Decisión nº 157 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.371

I

Se refleja en las actas procesales que el día 20 de abril de 2005, inició este proceso por demanda concerniente a la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de los cánones, incoado por el ciudadano J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.749.921, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL I.D.L.M. C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 96-A, asistido por la profesional del derecho J.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 84.319, contra el ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.836.595, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el libelo de demanda se planteó la pretensión en los siguientes términos: “…Consigno… Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representado, la Sociedad Mercantil EL I.D.L.M. y el ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM… en fecha 09 de Abril de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 46… en cuyo instrumento Arrendé en nombre de la empresa que represento una porción de terreno con área de ciento ochenta (180) metros cuadrados, parte de mayor extensión, parte arrendada ubicada en el extremo SUR de un inmueble ubicado en la calle 114-A, del Barrio Los Estanques signado con el No. 118-17… En fecha 09 de abril de 1999, Arrendé por escrito, en nombre de mi representada, por el tiempo de Veinticuatro (24) semanas o Seis (6) meses, prorrogable automáticamente; el mencionado inmueble, que es parte de una mayor extensión, es decir al extremo del lindero SUR, del inmueble ubicado en la calle 114-A del barrio Los Estanques, signado con el No. 118-17… al ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM… A partir del mes de Octubre de 1999, se prorroga automáticamente por periodos iguales hasta la fecha actual… el objeto de dicho contrato versaba sobre el arrendamiento de una porción o parte de un inmueble, anteriormente identificado, y los linderos de la extensión mayor son: NORTE: Su frente, que linda con la calle 114-A; SUR: Con su fondo, que linda con propiedad que es o fue de M.J.; ESTE: Su costado que linda con la avenida 19 y OESTE: Su otro costado que linda con propiedades que son o fueron de Chiquinquirá Saturno, la parte del inmueble la cual arrendé en nombre de mi representada, consta de una pieza techada con laminas de zinc, que se encuentra al lindero SUR del inmueble identificado… En la referida fecha, le Arrendé mi propiedad al ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM… por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) semanales es decir, QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales y desde la fecha de contratación 09 de Abril de 1999, solo ha cancelado hasta el mes de marzo de 2000 el Arrendamiento, es decir del 09 de abril al 09 de diciembre de 2000, todo el año 2001, 2002, 2003, 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005; dicho Arrendatario no cancela la obligación principal del contrato, desde el 09 de Abril de 2000, al concluir el termino determinado del contrato original, se prorrogó automáticamente por períodos iguales, y el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento, a pesar de que en múltiples oportunidades, por medio de terceras personas y personalmente le cobré lo adeudado; dicha deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.400.000,oo), que corresponde a sesenta (60) meses o Doscientas Cuarenta semanas (240), desde Abril de 2000 a Abril de 2005, el canon de arrendamiento fue fijado para esa época en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 135.000,oo) semanales, es decir QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 540.000,oo) mensuales, dicho atraso hace un total de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.400.000,oo); tal como se evidencia de recibos pendientes por cancelar por parte del arrendatario, que consignaré en el momento procesal oportuno… el ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM… ha incumplido totalmente con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento mencionado… En base a lo explanado… Solicito… la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el cobro de Bolívares por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000, años 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de Enero a Abril de 2005…”. Se acompañó con el escrito libelar el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de abril de 1999, bajo el No. 40, Tomo 46; y el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil EL I.D.L.M. C.A., de fecha 17 de octubre de 1995, protocolizada bajo el No. 61, tomo 96-A.

Consta en autos que el alguacil natural de este Juzgado el día 10 de junio de 2005, practicó la citación del ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM, sin embargo, el demandado no compareció ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de contestar la demanda; sucesivamente durante la instrucción de la causa el actor presentó escrito mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman este expediente, y promovió sesenta (60) recibos de cánones de arrendamiento de fechas que corresponden a partir del mes de abril de 2000 hasta el mes de abril de 2005, todos emitidos por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), mientras que la parte demandada no promovió ninguno de los medios probatorios que se encuentran previstos en la legislación Civil, por consiguiente el Tribunal admitió en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte accionante.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

La parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado el día 09 de abril de 1999, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 40, Tomo 46; en ese sentido alegó la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, los años 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, cuyo canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) semanales lo que se traduce en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales. Por consiguiente, se observó en autos que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y tampoco promovió pruebas en la presente causa.

Por cuanto la presente demanda referida a la materia arrendaticia debe tramitarse por el procedimiento breve, según lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mencionado procedimiento especial se encuentra previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de manera que luego de observada la conducta contumaz del demandado resulta menester traer a colación el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362…”

Y nuestro legislador patrio dispuso en el artículo 362 del referido Compendio Normativo lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al mandato legal precedente, se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que se configure la confesión del demandado respecto a los hechos en que se basa la pretensión del actor, las cuales son: primeramente, la incomparecencia del accionado al acto de contestación de la demanda, segundo, que no sea contraria a derecho la petición formulada por el actor, y por último, si nada probare que lo favorezca; en torno a la norma jurídica previamente transcrita los juristas más reconocidos han expresado lo siguiente: “…Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere prueba, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, 2004, Pág. 379)

Es oportuno enfatizar que se constató en las actas que conforman el presente expediente, la incomparecencia del ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM ante este Juzgado en el día fijado para el acto de contestación de la demanda; asimismo se verificó que el pedimento expuesto en el libelo, relativo al desalojo de un inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento se encuentra regulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente la pretensión del actor está prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal a. Y también se constató que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas durante la etapa probatoria respectiva, es decir que no demostró absolutamente nada en la presenta causa.

Por su parte, el Alto Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente: “…el dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca…”. (Oscar, Pierre. Año: 2001, Tomo 11, Pág.610).

Igualmente, la Sala Constitucional en fecha 5 de junio de 2002, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a través de la cual apuntó que: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda… trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362¬-¬; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Oscar, Pierre. Año: 2002, Tomo 6, Pág. 531) (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos la petición planteada en el libelo está amparada por la legislación civil vigente, pero el demandado no compareció a este Tribunal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda y además tampoco utilizó ninguno de los medios probatorios que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de demostrar algo que lo favoreciera y de ese manera enervar la pretensión del actor; siendo así esta Jurisdicente ha constatado la concurrencia de las condiciones necesarias e imperativas para que se determine la confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso, por ende resulta procedente en derecho la demanda propuesta por el actor, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.C.O.G. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL I.D.L.M. C.A., contra el ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM, todos anteriormente identificados.

En consecuencia, se ordena al ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM a entregar el inmueble identificado en autos objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes a la parte demandante, y asimismo se condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.444,oo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días de marzo de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

enervar la pretensión del actor; siendo así esta Jurisdicente ha constatado la concurrencia de las condiciones necesarias e imperativas para que se determine la confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso, por ende resulta procedente en derecho la demanda propuesta por el actor, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.C.O.G. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL I.D.L.M. C.A., contra el ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM, todos anteriormente identificados.

En consecuencia, se ordena al ciudadano ABDALLA FARIS CHANDA KHAWAM a entregar el inmueble identificado en autos objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes a la parte demandante, y asimismo se condena al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.444,oo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días de marzo de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 40.371. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de marzo de dos mil once.

ELUN/ npjb

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