Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000813.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación de la solicitud interpuesta por el abogado L.G.H., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado F.J.C.M., donde plantea, le sea otorgada la libertad a su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, en virtud de que su cliente fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, expresando que su solicitud la interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que el día 24-02-2010, se dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados F.C.M. e YSBELIA M.R.S., por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados y para la segunda por el delito de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 10-03-2010, los ciudadanos F.C.M. e YSBELIA M.R.S., se ponen a derecho y se celebra en esa misma fecha la audiencia oral de presentación de estos, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad para el primero de los nombrados y para la segunda medidas cautelares sustitutivas de presentación de Fianza Personal, quedando recluidos en la sede de la Policial Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui.-

En fecha 05-04-2010, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decidió con relación a la petición de traslado de uno de los acusados.-

En fecha 22-04-2010, es presentada la acusación en contra de los ciudadanos: F.C., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y con respecto a la ciudadana ISBELIA M.R.S., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del Estado Venezolano.-

En fecha 23-04-2010, la Juez de Control Dra. I.F.R., decreta la aprehensión de la ciudadana ISBELIA M.R.S., a solicitud del Ministerio Público.-

En fecha 16-06-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.-

En fecha 15-07-2010, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de hoy 23-07-2010, llevándose a cabo el mismo, se fijó la constitución del Tribunal para el día 16-09-2010, oportunidad en la cual se difirió el acto para el día 13-10-2010.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO PETICIONADO

Conforma el petitum del solicitante le sea otorgada la libertad de su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, en virtud de que su cliente fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, expresando que su solicitud la interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Teniendo claro lo anterior, donde el único motivo que expresa el defensor de Confianza, para que le sea otorgada la libertad a su cliente por aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es el haber sido electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., se hace necesario realizar la revisión de las normas Constitucionales y legales atinentes al punto en cuestión, así tenemos:

El Artículo 136 de nuestra Constitución, describe la división del Poder Público, estableciendo que este, se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Posteriormente nuestra carta magna, destaca, aspectos atinentes a las Funciones, atribuciones, su administración, forma de selección, prohibiciones de funcionamiento, la forma de contratar, relaciones internacionales, de sus competencia, autonomía del Poder Publico.

Así en el artículo 162 constitucional, conseguimos que contiene aspectos referentes al tema decidendum de la forma siguiente:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

  3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial (negrillas de quien decide), se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

    A continuación la misma Constitución a partir del artículo 186 al 224, hace especial referencia al Poder Legislativo Nacional, previendo todos los aspectos atinentes al mismo, en cuanto a su integración, forma de elegir a los Diputados o diputadas, atribuciones de la Asamblea Nacional, prohibiciones para los diputados o diputadas, tiempo de duración en el cargo, organización de la Asamblea Nacional, obligaciones de los Diputados o Diputadas, pero es el artículo 200 de nuestra carta magna, donde se toca nuevamente el tema decidendum como sigue:

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo (negrillas de quien decide). De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de quien decide), única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, pasando a analizar las normas de orden legal que guardan relación con la peticionado, contenidas estas en el Código Orgánico Procesal Penal, vemos:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella de el Fiscal o la Fiscal General de la República.

    Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

    Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

    La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

    Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

    Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

    Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

    Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

    Si analizamos inicialmente, las dos primeras disposiciones constitucionales en todo su contenido, es decir, el artículo 162 y 200, vemos como se expresa, que los Diputados o Diputadas gozan de Inmunidad, en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo (negrillas de quien decide)

    Así también vemos, que el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la norma Constitucional, desarrolla el procedimiento para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, donde observamos específicamente en el artículo 381, que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, están considerados como altos Funcionarios.

    De igual forma, se establece el facultado activo para actuar, como lo es la o el Fiscal General de la República y el Órgano competente, el Tribunal Supremo de Justicia.

    De tal manera, que esta claro que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, son altos funcionarios del estado, que los mismos están amparados por la Inmunidad Parlamentaria en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

    Ahora bien, lo que no aparece claro en las disposiciones supra señaladas, tanto constitucional como legal, es si los suplentes de los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, gozan o no de esa misma prerrogativa de inmunidad parlamentaria de los principales en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la norma constitucional en su artículo 186, solo señala con respecto a los suplentes lo siguiente:

    Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

    Teniendo claro esto y siendo el Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer de la causa penal, en el caso de los Altos Funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considera este Tribunal que el competente para determinar si el Ciudadano F.J.C.M., elegido como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., es el Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello acuerda DECLINAR la competencia del presente asunto en cuanto a este acusado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se procede a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, pues debe ser dilucidado todo lo anterior. Y así se decide.-

    Para soportar el presente fallo, se hace necesario traer a colación la decisión 08-11-2005, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-247, caso M.F.M. con ponencia del Dr. A.A.F., donde se estableció lo siguiente:

    “El ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, el 17 de noviembre de 2004 solicitó al tribunal de juicio la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L. delE.M. y al efecto consignó copia de la credencial.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada H.H., el 21 de febrero de 2005 se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido en contra del ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, porque el mismo goza de inmunidad parlamentaria según lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y REMITIÓ las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según lo contemplado en los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 15 de marzo de 2005 el citado tribunal de primera instancia remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 30 de mayo del mismo año. El 1º de junio de 2005 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

    El 6 de octubre de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

    El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

    Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 2005 se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido en contra del ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, porque éste goza de inmunidad parlamentaria y REMITIÓ las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido expresó lo siguiente:

    ...Con relación a los alegatos de la solicitud del Ciudadano Michel (sic) Fernandina (sic) Medina y que la misma se fundamenta en la cualidad que tiene por haber sido electo Diputado al C.L. delE.M. (...) cualidad que se encuentra acreditada en autos y que según el artículo 162 en concordancia con el artículo 200 de la Carta Política se atribuye la cualidad de poseer inmunidad parlamentaria. De conformidad con el Titulo (sic) IV del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) artículos 377 y 381, en este último artículo establece de una manera taxativa a los efectos del título, quienes son altos funcionarios ‘los miembros de la Asamblea Nacional (...)’, sin embargo, la cualidad que se alega se encuentra encuadrada dentro de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en materia de inmunidad fija las mismas prerrogativas que los Diputados a la Asamblea Nacional (...) Por los argumentos de hecho y de derecho (sic) antes expuestos, este Juzgado (...) se declara incompetente para conocer el Juicio en contra del imputado de autos MICHEL (sic) FERRANDINA MEDINA, por gozar este (sic) de un privilegio procesal (...) remitase (sic) copia cerificada de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal...

    .

    El último aparte del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables...

    .

    El numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estipula:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...)

  4. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República ...”

    Los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

    .

    Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

    .

    Ahora bien: según las disposiciones transcritas “CORRESPONDE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESOLVER SI EL CIUDADANO ABOGADO ACUSADO MICHAEL FERRANDINA MEDINA “GOZA DE INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y EN CONSECUENCIA DECLARAR SI HAY MÉRITO O NO PARA ENJUICIARLO”.(negrillas, comillas y mayúsculas de este Tribunal de Juicio)

    Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

    Otro criterio de mucha importancia, y sobre el cual verso la presente decisión, lo constituye la decisión 12-08-2005, expediente Nº 05-1067 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.F.M. con ponencia de la Dra. L.E.M.L., donde se estableció lo siguiente:

    “…a los autos se desprende que la accionante al momento de dictar la referida decisión, permitió la imputación por ante el órgano jurisdiccional a su cargo, de un alto funcionario público -Ministro del Interior y Justicia-, desconociendo la normativa contenida en los artículos 377 al 382 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala juzga ajustada a derecho tal declaratoria.

    En este sentido, esta Sala advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos, y siendo llamados los órganos jurisdiccionales a ser garantes de la ley y la Constitución, deben estar prestos a advertir cualquier situación que menoscabe una garantía o derecho constitucional, que a su vez pueda desembocar en una vulneración del orden público constitucional, más cuando el mismo pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República.

    En este orden de ideas, siendo que en el presente caso se observa que en la decisión dictada por la quejosa en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se vulneró la garantía del juez natural y el debido proceso, así como la referida al enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, contempladas en los artículos 49 y 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -grave anomalía y error grotesco que acaeció al inobservarse las normas legales para su tramitación-, lo cual obligó a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, referirse a ello en base a las necesarias garantías que abonan en la transparencia ínsita que debe revestir todo acto de administración de justicia, así como de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, si bien en la presente causa, como quedó determinado, se debe declinar la competencia en lo que respecta al acusado F.J.C.M., no menos cierto es, que la misma se sigue también contra la ciudadana acusada ISBELIA M.R.S., debiéndose conforme a la Ley, compulsar la causa con respecto a ella, a los fines de la prosecución penal y en base al principio de celeridad procesal. Cúmplase.-

    Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículo 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR la COMPETENCIA de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Ciudadano F.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.493, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndose la Medida de privación preventiva de Libertad; y con respecto a la ciudadana ISBELIA M.R.S., contra quien también se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del Estado Venezolano, se acuerda compulsar la causa, conforme a la Ley, a los fines de la prosecución penal y en base al principio de celeridad procesal. Cúmplase.-

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

    DR. FRANCISCO J CABRERA

    EL SECRETARIO

    DR. D.G. CAJIAO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

    Barcelona, 13 de Octubre de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000813.-

    Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación de la solicitud interpuesta por el abogado L.G.H., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado F.J.C.M., donde plantea, le sea otorgada la libertad a su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, en virtud de que su cliente fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, expresando que su solicitud la interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

    Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que el día 24-02-2010, se dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados F.C.M. e YSBELIA M.R.S., por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados y para la segunda por el delito de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

    En fecha 10-03-2010, los ciudadanos F.C.M. e YSBELIA M.R.S., se ponen a derecho y se celebra en esa misma fecha la audiencia oral de presentación de estos, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad para el primero de los nombrados y para la segunda medidas cautelares sustitutivas de presentación de Fianza Personal, quedando recluidos en la sede de la Policial Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui.-

    En fecha 05-04-2010, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decidió con relación a la petición de traslado de uno de los acusados.-

    En fecha 22-04-2010, es presentada la acusación en contra de los ciudadanos: F.C., por la comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y con respecto a la ciudadana ISBELIA M.R.S., por la comisión del delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del Estado Venezolano.-

    En fecha 23-04-2010, la Juez de Control Dra. I.F.R., decreta la aprehensión de la ciudadana ISBELIA M.R.S., a solicitud del Ministerio Público.-

    En fecha 16-06-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.-

    En fecha 15-07-2010, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de hoy 23-07-2010, llevándose a cabo el mismo, se fijó la constitución del Tribunal para el día 16-09-2010, oportunidad en la cual se difirió el acto para el día 13-10-2010.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO PETICIONADO

    Conforma el petitum del solicitante le sea otorgada la libertad de su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, en virtud de que su cliente fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, expresando que su solicitud la interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Teniendo claro lo anterior, donde el único motivo que expresa el defensor de Confianza, para que le sea otorgada la libertad a su cliente por aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es el haber sido electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., se hace necesario realizar la revisión de las normas Constitucionales y legales atinentes al punto en cuestión, así tenemos:

    El Artículo 136 de nuestra Constitución, describe la división del Poder Público, estableciendo que este, se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Posteriormente nuestra carta magna, destaca, aspectos atinentes a las Funciones, atribuciones, su administración, forma de selección, prohibiciones de funcionamiento, la forma de contratar, relaciones internacionales, de sus competencia, autonomía del Poder Publico.

    Así en el artículo 162 constitucional, conseguimos que contiene aspectos referentes al tema decidendum de la forma siguiente:

    Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

  5. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

  6. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

  7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial (negrillas de quien decide), se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

    A continuación la misma Constitución a partir del artículo 186 al 224, hace especial referencia al Poder Legislativo Nacional, previendo todos los aspectos atinentes al mismo, en cuanto a su integración, forma de elegir a los Diputados o diputadas, atribuciones de la Asamblea Nacional, prohibiciones para los diputados o diputadas, tiempo de duración en el cargo, organización de la Asamblea Nacional, obligaciones de los Diputados o Diputadas, pero es el artículo 200 de nuestra carta magna, donde se toca nuevamente el tema decidendum como sigue:

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo (negrillas de quien decide). De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de quien decide), única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, pasando a analizar las normas de orden legal que guardan relación con la peticionado, contenidas estas en el Código Orgánico Procesal Penal, vemos:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella de el Fiscal o la Fiscal General de la República.

    Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

    Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

    La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

    Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

    Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

    Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

    Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

    Si analizamos inicialmente, las dos primeras disposiciones constitucionales en todo su contenido, es decir, el artículo 162 y 200, vemos como se expresa, que los Diputados o Diputadas gozan de Inmunidad, en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo (negrillas de quien decide)

    Así también vemos, que el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la norma Constitucional, desarrolla el procedimiento para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, donde observamos específicamente en el artículo 381, que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, están considerados como altos Funcionarios.

    De igual forma, se establece el facultado activo para actuar, como lo es la o el Fiscal General de la República y el Órgano competente, el Tribunal Supremo de Justicia.

    De tal manera, que esta claro que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, son altos funcionarios del estado, que los mismos están amparados por la Inmunidad Parlamentaria en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

    Ahora bien, lo que no aparece claro en las disposiciones supra señaladas, tanto constitucional como legal, es si los suplentes de los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, gozan o no de esa misma prerrogativa de inmunidad parlamentaria de los principales en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la norma constitucional en su artículo 186, solo señala con respecto a los suplentes lo siguiente:

    Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

    Teniendo claro esto y siendo el Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer de la causa penal, en el caso de los Altos Funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considera este Tribunal que el competente para determinar si el Ciudadano F.J.C.M., elegido como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., es el Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello acuerda DECLINAR la competencia del presente asunto en cuanto a este acusado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se procede a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, pues debe ser dilucidado todo lo anterior. Y así se decide.-

    Para soportar el presente fallo, se hace necesario traer a colación la decisión 08-11-2005, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-247, caso M.F.M. con ponencia del Dr. A.A.F., donde se estableció lo siguiente:

    “El ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, el 17 de noviembre de 2004 solicitó al tribunal de juicio la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L. delE.M. y al efecto consignó copia de la credencial.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada H.H., el 21 de febrero de 2005 se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido en contra del ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, porque el mismo goza de inmunidad parlamentaria según lo establecido en los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y REMITIÓ las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según lo contemplado en los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 15 de marzo de 2005 el citado tribunal de primera instancia remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 30 de mayo del mismo año. El 1º de junio de 2005 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

    El 6 de octubre de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

    El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

    Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 2005 se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio seguido en contra del ciudadano abogado acusado MICHAEL FERRANDINA MEDINA, porque éste goza de inmunidad parlamentaria y REMITIÓ las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido expresó lo siguiente:

    ...Con relación a los alegatos de la solicitud del Ciudadano Michel (sic) Fernandina (sic) Medina y que la misma se fundamenta en la cualidad que tiene por haber sido electo Diputado al C.L. delE.M. (...) cualidad que se encuentra acreditada en autos y que según el artículo 162 en concordancia con el artículo 200 de la Carta Política se atribuye la cualidad de poseer inmunidad parlamentaria. De conformidad con el Titulo (sic) IV del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) artículos 377 y 381, en este último artículo establece de una manera taxativa a los efectos del título, quienes son altos funcionarios ‘los miembros de la Asamblea Nacional (...)’, sin embargo, la cualidad que se alega se encuentra encuadrada dentro de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en materia de inmunidad fija las mismas prerrogativas que los Diputados a la Asamblea Nacional (...) Por los argumentos de hecho y de derecho (sic) antes expuestos, este Juzgado (...) se declara incompetente para conocer el Juicio en contra del imputado de autos MICHEL (sic) FERRANDINA MEDINA, por gozar este (sic) de un privilegio procesal (...) remitase (sic) copia cerificada de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal...

    .

    El último aparte del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables...

    .

    El numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estipula:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...)

  8. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República ...”

    Los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

    .

    Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

    .

    Ahora bien: según las disposiciones transcritas “CORRESPONDE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESOLVER SI EL CIUDADANO ABOGADO ACUSADO MICHAEL FERRANDINA MEDINA “GOZA DE INMUNIDAD PARLAMENTARIA Y EN CONSECUENCIA DECLARAR SI HAY MÉRITO O NO PARA ENJUICIARLO”.(negrillas, comillas y mayúsculas de este Tribunal de Juicio)

    Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

    Otro criterio de mucha importancia, y sobre el cual verso la presente decisión, lo constituye la decisión 12-08-2005, expediente Nº 05-1067 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.F.M. con ponencia de la Dra. L.E.M.L., donde se estableció lo siguiente:

    “…a los autos se desprende que la accionante al momento de dictar la referida decisión, permitió la imputación por ante el órgano jurisdiccional a su cargo, de un alto funcionario público -Ministro del Interior y Justicia-, desconociendo la normativa contenida en los artículos 377 al 382 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala juzga ajustada a derecho tal declaratoria.

    En este sentido, esta Sala advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos, y siendo llamados los órganos jurisdiccionales a ser garantes de la ley y la Constitución, deben estar prestos a advertir cualquier situación que menoscabe una garantía o derecho constitucional, que a su vez pueda desembocar en una vulneración del orden público constitucional, más cuando el mismo pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República.

    En este orden de ideas, siendo que en el presente caso se observa que en la decisión dictada por la quejosa en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se vulneró la garantía del juez natural y el debido proceso, así como la referida al enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, contempladas en los artículos 49 y 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -grave anomalía y error grotesco que acaeció al inobservarse las normas legales para su tramitación-, lo cual obligó a la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, referirse a ello en base a las necesarias garantías que abonan en la transparencia ínsita que debe revestir todo acto de administración de justicia, así como de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, si bien en la presente causa, como quedó determinado, se debe declinar la competencia en lo que respecta al acusado F.J.C.M., no menos cierto es, que la misma se sigue también contra la ciudadana acusada ISBELIA M.R.S., debiéndose conforme a la Ley, compulsar la causa con respecto a ella, a los fines de la prosecución penal y en base al principio de celeridad procesal. Cúmplase.-

    Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículo 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR la COMPETENCIA de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Ciudadano F.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.493, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndose la Medida de privación preventiva de Libertad; y con respecto a la ciudadana ISBELIA M.R.S., contra quien también se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del Estado Venezolano, se acuerda compulsar la causa, conforme a la Ley, a los fines de la prosecución penal y en base al principio de celeridad procesal. Cúmplase.-

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

    DR. FRANCISCO J CABRERA

    EL SECRETARIO

    DR. D.G. CAJIAO

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