Decisión nº PJ0182012000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000320

Resolución Nº PJ0182012000092

Visto el escrito que contiene la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano A.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.168.454 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.083, actuando en mi carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui contra la Empresa MAQUINARIAS LLL2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nro. 50, Tomo 21-A de fecha 31 de Marzo del 2006 debidamente representada por el ciudadano L.N.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.917.407, alega la parte actora en su escrito:

… Es el caso Ciudadano Juez, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui en la persona de su alcalde el ciudadano C.R.V.B., realizó contrato de Compra venta con la Empresa MAQUINARIAS LLL2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nro. 50, Tomo 21-A de fecha 31 de Marzo del 2006, quien la representó en su carácter de presidente el ciudadano L.N.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.917.407 la referida compra venta consistió en una Ambulancia Tipo II sobre Chasis Chevrolet, Modelo Silverado C3500, año: 2011, Modelo 2011 la cual fue vendida por la empresa pactando las partes de mutuo acuerdo en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo) según orden de pago Nro. 006225…

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:

Es oportuno traer a los autos la definición de jurisdicción y competencia del autor patrio A.R.R. el cual señala: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Asimismo siguiendo este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

De igual manera es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (OMISSIS)

2º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que se atribuye esta competencia especial a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde las alcaldía ejerzan demandas en contra de particulares, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales, como es el caso bajo estudio que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y debidamente representado por el ciudadano A.R.L.R., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui contra la Empresa MAQUINARIAS LLL2021 C.A.

Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen la norma en el artículo 25 Ordinal 2ºde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos de hecho y derecho es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/sofia

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