Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000127

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.748.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.) representada por su presidente ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.825.514.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado Á.R.B.U., respectivamente titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana D.C.C.C., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.) representada por su presidente ciudadano F.R.C.R., demanda presentada en fecha 14/04/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Hechos solicitados a favor de la accionante en su escrito libelar:

• En fecha de 26/05/2009 mi mandante comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado e ininterrumpidamente como jefe de recursos HUMANOS a la orden de la FUNDAUNELLEZ V.P.A., fundación ésta con personalidad jurídica propia domiciliada en el Edificio Biocentro, 3er Piso, Unellez, La Colonia (parte alta) de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Ciudadano (a) Juez (a), desde el comienzo de la relación laboral y hasta la fecha en que mi poderdante fuera despedida injustificadamente, es decir, el quince DE ENERO de DOS mil diez (15/01/2.010) se desempeñó como jefe de RECURSOS HUMANOS de la mentada Fundación en el Edificio Biocentro, 3er Piso, Unellez, La Colonia (parte alta) de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa., o sea, que la duración de la relación laboral fue de nueve (09) meses, donde devengaba un salario mensual de Bs. 2.514,90 a razón de un salario diario de Bs. 83,33.

• Después de nueve (9) meses de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente al servicio de la accionada, ésta, FUNDAUNELLEZ VPA, despidió injustificadamente a mi mandante el 15/01/2010 en contravención a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o muy a pesar que existía DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.154 DE INAMOVILIDAD LABORAL, lo cual obviamente me habilita cara que en nombre de mi poderdante solicite !e sean cancelados los derechos que por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales que efectivamente le corresponden, prudencialmente calculados conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Así las cosas, en vista del irrito despido del cual fue objeto mi mandante, y que los representantes de la hoy parte accionada le habían manifestado que su pago iba a verificarse prontamente, lo cual resultó infructuoso, ésta tuvo la imperiosa necesidad de concurrir por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en fecha 07/06/2010 para hacer valer sus derechos legítimamente instituidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de! trabajo y su Reglamento, donde fue aperturado el Expediente Nº 029-2010-03-00-00379, siendo en fecha 02/07/2010 donde la accionada le hace un pago por la cantidad de Bs. 7.001,86 no contemplando para éste lo atinente al Despido Injustificado, preaviso y demás conceptos laborales, por lo cual dicho pago fue aceptado como un anticipo, toda vez qué se insistió en el Reclamo al requerir un nueva notificación de la accionada, no compareciendo ésta para el día 14/07/2010 ni por sí ni por medio de apoderado, siendo el día 13/09/2010 cuando comparece la apoderada de la hoy accionada, negándose en pagar los conceptos que por despido injustificado, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales que le corresponden a mi mandante, muy a pesar que esta defensa le manifestara que mal podría negarse al despido injustificado invocado toda vez que la hoy accionada no ostenta renuncia por parte de mi mandante y que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo no consta en contra de mi poderdante Solicitud de Calificación de Falta declarada con lugar.

• Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y en vista de la resistencia de la demandada a solventarse definitiva y totalmente con las obligaciones derivadas de la legislación laboral aplicable en concordancia con (os derechos sustantivos contemplados en esa normativa, es por lo que me encuentro legitimado a reclamar en nombre de mi mandante lo correspondiente a DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES AUNADO A LAS Indemnizaciones correspondientes AL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO MI MANDANTE en cuanto a: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. Reclamación ésta amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otros, invoco a todo evento.

• En cuanto al Despido injustificado, impera referirme lo que dispuso la Sala de Casación Social: "...El contenido de la referida norma, (Artículo 116 de la LOT, hoy artículo 187 déla Ley Orgánica Procesal del Trabajo-LOPT) establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa...". Continúa la Sala refiriéndose que: "...de la interpretación del citado artículo (116 de la LOT, hoy artículo 187 LOPT) se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. De no ocurrir las dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos…”. Pero, no así, el derecho a reclamar en nombre de mi poderdante las indemnizaciones atinentes al Despido Injustificado, entre otros, que hoy reclamo.

• En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Por antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.749,85.

  2. Por intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.304,70.

  3. Por utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.749.85.

  4. Por vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.499,94.

  5. Por despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.499,90.

  6. Por preaviso, la cantidad de Bs. 2.499,90.

    • Todo lo anterior suma un monto de Bs. 15.304,14, menos un anticipo de Bs. 7.001,86; lo que da un total de reclamado por diferencia de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado de Bs. 8302.28.

    • Así las cosas, solicito expresamente que someta igualmente a su prudente arbitrio, a todo evento, para la decisión o sentencia del presente caso los principios señalados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), muy especialmente los contemplados en los literales "a", "b", "c" y "d", lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil.

    • Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el escrito de demanda; por ser evidente que no han las cantidades que efectivamente corresponden como consecuencia de la terminación de la relación, es por lo que recurre para demandar, a la denominada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), a los fines de que convenga en rano el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:

  7. La cantidad de Bs. 8302,28 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado del cual fue objeto mi mandante y otras obligaciones derivadas de la legislación con los derechos sustantivos contemplados en la legislación laboral.

  8. Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

  9. La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 01/03/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado Á.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, siendo que en igual modo se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., por representante o apoderado judicial alguno; en consecuencia ese Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual se asentó lo siguiente: “…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”, y que además señala, que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente, sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 eiusdem, así: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En consecuencia este Juzgado ordenó incorporar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que la demandada de contestación a la demanda (f. 133 al 135).

    Inmediatamente en fecha 29/03/2012 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., al inicio de la audiencia preliminar en fecha 01 de marzo del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 146); siendo recibido en fecha 19/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 148); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 22/03/2012 (f. 149 al 152), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/05/2012 a las 10:00 a.m.; día en el cual solo compareció la parte accionante exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 165 al 171); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se diferido para el 09/05/2012, siendo dictado en esa fecha tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 172 al 173).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Ratifico en cada una de sus partes la demanda que por diferencia de prestaciones sociales se incoa en contra de FUNDAUNELLEZ, habida cuenta que por vía administrativa la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas de que es una institución del estado se intentó buscar de manera amistosa ese pago de diferencia de prestaciones sociales.

    • De las pruebas se puede revisar que FUNDAUNELLEZ prácticamente aceptó que había una diferencia de prestaciones sociales, pero que la fundación no tenía el porque pagarlas por la condición de que ella era una trabajadora de dirección, según ellos alegan.

    • De las pruebas que ratifico en cada una de todas sus partes, se puede observar que realmente existe una diferencia de prestaciones sociales, que una vez que sea verificada conjuntamente con las pruebas, el Tribunal con el equipo multidisciplinario, verifiquen el saldo deudor y se condene el pago de esa diferencia a la fundación. Es todo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia debe realizar la distribución de la carga de la prueba, ello en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por la demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente al cual le fueron otorgados los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, el no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En estas circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar, el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente no se observa que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), haya contestado la demanda en la debida oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener por confeso a ente demandado respecto a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

    Ahora bien, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO OEL DE producción AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “B”, correspondiente a las actuaciones del Expediente 029-2010-03-00-00379, llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de diecinueve (19) folios útiles, que cursan a los folios 13 al 31 del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, anexo, correspondiente a Acta levantada en el Expediente 029-2010-03-00-00379, de fecha 14/07/2010, por Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, que cursan a los folios 32 al 87 del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la accionante manifestó que la patronal le hizo un pago por conceptos laborales, pago que a su decir es parcial a lo reclamado; a lo sumo la cantidad recibida por la demandante fue de Bs. 7.001,86 monte este que es reconocido en igual modo en el escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, anexo, correspondiente a acta levantada en el Expediente 029-2010-03-00-00379, de fecha 13/09/2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 88 del expediente. Documental no atacada por la contraparte en razón de su inasistencia a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la fundación accionada indico que realizó un pago por prestaciones sociales, mientras que la parte accionante manifestó su bien la patronal le hizo un pago por conceptos laborales, aun se le adeuda una diferencia de lo reclamado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, planilla de consulta a la Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve) constante de un (01) folio útil, que cursa desde al folio 145 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de que la patronal es distinta a la accionada, así como la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es posterior a la finalización de la relación laboral por la cual se acciona, por lo que siendo ello así, se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Reclamo con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ante ese despacho cursa el Expedientes Nº 029-2010-03-00-00379, y en caso de ser positivo indique:

    • Fecha de interposición de la Solicitud y motivo de la Solicitud.

    • Fecha de notificación o emplazamiento de la parte accionada.

    • Identificación de las partes que conforman dicho expediente.

    • Estado y grado de la causa.

    Probanza cuya resulta consta de oficio Nº 00026 de fecha 28/03/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa al folio 158, y del que se tiene como cierto que por ante ese Órgano Administrativo cursa el expediente Nº 029-2010-03-00-00379, de fecha 07/06/2010, intentado por la hoy accionante ciudadana D.C., el cual no fue conciliado, quedando perimido, y siendo su fecha de cierre el 28/10/2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Sanción con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ante ese despacho cursa el procedimiento Sancionatorio entre los años 2010 y 2011, contra la parte accionada FUNDAUNELLEZ VPA, en caso positivo, informe:

    • Fecha del auto de inicio del procedimiento Sancionatorio.

    • Número de expediente asignado.

    • Causa o motivo por el cual fue aperturado el procedimiento Sancionatorio.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si la ciudadana D.C.C.C., venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-13.328.748, fecha de nacimiento 16-07-1978, fue inscrita en el Sistema de Seguridad Social, por la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (FUNDAUNELLEZ VPA), en caso de ser positivo:

    • Fecha de inscripción.

    • Cantidad de semanas cotizadas.

    • Fecha de retiro.

    • Status.

    • Si la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (FUNDAUNELLEZ VPA), se encuentra inscrita como patronal por ante esa institución, en caso de ser positivo, informe:

    • Fecha de inscripción.

    • Numero Patronal asignado.

    • Números de trabajadores afiliados.

    • Tipo de riesgo.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Planilla de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, así como las documentales o recibos donde hagan constar que se hizo debidamente la inscripción de la accionante ciudadana D.C.C.C., por ante los organismos e instituciones respectivas.

    Probanza que fue admitida por este Juzgado, la cual no se evacuó en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Invoca la parte demandante los principios de Irrenunciabilidad a los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores e in dubio pro operario, y la tutela jurídica efectiva, pertinencia, libertad, eficacia, y comunidad de la prueba, consagrados en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como el principio general de la prueba de las obligaciones. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de los principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.) no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 09/05/2012 este Tribunal Primero de Primera Instancia certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana D.C.C.C., así como la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y reproducción audiovisual (f. 165 al 173).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante.

    Siendo ello así, esta juzgadora pudo constatar de las documentales que rielan a en la causa, el pago que le fue realizado a la accionante por motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, la liquidación por pago de prestaciones sociales, que le hiciera la parte demandada a la hoy accionante ciudadana D.C.C.C., que se paga por concepto de prestaciones sociales y beneficios de ley, intereses moratorios, reintegro de descuentos del Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y fondo de ahorro obligatorio de vivienda desde agosto 2009 al 15 de enero de 2010, y otras asignaciones.

    En igual modo, al revisar cuidadosamente la hoja de liquidación final, si bien se especifican de manera detallada el salario, más las incidencias salariales que se utilizaron para determinar lo que le correspondía a la accionante por prestación de antigüedad; sin embargo el cálculo realizado no resulta correcto, pues se debe realizar conforme lo estipula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo se consta que existe un diferencia por prestaciones sociales a favor de la demándate, lo que representa una diferencia por concepto de intereses a su favor.

    Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos varios de los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado durante la relación laboral, así como que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana D.C.C.C., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ - V.P.A.). Así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  10. La relación de trabajo de la ciudadana D.C.C.C., se inicio el 26/05/2009 y culminó el 15/03/2010 por despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a la demandante, es indicado en el libelo y el recibo de liquidación aportado como prueba.

  12. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

    Fecha ingreso Fecha egreso

    26/05/2009 15/01/2010

    Años Meses Días

    0 7 19

    Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por la trabajadora en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jun-09 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 17,56 30 -

    Jul-09 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 17,26 31 -

    Ago-09 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 17,04 31 -

    Sep-09 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 442,13 16,58 30 6,03

    Oct-09 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 884,26 17,62 31 13,23

    Nov-09 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.326,39 17,05 30 18,59

    Dic-09 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.768,52 16,97 31 25,49

    Ene-10 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.210,65 16,74 15 15,21

    Total 25 2.210,65 78,54

    Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 2.210,65.

    De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 78,54, y en ese monto se ordena su pago.

    De las Vacaciones reclamadas:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Fracc 83,33 8,75 729,17 4,08 340,28

    Total 8,75 729,17 4,08 340,28

    Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos calculados tomando en consideración lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal devengado, resultando Bs. 1.069,44. Y así se establece.

    Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracción 83,33 8,75 729,17

    Total 729,17

    Calculados tomando en consideración lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad Bs. 729,17. Y así se decide.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 88,43 30 2.652,78

    Indemnización Sust. Del Preaviso 88,43 30 2.652,78

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de autos. Así se decide.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publicos no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son un organismo público como lo es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 9.457,23, a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora Bs. 7.001,86, quedando una diferencia de DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.455,37), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Calculado

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.225,68

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 79,08

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.076,72

    Utilidades 734,13

    Indemnización por Despido Injustificado 2.670,82

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.670,82

    Sub-Total 9.457,23

    (-) Anticipo 7.001,86

    Diferencia a Pagar 2.455,37

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana D.C.C.C., contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.), en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DOS MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.455,37), más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR