostrados ninguno de los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, este sentenciador concluye que la parte accionante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la denuncia que hiciere en su solicitud de amparo que la accionada haya realizado el acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo y que sea la autora de la misma:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, y como quiera que la parte accionante no probó que la accionada en fecha 08 de abril de 2012, haya desactivado la llave que le permite usar el ascensor, de un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 301 del Edificio Residencias Capri, en el cual habita con su familia, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.F.F.D.S., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAPRI, situado en la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre la Primera Avenida y A.B., del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona la persona de los ciudadanos J.G.E. y J.B., Presidente y Secretario de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Capri, respectivamente. Así también se decide.-

    Por último, se hace constar que el hecho de que la quejosa haya manifestado que usa una llave facilitada provisionalmente por un vecino, no se traduce en un consentimiento o cesación del agravio alegado, en consecuencia, a juicio de este Tribunal no se ha verificado la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales. Así se hace constar.-

    - V –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.F.F.D.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.757, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAPRI, situado en la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre la Primera Avenida y A.B., del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona la persona de los ciudadanos J.G.E. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.319 y V-11.670.275, Presidente y Secretario de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Capri, respectivamente.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ p.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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